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Autor:Francisco Pi y Margall
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{{Biocitas
|Texto='''Francisco Pi y Margall'''<br /> (29 de [[abril]] de 1824 - 29 de [[noviembre]] de 1901)<br /> Político, filósofo y escritor republicano español.
|Obras=Francisco Pi y Margall
|Documentos=Francisco Pi y Margall
|Foto=Pi y margall.jpg
}}
== Obras ==
=== Libros ===
* ''España: Obra pintoresca en láminas ya sacadas con el daguerrotipo, ya dibujadas del natural, grabadas en acero y en boj - Cataluña'' (1842-1846). — Barcelona: Imprenta de Juan Roger.
*''[[Historia de la pintura en España]]'' (1851). Tomo 1. — Madrid: Imprenta de Manini Hermanos.{{at|Historia de la pintura en España T 1 - bdh0000052910.pdf|Tomo I}}
* ''Estudios de la Edad Media'', 1851. Publicado por primera vez en 1873. {{at|Estudios sobre la Edad Media - bdh0000225923.pdf}}
* ''[[El eco de la revolución]]'' (1854). Publicado por primera vez el 21 de julio de 1854 y recogida como apéndice en ''La reacción y la revolución''.
* ''[[La reacción y la revolución]]'' (1854). Tomo Primero. — Madrid: Imprenta y estereotipa de M. Rivadeneyra.
* ''La República de 1873'' (1874). — Madrid: Imprenta de Aribau.
* ''Joyas literarias'' (1876). — Barcelona: Imprenta de la Renaixença.
* ''[[Las nacionalidades|Las Nacionalidades]]'' (1877). — Madrid: Imprenta y librería de Eduardo Martínez.
* {{cita libro|título=Historia general de América desde sus tiempos más remotos|ubicación=Buenos Aires|año=1879|otros=En dos volúmenes}} {{at|Historia general de América desde sus tiempos más remotos (IA historiagenerald01py).pdf|Tomo I}} {{at|Historia general de América desde sus tiempos más remotos (IA historiagenerald02py).pdf|Tomo II}}
* ''[[La federación|La Federación]]'' (1880). Discurso pronunciado ante el Tribunal de Imprenta en defensa del periódico federalista ''La Unión'' y otros trabajos acerca del sistema federativo, precedidos de una noticia biográfica del autor. — Madrid: Imprenta de Enrique Vicente. {{at|La federación - bdh0000287954.pdf}}
* ''[[Proyecto de Constitución federal de Pi y Margall|Proyecto de Constitución federal]]'', 1883.
* ''Observaciones sobre el carácter de Don Juan Tenorio'', 1884.
* ''Las luchas de nuestros días: Primeros diálogos'' (1884). — Madrid: Tipografía de Manuel G. Hernández.
* {{cita libro|título=Cataluña|autor1=[[Autor:Pablo Piferrer y Fábregas|Pablo Piferrer y Fábregas]]|autor2=Francisco Pi y Margall|serie=[[Portal:España, sus monumentos y artes, su naturaleza e historia|España, sus monumentos y artes, su naturaleza e historia]]|ubicación=Barcelona|editorial=[[Portal:Daniel Cortezo y Compañía|Daniel Cortezo y Compañía]]|año=1884|otros=En dos volúmenes}} {{at|Cataluña - Tomo I - España, sus monumentos y artes, su naturaleza e historia.pdf|Tomo I}} {{at|Cataluña - Tomo II - España, sus monumentos y artes, su naturaleza e historia.pdf|Tomo II}}
* {{cita libro|año=1888|título=Historia general de América desde sus tiempos más remotos (Volumen segundo)|editorial=El Progreso Editorial}} {{at|Historia general de América desde sus tiempos más remotos (IA historiageneral02piymrich).pdf}}
* ''Amadeo de Saboya'', sin datar.
* ''Programa del Partido Federal'', 1894.
* ''[[Guatimozín y Hernán Cortés. Diálogo (Pi y Margall)|Guatimozín y Hernán Cortés. Diálogo]]'', 1899.
* {{cita libro|título=Las clases jornaleras|serie=[[Portal:Los grandes pensadores|Los grandes pensadores]]|volumen=II|año=1915|ubicación= Barcelona|editorial=[[Portal:Publicaciones de La Escuela Moderna|Publicaciones de la Escuela Moderna]]}} {{at|Las clases jornaleras (1915).pdf}}
=== Artículos ===
* «[[Declaración de los Treinta]]» (1860). Publicado el 16 de noviembre de 1860 en el periódico ''La Discusión''.
=== Discursos ===
* ''[[Discurso en las Cortes españolas del 31 de Octubre de 1871. Defensa de la Internacional - Parte I | Discurso en las Cortes españolas del 31 de Octubre de 1871. Defensa de la Internacional - Parte I]]'' (1871).
* ''[[Discurso en las Cortes españolas del 2 de noviembre de 1871 (sobre la AIT) de Pi y Margall|Discurso en las Cortes españolas del 2 de Noviembre de 1871. Defensa de la Internacional - Parte II]]'' (1871).
* ''[[Discurso conmemorando el 18 aniversario de la República de 1873|Discurso por el 18º aniversario de la Primera República española]]'' (1891). Publicado el 14 de febrero de 1891 en el periódico ''El Nuevo Régimen''.
* ''[[Último discurso de D. Francisco Pi y Margall, pronunciado en la noche del sábado 16 de Noviembre en la Unión Escolar]]'' (1901). Publicado el 14 de diciembre de 1901 en el periódico ''El Nuevo Régimen''.
=== Traducciones ===
*[[Ediciones El principio federativo|''El principio federativo'']] (1863) de [[Pierre-Joseph Proudhon]]. Traducción de [[Francisco Pi y Margall]]. — Madrid: Librería de Alfonso Durán.
=== Biografías sobre el autor ===
* «[[La federación/'''D. Francisco Pi y Margall.'''|{{may|D. Francisco Pi y Margall}}: El Sr. Pi como particular, escritor, filósofo, crítico y jurisconsulto.]]» por [[Pablo Correa y Zafrilla]] en el libro [[La federación|''La Federación'']] (1880).
* «[[La federación/Biografía política del Sr. Pi y Margall.|Biografía política del Sr. Pi y Margall]]» por [[Pablo Correa y Zafrilla]] en el libro [[La federación|''La Federación'']] (1880).
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Se añade una nueva obra.
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text/x-wiki
{{Biocitas
|Texto='''Francisco Pi y Margall'''<br /> (29 de [[abril]] de 1824 - 29 de [[noviembre]] de 1901)<br /> Político, filósofo y escritor republicano español.
|Obras=Francisco Pi y Margall
|Documentos=Francisco Pi y Margall
|Foto=Pi y margall.jpg
}}
== Obras ==
=== Libros ===
* ''España: Obra pintoresca en láminas ya sacadas con el daguerrotipo, ya dibujadas del natural, grabadas en acero y en boj - Cataluña'' (1842-1846). — Barcelona: Imprenta de Juan Roger.
*''[[Historia de la pintura en España]]'' (1851). Tomo 1. — Madrid: Imprenta de Manini Hermanos.{{at|Historia de la pintura en España T 1 - bdh0000052910.pdf|Tomo I}}
* ''Estudios de la Edad Media'', 1851. Publicado por primera vez en 1873. {{at|Estudios sobre la Edad Media - bdh0000225923.pdf}}
* ''[[El eco de la revolución]]'' (1854). Publicado por primera vez el 21 de julio de 1854 y recogida como apéndice en ''La reacción y la revolución''.
* ''[[La reacción y la revolución]]'' (1854). Tomo Primero. — Madrid: Imprenta y estereotipa de M. Rivadeneyra.
* ''La República de 1873'' (1874). — Madrid: Imprenta de Aribau.
* ''Joyas literarias'' (1876). — Barcelona: Imprenta de la Renaixença.
* ''[[Las nacionalidades|Las Nacionalidades]]'' (1877). — Madrid: Imprenta y librería de Eduardo Martínez.
* {{cita libro|título=Historia general de América desde sus tiempos más remotos|ubicación=Buenos Aires|año=1879|otros=En dos volúmenes}} {{at|Historia general de América desde sus tiempos más remotos (IA historiagenerald01py).pdf|Tomo I}} {{at|Historia general de América desde sus tiempos más remotos (IA historiagenerald02py).pdf|Tomo II}}
* ''[[La federación|La Federación]]'' (1880). Discurso pronunciado ante el Tribunal de Imprenta en defensa del periódico federalista ''La Unión'' y otros trabajos acerca del sistema federativo, precedidos de una noticia biográfica del autor. — Madrid: Imprenta de Enrique Vicente. {{at|La federación - bdh0000287954.pdf}}
* ''[[Proyecto de Constitución federal de Pi y Margall|Proyecto de Constitución federal]]'', 1883.
* ''Observaciones sobre el carácter de Don Juan Tenorio'', 1884.
* ''Las luchas de nuestros días: Primeros diálogos'' (1884). — Madrid: Tipografía de Manuel G. Hernández.
* {{cita libro|título=Cataluña|autor1=[[Autor:Pablo Piferrer y Fábregas|Pablo Piferrer y Fábregas]]|autor2=Francisco Pi y Margall|serie=[[Portal:España, sus monumentos y artes, su naturaleza e historia|España, sus monumentos y artes, su naturaleza e historia]]|ubicación=Barcelona|editorial=[[Portal:Daniel Cortezo y Compañía|Daniel Cortezo y Compañía]]|año=1884|otros=En dos volúmenes}} {{at|Cataluña - Tomo I - España, sus monumentos y artes, su naturaleza e historia.pdf|Tomo I}} {{at|Cataluña - Tomo II - España, sus monumentos y artes, su naturaleza e historia.pdf|Tomo II}}
* {{cita libro|año=1888|título=Historia general de América desde sus tiempos más remotos (Volumen segundo)|editorial=El Progreso Editorial}} {{at|Historia general de América desde sus tiempos más remotos (IA historiageneral02piymrich).pdf}}
* ''Amadeo de Saboya'', sin datar.
* ''Programa del Partido Federal'', 1894.
* ''[[Guatimozín y Hernán Cortés. Diálogo (Pi y Margall)|Guatimozín y Hernán Cortés. Diálogo]]'', 1899.
* {{cita libro|título=Las clases jornaleras|serie=[[Portal:Los grandes pensadores|Los grandes pensadores]]|volumen=II|año=1915|ubicación= Barcelona|editorial=[[Portal:Publicaciones de La Escuela Moderna|Publicaciones de la Escuela Moderna]]}} {{at|Las clases jornaleras (1915).pdf}}
=== Artículos ===
*«¿Cuál debe ser nuestra forma de gobierno?» (1856). Publicado en la revista ''La Razón''.
* «[[Declaración de los Treinta]]» (1860). Publicado el 16 de noviembre de 1860 en el periódico ''La Discusión''.
=== Discursos ===
* ''[[Discurso en las Cortes españolas del 31 de Octubre de 1871. Defensa de la Internacional - Parte I | Discurso en las Cortes españolas del 31 de Octubre de 1871. Defensa de la Internacional - Parte I]]'' (1871).
* ''[[Discurso en las Cortes españolas del 2 de noviembre de 1871 (sobre la AIT) de Pi y Margall|Discurso en las Cortes españolas del 2 de Noviembre de 1871. Defensa de la Internacional - Parte II]]'' (1871).
* ''[[Discurso conmemorando el 18 aniversario de la República de 1873|Discurso por el 18º aniversario de la Primera República española]]'' (1891). Publicado el 14 de febrero de 1891 en el periódico ''El Nuevo Régimen''.
* ''[[Último discurso de D. Francisco Pi y Margall, pronunciado en la noche del sábado 16 de Noviembre en la Unión Escolar]]'' (1901). Publicado el 14 de diciembre de 1901 en el periódico ''El Nuevo Régimen''.
=== Traducciones ===
*[[Ediciones El principio federativo|''El principio federativo'']] (1863) de [[Pierre-Joseph Proudhon]]. Traducción de [[Francisco Pi y Margall]]. — Madrid: Librería de Alfonso Durán.
=== Biografías sobre el autor ===
* «[[La federación/'''D. Francisco Pi y Margall.'''|{{may|D. Francisco Pi y Margall}}: El Sr. Pi como particular, escritor, filósofo, crítico y jurisconsulto.]]» por [[Pablo Correa y Zafrilla]] en el libro [[La federación|''La Federación'']] (1880).
* «[[La federación/Biografía política del Sr. Pi y Margall.|Biografía política del Sr. Pi y Margall]]» por [[Pablo Correa y Zafrilla]] en el libro [[La federación|''La Federación'']] (1880).
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<noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp|112|Novelas ejemplares.}}</noinclude>ferro, y me dijo que por haber estado retirado por enfermo el corcobado, no habia cumplido con su débito. Eso creo yo bien, dijo Monipodio, porque tengo por tan buen oficial al Desmochado, que si no fuera por tan justo impedimento, ya él hubiera dado al cabo con mayores empresas. ¿Hay mas, mocito? No, señor, respondió Rinconete. Pues pasad adelante, dijo Monipodio, y mirad donde dice: ''Memorial de agravios comunes''. Pasó adelante Rinconete, y en otra hoja halló escrito:
ferro, y me dijo que por haber estado retirado por enfermo el corcobado, no habia cumplido con su débito. Eso creo yo bien, dijo Monipodio, porque tengo por tan buen oficial al Desmochado, que si no fuera por tan justo impedimento, ya él hubiera dado al cabo con mayores empresas. ¿Hay mas, mocito? No, señor, respondió Rinconete. Pues pasad adelante, dijo Monipodio, y mirad donde dice: ''Memorial de agravios comunes''. Pasó adelante Rinconete, y en otra hoja halló escrito:
''Memorial de agravios comunes, conviene á saber: redomazos, untos de miera, clavazon de sambenitos y cuernos, matracas, espantos, alborotos y cuchilladas fingidas, publicacion de nibelos'', etc.
¿Qué dice mas abajo? dijo Monipodio. Dice, dijo Rinconete, ''unto de miera en la casa''... No se lea la casa, que ya yo sé dónde es, respondió Monipodio, y yo soy el tuautem y esecutor de esa niñería, y están dados á buena cuenta cuatro escudos, y el principal es ocho. Así es la verdad, dijo Rinconete, que todo eso está aquí escrito; y aun mas abajo dice: ''clavazon de cuernos''. Tampoco se lea, dijo Monipodio, la casa, ni adónde, que basta que se les haga el agravio, sin que se diga en público, que es gran cargo de conciencia á lo ménos mas querria yo clavar cien cuernos y otros tantos sambenitos, como se me pagase mi trabajo, que decillo sola una vez, aunque fuese á la madre que me parió. El esecutor desto es, dijo Rinconete, el Narigueta. Ya está eso hecho y pagado, dijo Monipodio; mirad si hay mas, que si mal no me acuerdo, ha de haber ahí un espanto de veinte escudos: está dada la mitad, y el esecutor es la comunidad toda, y el término es todo el mes en que estamos, y cumpliráse al pié de la letra, sin que falte un tilde, y será una de las mejores cosas que hayan sucedido en esta ciudad de muchos tiempos á esta parte: dadme el libro, mancebo, que yo sé que no hay mas, y sé tambien que anda muy flaco el oficio; pero tras este tiempo vendrá otro, y habrá que hacer mas de lo que quisiéremos; que no se mueve la hoja sin la voluntad de Dios, y no hemos de hacer nosotros que se vengue nadie por fuerza; cuanto mas, que cada uno en su causa suele ser valiente, y no quiere pagar las hechuras de la obra que él se puede hacer por sus manos. Así es, dijo á esto el Repolido. Pero mire vuesa merced, señor Monipodio, lo que nos ordena y manda, que se va haciendo tarde, y va entrando el calor mas que de paso. Lo que se ha de hacer, respondió Monipodio, es que todos se vayan á sus puestos, y nadie se mude hasta el domingo, que nos juntaremos en este mismo lugar, y se repartirá todo
''Memorial de agravios comunes, conviene á saber: redomazos, untos de miera, clavazon de sambenitos y cuernos, matracas, espantos, alborotos y cuchilladas fingidas, publicacion de nibelos'', etc.
¿Qué dice mas abajo? dijo Monipodio. Dice, dijo Rinconete, ''unto de miera en la casa''... No se lea la casa, que ya yo sé dónde es, respondió Monipodio, y yo soy el tuautem y esecutor de esa niñería, y están dados á buena cuenta cuatro escudos, y el principal es ocho. Así es la verdad, dijo Rinconete, que todo eso está aquí escrito; y aun mas abajo dice: ''clavazon de cuernos''. Tampoco se lea, dijo Monipodio, la casa, ni adónde, que basta que se les haga el agravio, sin que se diga en público, que es gran cargo de conciencia á lo ménos mas querria yo clavar cien cuernos y otros tantos sambenitos, como se me pagase mi trabajo, que decillo sola una vez, aunque fuese á la madre que me parió. El esecutor desto es, dijo Rinconete, el Narigueta. Ya está eso hecho y pagado, dijo Monipodio; mirad si hay mas, que si mal no me acuerdo, ha de haber ahí un espanto de veinte escudos: está dada la mitad, y el esecutor es la comunidad toda, y el término es todo el mes en que estamos, y cumpliráse al pié de la letra, sin que falte un tilde, y será una de las mejores cosas que hayan sucedido en esta ciudad de muchos tiempos á esta parte: dadme el libro, mancebo, que yo sé que no hay mas, y sé tambien que anda muy flaco el oficio; pero tras este tiempo vendrá otro, y habrá que hacer mas de lo que quisiéremos; que no se mueve la hoja sin la voluntad de Dios, y no hemos de hacer nosotros que se vengue nadie por fuerza; cuanto mas, que cada uno en su causa suele ser valiente, y no quiere pagar las hechuras de la obra que él se puede hacer por sus manos. Así es, dijo á esto el Repolido. Pero mire vuesa merced, señor Monipodio, lo que nos ordena y manda, que se va haciendo tarde, y va entrando el calor mas que de paso. Lo que se ha de hacer, respondió Monipodio, es que todos se vayan á sus puestos, y nadie se mude hasta el domingo, que nos juntaremos en este mismo lugar, y se repartirá todo<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="BD2412" /></noinclude>{{CP|cen=305}}
ssaron a la tierra y población de la tierra adentro
y el fue con su padre y parientes para hazer gue-
rra a los naturales della y les tomaron y robaron
las planchas e joyas que tenían de oro y plata, y
auiendo llegado a las primeras poblaciones co-
mentaron luego a hazer guerra y matar muchos
indios y se despoblaron muchos pueblos y se fue-
ron huyendo a recogerse a los pueblos de mas
adentro, y luego se juntaron las generaciones de
toda aquella tierra y vinieron contra los de su ge-
neración y desbarataron y mataron muchos dellos
y otros se fueron huyendo por muchas partes y los
indios enemigos los siguieron y tomaron los pa-
ssos y mataron a todos, que no escaparon (a lo que
señalo) dozientos indios de tantos como eran que cu-
brían los campos, y que entre los que escaparon se
saluo este indio, y que la ma^^or parte se quedaron
en aquellas montañas por donde auian passado para
viuir en ellas, porque no auian osado passar (1)
por temor que los matarían los Guaxarapos e Gua-
tos y otras generaciones que estañan por donde
auian de passar, y que este indio no quiso quedar
con estos y se fue con los que quisieron passar
adelante a su tierra, y que en el camino auian sido
seruidos de las generaciones y vna noche auian
dado en ellos y los auian muerto a todos, y que este
indio se auia escapado por lo espeso de los montes
y caminando por ellos auia venido a tierra de los
Xarayes, los quales lo auian tenido en su poder y lo
auian criado mucho tiempo, hasta que teniéndole
(l) En la edición de 1 555: ''passado''.<noinclude></noinclude>
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ssaron a la tierra y población de la tierra adentro
y el fue con su padre y parientes para hazer gue-
rra a los naturales della y les tomaron y robaron
las planchas e joyas que tenían de oro y plata, y
auiendo llegado a las primeras poblaciones co-
mentaron luego a hazer guerra y matar muchos
indios y se despoblaron muchos pueblos y se fue-
ron huyendo a recogerse a los pueblos de mas
adentro, y luego se juntaron las generaciones de
toda aquella tierra y vinieron contra los de su ge-
neración y desbarataron y mataron muchos dellos
y otros se fueron huyendo por muchas partes y los
indios enemigos los siguieron y tomaron los pa-
ssos y mataron a todos, que no escaparon (a lo que
señalo) dozientos indios de tantos como eran que cu-
brían los campos, y que entre los que escaparon se
saluo este indio, y que la ma^^or parte se quedaron
en aquellas montañas por donde auian passado para
viuir en ellas, porque no auian osado passar (1)
por temor que los matarían los Guaxarapos e Gua-
tos y otras generaciones que estañan por donde
auian de passar, y que este indio no quiso quedar
con estos y se fue con los que quisieron passar
adelante a su tierra, y que en el camino auian sido
seruidos de las generaciones y vna noche auian
dado en ellos y los auian muerto a todos, y que este
indio se auia escapado por lo espeso de los montes
y caminando por ellos auia venido a tierra de los
Xarayes, los quales lo auian tenido en su poder y lo
auian criado mucho tiempo, hasta que teniéndole
(l) En la edición de 1555: ''passado''.<noinclude></noinclude>
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Página:Relación de los naufragios y comentarios (Tomo I).djvu/347
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jas pequeñas, y que todo se lo tornaron a tomar
quando los desbarataron e que los que se escapa-
ron truxeron algunas planchas de plata y quentas
y barbotes y se lo robaron los Guaxarapos quan-
do passaron por su tierra, y los mataron, y los que
quedaron en las montañas tenían y les quedo ansi-
mismo alguna cantidad dello, y que ha oydo dezir
que lo tienen los Xara^es. Y quando los Xarayes
van a la guerra contra los indios, les ha visto sacar
planchas de plata de las que truxeron y les quedo
de la tierra adentro. Fue preguntado si tiene vo-
luntad de yrse en su compañia y de los christianos
a enseñar el camino. Dixo que si, que de buena vo-
luntad lo quiere hazer y que para lo hazer lo em-
bio su principal. El gouernador le apercibió y
dixo que mirasse que dixesse la verdad de lo que
sabia del camino, y no dixesse otra cosa, porque
dello le podria venir mucho daño, y diziendo la
verdad mucho bien y prouecho; el qual dixo que el
auia dicho la verdad de lo que sabia del camino, y
que para lo enseñar y descubrir a los christianos
queria yrse con ellos.
CAPITULO SESENTA Y UXO
COMO SE DETERMINO DE HAZER LA ENTRADA
EL GOUERNADOR
Auida esta relación, con el parescer de los ofi-
ciales de Su Magestad y de los clérigos y capita-
nes determino el gouernador de 3^r a hazer la en-
trada y descubrir las poblaciones de la tierra, y
A. NÚÑEZ Cabeza DE Vaca.— V.—i.** 20<noinclude></noinclude>
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Página:Relación de los naufragios y comentarios (Tomo I).djvu/348
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para ello señalo trezientos hombres arcabuzeros y
vallesteros, y para la tierra que se auia de passar
despoblada hasta llegar al poblado, mando que se
proueyessen de bastimentos para veynte días y
en el puerto mando quedar cien hombres christia-
nos en guarda de los vergantines con hasta dozien-
tos indios Guaraníes y por capitán dellos vn Juan
Romero, por ser platico en la tierra, y partió del
puerto de los Reyes a veynte y seys dias del mes
de Nouiembre del año de quarenta y tres años y
aquel dia todo hasta las quatro de la tarde fuA^mos
caminando por entre vnas arboledas, tierra fresca
3^ bien asombrada, por vn camino poco seguido, por
donde la guia nos lleuo, y aquella noche reposamos
junto a vnos manantiales de agua hasta que otro
dia, vn hora antes que amaneciesse comen(;amos
a caminar llenando delante con la guia hasta
veynte hombres que yuan abriendo el camino, por-
que quanto mas yuamos por el lo hallauamos mas
cerrado de arboles e yernas muy altas y espesas,
y desta causa se caminaua por la tierra con muy
gran trabajo, y el dicho dia a ahora de las cinco
de la tarde, junto a vna gran laguna donde los in-
dios christianos tomaron a mano pescado, reposa-
mos aquella noche, y la guia que traya para el des-
cubrimiento le mandauanquando yuamos caminan-
do subir por los arboles y por las montañas para
que reconociesse y descubriesse el camino 3^ mi-
rasse no íuesse errado, y certificó ser aquel cami-
no para la tierra poblada. Los indios Guaraníes
que Ueuaua el gouernador en su compañia se man-
tenían de lo que el les mandaua dar del bastimen-<noinclude></noinclude>
09dl7bbytgsr7y6tg1ze9vhf86ybnxf
Autor:Carlos Sepúlveda Leyton
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Ignacio Rodríguez
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''
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{{biocitas}}
== Obras ==
* ''Hijuna'' (1934) {{at|Hijuna - MC0002756.pdf}}
* ''La fábrica'' (1935) {{at|La fábrica - MC0002753.pdf}}
* ''Camarada'' (1938)
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Índice:Hijuna - MC0002756.pdf
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Ignacio Rodríguez
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|Titulo=[[Hijuna]]
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Página:El principio federativo.pdf/18
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Repub73
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="4" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|6|EL PRINCIPIO FEDERATIVO|}}</noinclude>que abandonados esos pueblos y provincias á su voluntad, principalmente si llegasen á perder de vista los intereses que su unidad ha creado, tenderian, no á formar nuevos y más vastos imperios, sino à dividirse y distribuirse en mucho menores grupos. Parece contradecirnos la reciente formacion de Italia y Alemania; mas no lo parecerá si se considera que las diversas provincias italianas se han incorporado voluntariamente á Cerdeña, para salir unas de poder de un gobierno extranjero y tiránico, y otras para sacudir de sus hombros el yugo de reyes déspotas; y que de las alemanas, las que no han sido agregadas á Prusia por la fuerza de las armas, han entrado á formar parte, no de la nacion prusiana, sino de una nueva confederacion germánica donde cada una conserva su antonomía.
Añádase ahora que las llamadas fronteras geográficas no suelen ser consideradas tales sino por constituir o haber constituido mucho tiempo los límites de dos pueblos; que acá se pretende que las forma un rio, allá una cordillera; que dentro de una misma nacion hay con frecuencia otros rios y cordilleras de tanta ó más extension é importancia que, á ser la teoría cierta, la cortarian en dos ó más naciones; que la idea de raza, por otra parte, contiene géneros y especies, y, como podria llegarse por éstas à dividir la humanidad en un gran número de pequeños Estados, cabria por aquellos distribuirla en un cortísimo número<noinclude></noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/678
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AUDREDD
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<noinclude><pagequality level="3" user="AUDREDD" />{{crv|610|DIGESTO.— LIBRO X : TITULO II}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>monumentos antiguos, y á la autoridad del censo formado antes de incoarse el litigio, si es que no se probare que que alteraron después los linderos
por la diversidad de sucesiones y por el arbitrio de los poseedores, habiéndose agregado ó separado campos.
'''12.''' PAULO; ''Respuestas, libro III''.—En cuanto respecta á una cuestión sobre el dominio, deben respetarse aquellos linderos de los fundos, que se señalo el que fué dueño de uno y otro predio, cuando vendió uno de ellos; porgue no deben tenerse en cuenta los linderos que separaban a cada uno de los fundos, sino que la demostración de los colindantes debe constituir nuevos linderos entre aquellos fundos.
'''13.''' GAYO;'' Comentarios a la ley de las Doce Tablas, libro IV.''—Se ha de saber, que en la acción de deslinde se ha de observar lo que se halla escrito en cierta manera á imitación de la ley que se dice estableció Solon en Atenas; porque allí se dice asi: «Si junto al predio de otro alguien hubiere hecho un seto y hubiere cavado, no se salga de
su linde; si una cerca, deje un pie; si una casa, dos pies; si hubiere cavado un sepulcro ó un hoyo, deje tanto espacio cuanto tuvieren de profundidad; si un pozo, la latitud de un paso; pero un olivo ó una higuera plántelos á nueve pies de lo ajeno; los demás árboles, á cinco pies»,
{{c|'''TITULO II'''}}
{{c|DE LA PARTICION DE HERENCIA}}
{{c|''[Véase Cód. III. 36. 88.]{{c|''
'''1.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro VII.''—Proviene esta acción de la ley de las Doce Tablas; porque queriendo los coherederos separarse de la comunidad, parecía necesario que se estableciera alguna acción, por la cual se distribuyeran entre ellos los bienes de la herencia.
§ 1.—Cuya acción, a la verdad, compete sin embargo por el mismo derecho también a aquel que no posee su parte; pero si el que posee negara que aquel sea su coheredero, puede excluirlo por esta excepción: «si en la cosa sobre que se litiga, no se prejuzgara respecto a la herencias, Mas si
poseyera aquella parte, aunque se niegue que es coheredero, no perjudica tal excepción; con lo cual se hace, que en este caso el mismo juez, ante quien se ventila este juicio, conozca de si en coheredero; porque si no tera coheredero, ni debe adjudicársele cosa alguna, ni ha de ser condenado a su favor el adversario.
'''2.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.''
—Por la acción de partición de herencia se divide una herencia, ya si sea deferida la herencia en virtud de testamento, ya abintestato, ya por la<noinclude></noinclude>
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AUDREDD
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por la diversidad de sucesiones y por el arbitrio de los poseedores, habiéndose agregado ó separado campos.
'''12.''' PAULO; ''Respuestas, libro III''.—En cuanto respecta á una cuestión sobre el dominio, deben respetarse aquellos linderos de los fundos, que se señalo el que fué dueño de uno y otro predio, cuando vendió uno de ellos; porgue no deben tenerse en cuenta los linderos que separaban a cada uno de los fundos, sino que la demostración de los colindantes debe constituir nuevos linderos entre aquellos fundos.
'''13.''' GAYO;'' Comentarios a la ley de las Doce Tablas, libro IV.''—Se ha de saber, que en la acción de deslinde se ha de observar lo que se halla escrito en cierta manera á imitación de la ley que se dice estableció Solon en Atenas; porque allí se dice asi: «Si junto al predio de otro alguien hubiere hecho un seto y hubiere cavado, no se salga de
su linde; si una cerca, deje un pie; si una casa, dos pies; si hubiere cavado un sepulcro ó un hoyo, deje tanto espacio cuanto tuvieren de profundidad; si un pozo, la latitud de un paso; pero un olivo ó una higuera plántelos á nueve pies de lo ajeno; los demás árboles, á cinco pies»,
{{c|'''TITULO II'''}}
{{c|DE LA PARTICION DE HERENCIA}}
{{c|''[Véase Cód. III. 36. 88.]''}}
'''1.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro VII.''—Proviene esta acción de la ley de las Doce Tablas; porque queriendo los coherederos separarse de la comunidad, parecía necesario que se estableciera alguna acción, por la cual se distribuyeran entre ellos los bienes de la herencia.
§ 1.—Cuya acción, a la verdad, compete sin embargo por el mismo derecho también a aquel que no posee su parte; pero si el que posee negara que aquel sea su coheredero, puede excluirlo por esta excepción: «si en la cosa sobre que se litiga, no se prejuzgara respecto a la herencias, Mas si
poseyera aquella parte, aunque se niegue que es coheredero, no perjudica tal excepción; con lo cual se hace, que en este caso el mismo juez, ante quien se ventila este juicio, conozca de si en coheredero; porque si no tera coheredero, ni debe adjudicársele cosa alguna, ni ha de ser condenado a su favor el adversario.
'''2.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.''
—Por la acción de partición de herencia se divide una herencia, ya si sea deferida la herencia en virtud de testamento, ya abintestato, ya por la<noinclude></noinclude>
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Alfredo Guzme Chicnes
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§ 9.- Si mandándolo el curador de un adoles-
cente, ó de un furioso, ó de un pródigo, se hubiera
contratado con un esclavo, opina Labeon, que la
acción de lo que por mandato se ha de dar contra
aquellos de quienes hubiere sido el esclavo. Lo mis-
mo también respecto al verdadero procurador. Pe-
ro si el procurador no fuera verdadero, dice el mis-
mo Labeon, que preferentemente se ha de dar la
acción contra él mismo .
2. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXX.
-Si por mandato del tutor se hubiera prestado al
esclavo de un pupilo, opino, que si se hubiere pres-
tado por utilidad del pupilo, se ha de dar contra el
pupilo la acción, porque lo mandó el tutor.
§ 1.- Si por mandato del señor se hubiera pres-
tado á una esclava, ó á una hija por mandato del
padre, se ha de dar contra ellos la acción de lo que
por mandato.
§ 2.- Si por mandato mio se hubiere contratado
con un esclavo de otro , y después yo lo hubiere
comprado, no quedaré obligado por la acción de lo
que por mandato, para que no se confirme por suceso posterior la acción que hubiere sido inútil desde un principio.
3. ULPIANO ; Respuestas , libro II. - El señor
que mandó se prestara á un esclavo suyo dinero al
seis por ciento, se obliga por tanto cuanto mandó;
y ni la obligación de prenda tiene lugar respecto
de aquellos predios que el esclavo obligó sin la vo-
luntad del señor.
4. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro X.-
Si por mandato del que estuvo encargado de la ad-
ministración de los bienes de la ciudad se hubiera
contratado un negocio con el esclavo de la ciudad,
escribe Pomponio, que puede ejercitarse contra él
la acción de lo que por mandato.
5. PAULO; Comentarios á Plaucio , libro IV.-
Si el señor ó el padre, que había de recibir dinero
en mútuo, hubiere mandado que se le entregara al
esclavo ó al hijo, no hay duda alguna, que á él
mismo se le puede reclamar por la condicción;
antes bien, en este caso no compete la acción de lo
que por mandato.
§ 1. Si uno de los señores del esclavo mandó
que se contratase con este, solo él quedará obligado; pero si lo mandaron dos , puede ejercitarse contra cualquiera la acción por el todo, porque son se-
mejantes á dos mandantes.
{{t3|LIBRO DÉCIMO SEXTO}}
{{t3|TÍTULO I}}
{{c|COMENTARIOS AL SENADOCONSULTO VELEYANO
''[Véase Cód. IV. 29.]''|clase=titulo}}
1. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXX.
-Con toda claridad se consignó en el Senadocon-
sulto Veleyano, que las mujeres no fueran fiadoras
de persona alguna.
§ 1.- Porque así como por costumbre se privó á
<hr style="width: 20%; margin-left: 0; border: 1px solid black;" /><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/886
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Alfredo Guzme Chicnes
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="Alfredo Guzme Chicnes" />{{crv|818|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>
las mujeres de los oficios civiles, y los más de derecho no son válidos, con mucha más razón se les
hubo de quitar este oficio, en el que habria lugar
no sólo al trabajo y al mero ministerio de ellas,
sino también à riesgo de los bienes de la familia.
§ 2.-Mas pareció equitativo que se auxiliase á
la mujer, de modo que se diese acción contra el an-
tiguo deudor, ó contra aquel que por si hubiese
constituido deudora á la mujer; porque más bien
éste que el acreedor engañó á la mujer.
'''2'''. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto,libro XXIX.''
-Y á la verdad, primeramente en los tiempos del
Divino Augusto, y después en los de Claudio, se
habia prohibido por Edictos de ellos, que las muje-
res fuesen fiadoras por sus maridos.
§ 1.-Después se hizo el Senadoconsulto, en el
que con toda amplitud se auxilió á todas las muje-
res. De cuyo Senadoconsulto estas son las palabras:
<<Por cuanto los Cónsules Marco Silano y Veleo Tu
>>>tor hablaron respecto á las obligaciones de las mu- >>jeres, que por otros se obligáran, sobre qué debe
>>>hacerse en este particular, determinaron sobre es-
>>te asunto de esta manera: Que por lo tocante á las
>>fianzas y á las daciones de mútuo por otros, por
>>>quienes hubieren salido fiadoras las mujeres, aun
>>que parece que antes se había legislado de modo
>>que por tal motivo no se dé reclamación ni acción
>>contra ellas , como quiera que no sea justo que
>>ellas desempeñen oficios viriles y se liguen con
>>obligaciones de este género, juzga el Senado, que
>>>obrarán rectamente y en el orden aquellos á quie-
>>>nes se hubiere recurrido en derecho sobre este
>>>particular, si procuraren que en este asunto se
>>>observe la voluntad del Senado .>>>
§ 2.-Así, pues, examinemos las palabras del Se- nadoconsulto, habiendo alabado primeramente la
providencia del ilustrisimo Senado, porque prestó
auxilio a las mujeres seducidasy engañadas en mu-
chos casos semejantes por la debilidad de su sexo.
§ 3.-Pero solamente las auxilia, si no hubieran
procedido con malicia. Porque el Divino Pio y Se-
vero contestaron esto por rescripto; pues se auxi-
lia á las engañadas, no a las que engañan. Y existe también en griego tal rescripto de Severo: «El
precepto del Senadoconsulto no auxilia à las mu-
jeres que engañan; » porque mereció el auxilio la
debilidad, no la malicia de las mujeres.
§ 4.-En el Senadoconsulto Veleyano se com-
prende absolutamente toda obligación, ya hubieren
salido fiadoras de palabra, ya con cosa, ya con otro
cualquier contrato.
§ 5.-Pero aunque la mujer hubiere quedado
defensora de cualquiera, no hay duda que afianza;
porque toma sobre si una obligación ajena, puesto
que por esta causa sufre condena. Por consiguien-
te, á la mujer no se le permite defender mi á su
marido, ni a su hijo, ni a su padre.
'''3'''. PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXX.''
-Pero si defendiera al que, condenado, tuviera re-
petición contra ella, por ejemplo, cunado defendie-
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Alfredo Guzme Chicnes
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text/x-wiki
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las mujeres de los oficios civiles, y los más de derecho no son válidos, con mucha más razón se les
hubo de quitar este oficio, en el que habria lugar
no sólo al trabajo y al mero ministerio de ellas,
sino también à riesgo de los bienes de la familia.
§ 2.-Mas pareció equitativo que se auxiliase á
la mujer, de modo que se diese acción contra el an-
tiguo deudor, ó contra aquel que por si hubiese
constituido deudora á la mujer; porque más bien
éste que el acreedor engañó á la mujer.
'''2'''. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto,libro XXIX.''
-Y á la verdad, primeramente en los tiempos del
Divino Augusto, y después en los de Claudio, se
habia prohibido por Edictos de ellos, que las muje-
res fuesen fiadoras por sus maridos.
§ 1.-Después se hizo el Senadoconsulto, en el
que con toda amplitud se auxilió á todas las muje-
res. De cuyo Senadoconsulto estas son las palabras:
<<Por cuanto los Cónsules Marco Silano y Veleo Tu
>>>tor hablaron respecto á las obligaciones de las mu- >>jeres, que por otros se obligáran, sobre qué debe
>>>hacerse en este particular, determinaron sobre es-
>>te asunto de esta manera: Que por lo tocante á las
>>fianzas y á las daciones de mútuo por otros, por
>>>quienes hubieren salido fiadoras las mujeres, aun
>>que parece que antes se había legislado de modo
>>que por tal motivo no se dé reclamación ni acción
>>contra ellas , como quiera que no sea justo que
>>ellas desempeñen oficios viriles y se liguen con
>>obligaciones de este género, juzga el Senado, que
>>>obrarán rectamente y en el orden aquellos á quie-
>>>nes se hubiere recurrido en derecho sobre este
>>>particular, si procuraren que en este asunto se
>>>observe la voluntad del Senado .>>>
§ 2.-Así, pues, examinemos las palabras del Se- nadoconsulto, habiendo alabado primeramente la
providencia del ilustrisimo Senado, porque prestó
auxilio a las mujeres seducidasy engañadas en mu-
chos casos semejantes por la debilidad de su sexo.
§ 3.-Pero solamente las auxilia, si no hubieran
procedido con malicia. Porque el Divino Pio y Se-
vero contestaron esto por rescripto; pues se auxi-
lia á las engañadas, no a las que engañan. Y existe también en griego tal rescripto de Severo: «El
precepto del Senadoconsulto no auxilia à las mu-
jeres que engañan; » porque mereció el auxilio la
debilidad, no la malicia de las mujeres.
§ 4.-En el Senadoconsulto Veleyano se com-
prende absolutamente toda obligación, ya hubieren
salido fiadoras de palabra, ya con cosa, ya con otro
cualquier contrato.
§ 5.-Pero aunque la mujer hubiere quedado
defensora de cualquiera, no hay duda que afianza;
porque toma sobre si una obligación ajena, puesto
que por esta causa sufre condena. Por consiguien-
te, á la mujer no se le permite defender mi á su
marido, ni a su hijo, ni a su padre.
'''3'''. PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXX.''
-Pero si defendiera al que, condenado, tuviera re-
petición contra ella, por ejemplo, cunado defendie-
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Alfredo Guzme Chicnes
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las mujeres de los oficios civiles, y los más de derecho no son válidos, con mucha más razón se les
hubo de quitar este oficio, en el que habria lugar
no sólo al trabajo y al mero ministerio de ellas,
sino también à riesgo de los bienes de la familia.
§ 2.-Mas pareció equitativo que se auxiliase á
la mujer, de modo que se diese acción contra el an-
tiguo deudor, ó contra aquel que por si hubiese
constituido deudora á la mujer; porque más bien
éste que el acreedor engañó á la mujer.
'''2'''. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto,libro XXIX.''
-Y á la verdad, primeramente en los tiempos del
Divino Augusto, y después en los de Claudio, se
habia prohibido por Edictos de ellos, que las muje-
res fuesen fiadoras por sus maridos.
§ 1.-Después se hizo el Senadoconsulto, en el
que con toda amplitud se auxilió á todas las muje-
res. De cuyo Senadoconsulto estas son las palabras:
<<Por cuanto los Cónsules Marco Silano y Veleo Tu
>>>tor hablaron respecto á las obligaciones de las mu- >>jeres, que por otros se obligáran, sobre qué debe
>>>hacerse en este particular, determinaron sobre es-
>>te asunto de esta manera: Que por lo tocante á las
>>fianzas y á las daciones de mútuo por otros, por
>>>quienes hubieren salido fiadoras las mujeres, aun
>>que parece que antes se había legislado de modo
>>que por tal motivo no se dé reclamación ni acción
>>contra ellas , como quiera que no sea justo que
>>ellas desempeñen oficios viriles y se liguen con
>>obligaciones de este género, juzga el Senado, que
>>>obrarán rectamente y en el orden aquellos á quie-
>>>nes se hubiere recurrido en derecho sobre este
>>>particular, si procuraren que en este asunto se
>>>observe la voluntad del Senado .>>>
§ 2.-Así, pues, examinemos las palabras del Se- nadoconsulto, habiendo alabado primeramente la
providencia del ilustrisimo Senado, porque prestó
auxilio a las mujeres seducidasy engañadas en mu-
chos casos semejantes por la debilidad de su sexo.
§ 3.-Pero solamente las auxilia, si no hubieran
procedido con malicia. Porque el Divino Pio y Se-
vero contestaron esto por rescripto; pues se auxi-
lia á las engañadas, no a las que engañan. Y existe también en griego tal rescripto de Severo: «El
precepto del Senadoconsulto no auxilia à las mu-
jeres que engañan; » porque mereció el auxilio la
debilidad, no la malicia de las mujeres.
§ 4.-En el Senadoconsulto Veleyano se com-
prende absolutamente toda obligación, ya hubieren
salido fiadoras de palabra, ya con cosa, ya con otro
cualquier contrato.
§ 5.-Pero aunque la mujer hubiere quedado
defensora de cualquiera, no hay duda que afianza;
porque toma sobre si una obligación ajena, puesto
que por esta causa sufre condena. Por consiguien-
te, á la mujer no se le permite defender mi á su
marido, ni a su hijo, ni a su padre.
'''3'''. PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXX.''
-Pero si defendiera al que, condenado, tuviera re-
petición contra ella, por ejemplo, cunado defendie-
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/302
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Y Magaly Holguin M
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/* Nondum emendata */
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="Y Magaly Holguin M" />{{crv|236|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>5. ΡΑΡΙΝΙΑΝO ; Cuestiones , libro I.-Algunas
veces puede el Procónsul delegar lajurisdicción,
aunque todavía no hubiere llegado á la provincia;
porque ¿qué sería, si sufriese en el camino una de-
mora necesaria, y el Legado hubiere de llegar
mucho antes à la provincia?
6. ULPIANO; Del cargo de Procónsul, libro I.-
También suelen encomendar á los Legados el co-
nocimiento de las causas de los presos, para que,
previa audiencia de estos , se los remitan, á fin de
que él mismo dė libertad al inocente. Pero este gé-
nero de mandato es extraordinario; pues no pue-
de nadie transferir á otrò la potestad de espada
dada á él, ó el derecho de imponer otro castigo, ni
por consiguiente el de dar libertad á los reos, toda
vez que ante ese otro no pueden estos ser acusados.
§ 1. - Pero asi como está en el arbitrio del Pro-
cónsul conferir ó no delegar la jurisdicción, asi
ciertamente es licito al Procónsul quitar la juris-
dicción conferida, aunque no debe hacerlo sin ha-
ber consultado al Principe .
§ 2.- No conviene que los Legados consulten al
Principe, sino a su Procónsul; y este deberá res-
ponder a las consultas de los Legados.
§ 3. Mas no deberá el Proconsul abstenerse en
un todo de los regalos de manjares, sino guardar
moderación, de suerte que ni desdeñosamente se
abstenga por completo, ni con avaricia exceda la
cuantia de los regalos. El Divino Severo y el Em-
perador Antonino moderaron elegantisimamente
esta cuantia por una carta, cuyas palabras son es-
tas: «En cuanto a los regalos de los manjares res-
pecta, oye lo que opinamos. Es antiguo proverbio,
οὔτε πάντα, οὔτε πάντοτε, οὔτε παρὰ πάντων, [que ni to-
dos, ni siempre, ni detodos ) ; porque es muy descor-
tés no recibir de nadie, pero muy bajo recibir á
cada paso, y muy avaro admitirlo todo. Y lo que
se contiene en los mandatos, de que el Procónsul,
ó el que estuviere en otro cargo, no acepte nin-
gún obsequio ó presente, o no compre cosa algu-
na, sino para el sustento cuotidiano, no se refiere
á los pequeños regalos de manjares, sino a los que
excedan el uso de estos . Mas los regalos de manja-
res no se han de reputar en la calidad de presentes.
7. EL MISMO; Del cargo de Procónsul, libro II.
-Si hubiere llegado á alguna ciudad célebre ó
capital de provincia, debe permitir que se le re-
comiende la ciudad , y oir sin displicencia sus
alabanzas, como quiera que los provinciales recla-
men esto para suhonor,y conceder fiestas según
los usos y la costumbre que antes se observó.
§ 1.-Debe recorrer los edificios sagrados y las
obras públicas, para inspeccionar si se hallan en
buen estado, o si necesitan algún reparo; y si
hay algunas comenzadas, debe cuidar que se con-
cluyan, según lo permitan las fuerzas de aquella
tar también auxilios militares, para ayudar á los
encargados.
§ 2.-Mas como tenga plenisima jurisdicción el
Procónsul, le corresponden las atribuciones de to-
dos los que en Roma, ó como Magistrados, ó ex-
traordinariamente, administran justícia.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/303
102
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2026-05-10T21:58:46Z
~2026-28347-66
96185
1653536
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Y Magaly Holguin M" />{{crv|237|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>XXXIX.- Y por tanto, tiene en aquella provincia
mayor imperio que todos después del Principe.
9. EL MISMO; Del cargo de Procónsul, libro I.
-Ni hay cosa alguna en la provincia, que por él
mismo no se evacue. Con todo, si hubiere una
causa pecuniaria fiscal, que corresponda al Pro-
curador del Principe, habrá obrado mejor si se
abstuviera.
§ 1.-Donde es necesario decreto, no podrá el
Procónsul resolver el caso por libelo; porque na-
da de lo que requiere conocimiento de causa, se
puede determinar por libelo.
§ 2.- Conviene que el Procónsul sea sufrido con
los abogados, pero con talento, para que no parez-
ca menospreciable;y por tanto, no debe disimular,
si advirtiere que algunos son fomentadores ó asen-
tistas de litigios; y solo consentir que abogen aque-
llos á quienes por su edicto es permitido abogar.
§ 3. Mas el Procónsul puede resolver de pla-
no estas cosas: mandar que se preste el obsequio
debido á los padres, á los patronos y á los hijos
de los patronos; conminar también y atemorizar
al hijo presentado por un padre, que sea acusado
de no proceder como debe. Igualmente podrá de
plano corregir, con palabras ó con castigos de
azotes, al liberto no obsequioso.
§ 4. Y asi, conviene que cuide de que haya al-
gún orden en las demandas, para que se oigan las
pretensiones de todos, no sea acaso que mientras se
atiende å la consideración de los postulantes, ó se
cede a la falta de probidad, no expongan sus pre-
tensiones los de mediana esfera, que, ó no presenta-
ron en absoluto Abogados, ó recurrieron á los me-
nos prácticos, y no colocados en alguna dignidad.
§ 5.-Deberá también dar abogados á los que
los pidan, ordinariamente á las mujeres, ó á los pu-
pilos, ó á los de otra manera débiles, ó á los que
no están en su juicio, si alguno los pidiere; y aun-
que no haya ninguno que los pida, deberá dárse-
los de oficio. Mas si alguien dijera que por el
gran poder de su adversario no encontraba el Abo-
gado, igualmente convendrá que le dé Abogado.
Por lo demás, no conviene que nadie sea oprimido
por el poder desu contrario; pues también redun-
da en desprestigio del que gobierna una provin-
cia, que alguien se conduzca con tanta insolencia,
que todos teman tomar á su cargo abogar contra él.
§ 6. También deben observarse por estos las
disposiciones que son comunes a todos los Pre-
sidentes .
10. EL MISMO; Del cargo de Procónsul, libro X.
-Convendrá que el Procónsul tenga presente, que
debe evacuar todos los negocios hasta la llegada
de su sucesor, como quiera que sea uno el procon-
sulado, y exijala utilidad de la provincia que ha-
ya alguien, por quien los habitantes de ella ten-
gan despachados sus negocios ; deberá, por lo tan-
to, administrar justicia hasta la llegada de su
sucesor .
§ 1. Asi por la ley Julia de peculado, como por
el Rescripto del Divino Adriano á Calpurnio Rufo,
Procónsul de Acaya, se previene que no permita
salir de la provincia á su Legado antes que él.
11. VENULEYO SATURNINO; Del. cargo de Pro-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Y Magaly Holguin M
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/* Nondum emendata */
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="Y Magaly Holguin M" />{{crv|237|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>XXXIX.- Y por tanto, tiene en aquella provincia
mayor imperio que todos después del Principe.
9. EL MISMO; Del cargo de Procónsul, libro I.
-Ni hay cosa alguna en la provincia, que por él
mismo no se evacue. Con todo, si hubiere una
causa pecuniaria fiscal, que corresponda al Pro-
curador del Principe, habrá obrado mejor si se
abstuviera.
§ 1.-Donde es necesario decreto, no podrá el
Procónsul resolver el caso por libelo; porque na-
da de lo que requiere conocimiento de causa, se
puede determinar por libelo.
§ 2.- Conviene que el Procónsul sea sufrido con
los abogados, pero con talento, para que no parez-
ca menospreciable;y por tanto, no debe disimular,
si advirtiere que algunos son fomentadores ó asen-
tistas de litigios; y solo consentir que abogen aque-
llos á quienes por su edicto es permitido abogar.
§ 3. Mas el Procónsul puede resolver de pla-
no estas cosas: mandar que se preste el obsequio
debido á los padres, á los patronos y á los hijos
de los patronos; conminar también y atemorizar
al hijo presentado por un padre, que sea acusado
de no proceder como debe. Igualmente podrá de
plano corregir, con palabras ó con castigos de
azotes, al liberto no obsequioso.
§ 4. Y asi, conviene que cuide de que haya al-
gún orden en las demandas, para que se oigan las
pretensiones de todos, no sea acaso que mientras se
atiende å la consideración de los postulantes, ó se
cede a la falta de probidad, no expongan sus pre-
tensiones los de mediana esfera, que, ó no presenta-
ron en absoluto Abogados, ó recurrieron á los me-
nos prácticos, y no colocados en alguna dignidad.
§ 5.-Deberá también dar abogados á los que
los pidan, ordinariamente á las mujeres, ó á los pu-
pilos, ó á los de otra manera débiles, ó á los que
no están en su juicio, si alguno los pidiere; y aun-
que no haya ninguno que los pida, deberá dárse-
los de oficio. Mas si alguien dijera que por el
gran poder de su adversario no encontraba el Abo-
gado, igualmente convendrá que le dé Abogado.
Por lo demás, no conviene que nadie sea oprimido
por el poder desu contrario; pues también redun-
da en desprestigio del que gobierna una provin-
cia, que alguien se conduzca con tanta insolencia,
que todos teman tomar á su cargo abogar contra él.
§ 6. También deben observarse por estos las
disposiciones que son comunes a todos los Pre-
sidentes .
10. EL MISMO; Del cargo de Procónsul, libro X.
-Convendrá que el Procónsul tenga presente, que
debe evacuar todos los negocios hasta la llegada
de su sucesor, como quiera que sea uno el procon-
sulado, y exijala utilidad de la provincia que ha-
ya alguien, por quien los habitantes de ella ten-
gan despachados sus negocios ; deberá, por lo tan-
to, administrar justicia hasta la llegada de su
sucesor .
§ 1. Asi por la ley Julia de peculado, como por
el Rescripto del Divino Adriano á Calpurnio Rufo,
Procónsul de Acaya, se previene que no permita
salir de la provincia á su Legado antes que él.
11. VENULEYO SATURNINO; Del. cargo de Pro-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|82|CARLOS MARX|}}</noinclude>aparece idealmente en el precio, que la refiere al oro como á la figura real de su valor. El oro, por el contrario, sólo figura como materialización del valor, como moneda, y por eso es realmente valor de cambio. Pero su valor de uso no aparece sino idealmente en la serie de las expresiones relativas del valor, en que él se refiere á las otras mercancías como al círculo de sus formas de uso reales. Estas formas opuestas de las mercancías son las formas reales del movimiento del proceso de su cambio.
Acompañemos ahora á un poseedor cualquiera de mercancías, por ejemplo, á nuestro antiguo conocido el tejedor de tela, á la escena del cambio, al mercado. Su mercancía, 20 metros de tela, ya tiene un precio determinado, el de 2 libras esterlinas. Él la cambia por 2 libras esterlinas, y, como hombre de tradición y de creencias, cambia de nuevo las 2 libras esterlinas por una biblia del mismo precio. La tela, que para él no es más que mercancía, portavalor, es enajenada por oro, y esta figura de su valor vuelta á enajenar por otra mercancía, la biblia, que, como objeto de uso, pasa á la casa del tejedor para llenar allí edificantes funciones.
El proceso del cambio de la mercancía se pasa, pues, en dos metamorfosis opuestas y recíprocamente complementarias: transformación de la mercancía en moneda y retransformación de la moneda en mercancía<ref>«{{griego|Ἐκ δὲ τοῦ... πυρὸς ἀνταμείβεσϑαι πάντα , φησὶν ὁ Ἡράκλειος, καὶ πῦρ ἀπάντων, ὥσπερ χρυσοῦ χρήματα καὶ χρημάτων χρυσος}}.» ({{may|F. Lassalle}}, ''Die Philosophie Herakleitos des Dunkeln'', Berlín, 1858, t. {{asc|I}}, pág. 222.) En su nota sobre este punto, pág. 223, n. 3, Lassalle dice erróneamente que la moneda es un simple signo del valor.</ref>. Los momentos de la metamorfosis de la mercancía son los del comercio de su poseedor: venta, cambio de la mercancía por dinero; compra, cambio del dinero por mercancía, y unión de ambos actos: vender para comprar.
Si el tejedor considera ahora el resultado final del comercio, ve que posee una biblia en lugar de la tela; en lugar de su mercancía primitiva, otra del mismo valor, pero de diferente utilidad. De una manera idéntica se apropia él los otros medios de vida y de producción. Desde su punto de vista, la operación entera tiene por objeto el cambio del producto de su trabajo por el producto del trabajo de otros, el cambio de productos.
El proceso del cambio de la mercancía se realiza, pues, en el cambio de forma siguiente:
{{c|Mercancía — Dinero — Mercancía}}
{{c|M — D — M}}
En su contenido material, es el movimiento M—M, cambio de mercancía por mercancía, circulación del trabajo social, en cuyo resultado termina el proceso.
{{np}}<noinclude></noinclude>
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Página:El Capital (1898).pdf/89
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|83}}</noinclude>M — D. Primera metamorfosis de la mercancía, ó venta. El paso del valor de la mercancía del cuerpo de ésta al del oro es, como lo he designado en otra parte, el salto mortal de la mercancía. Si fracasa, á la mercancía no le pasará nada, pero sí á su poseedor. La división social del trabajo hace que su trabajo sea tan unilateral como múltiples sus necesidades. Por eso justamente su producto sólo le sirve como valor de cambio. Pero éste no adquiere la forma de equivalente general, socialmente válido, sino en la moneda, y la moneda está en el bolsillo de otros. Para sacarla de ahí, la mercancía tiene ante todo que ser valor de uso para el poseedor del dinero, y el trabajo gastado en ella, gastado en una forma socialmente útil ó legitimado como rama de la división social del trabajo. Pero la división del trabajo es un organismo natural de producción, cuyos hilos han sido tejidos y se tejen todavía sin saberlo los productores. La mercancía es tal vez producto de un nuevo modo de trabajo, que pretende satisfacer una necesidad nueva ó crearla. Una función que ayer aún, junto con otras muchas, correspondía á un mismo productor, rompe tal vez hoy esa conexión y se independiza como trabajo especial, y envía, precisamente por eso, su producto parcial al mercado como mercancía independiente. Las circunstancias pueden estar ó no maduras para esa separación. El producto satisface hoy una necesidad social; mañana será quizá desalojado por otro producto análogo. Aunque un trabajo, como el de nuestro tejedor, sea rama privilegiada de la división social del trabajo, no está absolutamente garantizado con eso el valor de uso de todos sus 20 metros de tela. Si la necesidad social de tela, que tiene su medida, como toda otra cosa, está ya satisfecha por tejedores rivales, el producto de nuestro amigo está en exceso, es superfluo y, por lo tanto, inútil. Pero supongamos que el valor de uso de su producto se confirme, y que la mercancía atraiga á la moneda. La cuestión es ahora: ¿cuánta? El precio de la mercancía, exponente de la magnitud de su valor, anticipa la respuesta. Prescindimos de las faltas de cálculo, puramente subjetivas, del poseedor de la mercancía, que en el mercado son inmediatamente corregidas. Debe de haber gastado en su producto sólo el término medio de tiempo de trabajo socialmente necesario. El precio de la mercancía no es, pues, más que el nombre en moneda de la cantidad de trabajo social en ella materializada. Pero sin permiso ni conocimiento de nuestro tejedor, las condiciones de producción del tejido se han trastornado. Lo que ayer era indudablemente tiempo de trabajo socialmente necesario para la producción de un metro de tela, deja hoy de serlo, como presurosamente lo demuestra el poseedor del dinero con las tarifas de precios de diversos rivales de nuestro amigo. Por su desgracia, hay muchos tejedores en el mundo. Supongamos, por fin, que todo pe-<noinclude></noinclude>
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Página:El Capital (1898).pdf/90
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|84|CARLOS MARX|}}</noinclude>dazo de tela que se encuentre en el mercado no contenga sino el tiempo de trabajo socialmente necesario. El conjunto de esos pedazos puede, sin embargo, contener tiempo de trabajo superfluamente gastado. Si el mercado no consigue absorber la totalidad de la tela al precio normal de 2 chelines por metro, esto prueba que se ha gastado en la forma de tejido una parte demasiado grande del total del tiempo de trabajo social. El efecto es el mismo que si cada tejedor particular hubiera gastado en su producto individual más que el tiempo de trabajo socialmente necesario. Es el caso de decir: agarrados juntos, colgados juntos. Toda la tela que hay en el mercado no forma sino un artículo, del cual cada pieza es una parte alícuota. Y en realidad, el valor de cada metro de ella no es más que la materialización de la misma cantidad socialmente determinada de trabajo humano igual.
Como se ve, la mercancía ama al dinero; pero «''{{lang|en|the course of true love never does run smooth}}''». La ramificación cuantitativa del organismo social de la producción, que muestra sus ''{{latín|membra disjecta}}'' en el sistema de la división del trabajo, es tan espontánea y natural como la cualitativa. Nuestros poseedores de mercancías descubren, pues, que la misma división del trabajo que los hace productores independientes, independiza de ellos al proceso social de la producción y á sus relaciones en este proceso, y que la independencia de las personas entre sí se complementa con un sistema de dependencia general de las cosas.
La división del trabajo transforma en mercancía el producto del trabajo y hace así necesaria su transformación en dinero. Á ella también se debe que el éxito de esta transubstanciación sea eventual. Pero aquí tenemos que considerar el fenómeno en su pureza, y suponer, por lo tanto, su marcha normal. Por lo demás, si simplemente se realiza, si la mercancía no es invendible, su cambio de forma verifícase siempre, aunque en él pierda ó se agregue substancia—magnitud del valor—de una manera anormal.
Un poseedor de mercancía reemplaza su mercancía con oro; el otro, su oro con mercancía. El fenómeno perceptible para los sentidos es el cambio de manos ó de lugar de la mercancía y el oro, de 20 metros de tela y 2 libras esterlinas, es decir, su cambio. Pero ¿con qué se cambia la mercancía? Con su propia figura general de valor. ¿Y el oro? Con una forma particular de su valor de uso. ¿Por qué el oro se presenta como moneda á la tela? Porque el precio de ésta, 2 libras esterlinas, la refiere ya al oro como moneda. La mercancía muda su forma primitiva al enajenarse, es decir, en el momento en que su valor de uso atrae realmente al oro, que en su precio no está sino representado. La realización del precio ó de la forma puramente ideal del valor de la mercancía es, pues, al propio tiempo la realización<noinclude></noinclude>
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Página:El Capital (1898).pdf/91
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|85}}</noinclude>inversa del valor de uso puramente ideal del dinero: la transformación de la mercancía en dinero es al propio tiempo transformación del dinero en mercancía. El proceso único es bilateral: del lado del poseedor de la mercancía, venta; del lado del poseedor del dinero, compra. Ó venta es compra: M — D al propio tiempo D — M<ref>«Toda venta es compra» (Dr. {{may|Quesnay}}, ''Dialogues sur le Commerce et les Travaux des Artisans'', ''Physiocrates'', ed. Daire, primera parte, París, 1846, pág. 170), ó, como dice Quesnay en sus ''Maximes Générales'', «vender es comprar».</ref>.
Hasta ahora no conocemos más relación económica entre los hombres que la de poseedores de mercancías, relación en que ellos no se apropian el producto del trabajo de otro sino enajenando el suyo propio. Un poseedor de mercancías no puede, pues, presentarse ante otro como poseedor de dinero, sino porque el producto de su trabajo posee por naturaleza la forma moneda, es decir, es material monetario, oro, etc., ó porque su propia mercancía ya ha mudado de piel y se ha despojado de su primitiva forma de valor de uso. Para funcionar como moneda, el oro tiene naturalmente que entrar en el mercado por algún punto. Este punto está en su fuente de producción, donde se cambia como producto inmediato del trabajo con otro producto del trabajo del mismo valor. Pero á partir de ese instante, él representa constantemente precios realizados de mercancías<ref>«No pudiendo pagarse el precio de una mercancía sino con el precio de otra mercancía.» ({{may|Mercier de la Riviére}}, ''L'Ordre naturel et essentiel des sociétés politiques, Physiocrates'', ed. Daire, segunda parte, pág. 554.)</ref>. Excepto en el trueque del oro por mercancías en su fuente de producción, el oro es en manos de todo poseedor de mercancías la figura de su mercancía enajenada, el producto de la venta ó de la primera metamorfosis de la mercancía, M—D<ref>«Para tener ese dinero es preciso haber vendido.» (Ob. cit., pág. 543.)</ref>. El oro ha llegado á ser medida del valor ó moneda ideal porque todas las mercancías medían en él sus valores y hacían así de él la figura ideal de su valor, opuesta á su figura de uso. Pasa á ser moneda real porque las mercancías todas, al enajenarse, hacen de él su figura de uso realmente transformada y, así, su figura real de valor. En su figura de valor, la mercancía se despoja de todo vestigio de su valor de uso originario y del trabajo útil especial que la ha creado, para reducirse á la materialización uniforme y social de trabajo humano indistinto. Por eso no se ve en la moneda de qué especie es la mercancía transformada en ella. En su forma moneda, la una tiene el mismo aspecto que la otra. La moneda, por lo tanto, puede ser lodo, aunque el lodo no es moneda. Supongamos que las dos piezas de oro por las cuales nuestro tejedor ha enajenado su mercancía son la figura transformada de una fanega de trigo. La venta de la tela, M — D, es al propio tiempo su compra, D — M. Pero bajo su faz de venta de la tela, este proceso principia<noinclude></noinclude>
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Página:El Capital (1898).pdf/92
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|86|CARLOS MARX|}}</noinclude>un movimiento que termina con su contrario, la compra de la biblia; bajo su faz de compra de la tela, termina un movimiento que principió con su contrario, la venta del trigo. M — D (tela — dinero), primera fase de M — D — M (tela — dinero — biblia), es al propio tiempo D — M (dinero — tela), última faz de otro movimiento, M — D — M (trigo — dinero — tela). La primera metamorfosis de una mercancía, su paso de la forma mercancía á la forma moneda, es siempre al propio tiempo la segunda y opuesta metamorfosis de otra mercancía, su vuelta de la forma moneda á mercancía<ref>El productor de oro y plata que cambia su producto sin haberlo vendido previamente, constituye una excepción, como ya se ha hecho notar.</ref>.
D — M. Metamorfosis segunda ó final de la mercancía: compra. La moneda es la mercancía absolutamente enajenable porque es el producto de la enajenación de todas las mercancías. Ella lee todos los precios al revés, y se mira así en los cuerpos de todas las mercancías como en la materia en que pasa á ser mercancía ella misma. Al propio tiempo, los precios, amorosas miradas que le lanzan las mercancías, indican el límite de su capacidad de conversión, á saber: su propia cantidad. Puesto que la mercancía desaparece al hacerse dinero, no se ve en éste cómo ha llegado á manos de su poseedor ni qué cosa se ha transformado en él. ''{{latín|Non olet}}'', cualquiera que sea su origen. Si por un lado representa mercancías vendidas, representa del otro mercancías comprables<ref>«Si el dinero representa en nuestras manos las cosas que podemos desear comprar, representa también en ellas las cosas que hemos vendido por ese dinero.» ({{may|Mercier de la Riviere}}, ob. cit., pág. 586.)</ref>.
D — M, la compra, es al propio tiempo venta, M — D; y así la última metamorfosis de una mercancía es al propio tiempo la primera de otra mercancía. Para nuestro tejedor, la carrera de su mercancía se cierra con la biblia, en la cual él ha convertido las 2 libras esterlinas. Pero el vendedor de biblias permuta por aguardiente las 2 libras esterlinas desprendidas del tejedor. D — M, fase terminal de M — D — M, (tela — dinero — biblia), es al propio tiempo M — D, primera fase de M — D — M (biblia — dinero — aguardiente). Como el productor sólo provee de un artículo especial, lo vende á menudo en grandes masas, mientras que sus múltiples necesidades le obligan constantemente á dividir en numerosas compras el precio realizado ó la suma de dinero disponible. Una venta es, pues, el punto de partida de muchas compras de mercancías diversas. La metamorfosis final de una mercancía constituye así una suma de primeras metamorfosis de otras mercancías.
Si consideramos ahora la metamorfosis de conjunto de una mercancía, por ejemplo, de la tela, vemos desde luego que consta de dos<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|87}}</noinclude>movimientos opuestos y complementarios entre sí, M — D y D ― M. Estas dos transformaciones opuestas de la mercancía se pasan en dos distintos actos sociales de su poseedor y se reflejan en dos caracteres económicos opuestos del mismo. Como agente de la venta, es él vendedor; como agente de la compra, comprador. Pero así como en toda transformación de la mercancía, sus dos formas, forma mercancía y forma moneda, existen simultáneamente, bien que en polos opuestos, frente al poseedor de mercancías como vendedor está otro como comprador, y frente al comprador, otro como vendedor. Así como la misma mercancía pasa sucesivamente por las dos transformaciones contrarias, de mercancía pasa á moneda y de moneda á mercancía, así alterna el mismo poseedor de mercancías los papeles de vendedor y comprador. Estos no son, pues, absolutamente caracteres fijos, sino que constantemente cambian de persona.
La metamorfosis completa de una mercancía supone en su forma más simple cuatro términos y tres ''{{latín|personæ dramatis}}''. Primero se presenta ante la mercancía la moneda como figura de su valor, que está en el bolsillo ajeno dura y sonante como es en realidad, y así ante el poseedor de mercancías se presenta el poseedor de moneda. Pero tan pronto como la mercancía se ha transformado en moneda, esta última pasa á ser su pasajera forma de equivalente, cuyo valor de uso ó contenido existe en otros cuerpos-mercancías. Como punto final de la primera transformación de la mercancía, la moneda es punto de partida de la segunda. Y así el vendedor del primer acto pasa á ser comprador en el segundo, en que un tercer poseedor de mercancías se le presenta como vendedor<ref>«Hay, pues, cuatro términos y tres contratantes, de los cuales uno interviene dos veces.» ({{may|Le Trosne}}, ob. cit., pág. 908.)</ref>.
Las dos fases inversas del movimiento metamórfico de la mercancía constituyen un círculo: forma mercancía, muda de esta forma, vuelta á ella. Por supuesto, que la mercancía misma está aquí contrariamente determinada. Para su poseedor no es valor de uso en el punto de partida; sí lo es en el punto final. Así aparece primero la moneda como el sólido cristal de valor en que se transforma la mercancía, para desvanecerse después como su simple forma de equivalente.
Las dos metamorfosis que constituyen el movimiento circular de una mercancía, constituyen al propio tiempo las metamorfosis parciales inversas de otras dos mercancías. La misma mercancía (tela) abre la serie de sus propias metamorfosis y cierra la metamorfosis total de otra mercancía (del trigo). Durante su primer cambio, la venta, desempeña por sí misma esos dos papeles. Por el contrario,<noinclude></noinclude>
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Página:El Capital (1898).pdf/94
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|88|CARLOS MARX|}}</noinclude>como crisálida monetaria, forma en que muere, termina al propio tiempo la primera metamorfosis de una tercera mercancía. El círculo descrito por la serie de metamorfosis de cada mercancía se entrelaza de modo inextricable con los círculos de otras mercancías. Del proceso total resulta la circulación de las mercancías.
La circulación de las mercancías se distingue, no sólo en la forma, sino en la esencia, del trueque inmediato de los productos. Veamos, si no, lo que ha pasado. El tejedor ha cambiado sin reserva la tela por la biblia, su propia mercancía por la de otro. Pero este fenómeno no es verdadero sino para él. El vendedor de la biblia, que prefiere el calor al frío, no ha pensado en cambiarla por tela, como el tejedor no sabe que su tela ha sido cambiada por trigo, etc. La mercancía de B reemplaza á la mercancía de A; pero A y B no cambian recíprocamente sus mercancías. Puede suceder, en realidad, que A y B compren recíprocamente el uno del otro; pero esa relación especial no es absolutamente impuesta por las relaciones generales de la circulación de las mercancías. En ésta se ve, por una parte, cómo el cambio de las mercancías rompe los límites individuales y locales del trueque inmediato de productos y desarrolla la asimilación y desasimilación del trabajo humano. Por otra parte, se desarrolla todo un círculo de conexiones sociales naturales, independientes de las personas que hacen el comercio. El tejedor no puede vender tela sino porque el campesino ya ha vendido trigo, ni el agente la biblia sin que el tejedor haya vendido tela, ni el destilador aguardiente sino porque el otro ha vendido ya el agua de la vida eterna, etc.
El proceso de la circulación no se detiene, pues, como el trueque inmediato de productos, con el cambio de lugar ó de manos de los valores de uso. El dinero no desaparece, aunque al fin salga de la serie de metamorfosis de una mercancía. Él se precipita siempre sobre un punto de la circulación evacuado por las mercancías. Por ejemplo: en la metamorfosis total de la tela, tela — dinero — biblia, sale primero la tela de la circulación, y en su lugar entra moneda; sale después la biblia de la circulación, y en su lugar entra moneda. El reemplazo de mercancía por mercancía pone la mercancía-moneda en manos de un tercero<ref>Por palpable que sea este fenómeno, pasa inadvertido, sin embargo, para la mayor parte de los economistas, sobre todo para el librecambista vulgar.</ref>. La circulación suda constantemente dinero.
Nada más necio que el dogma según el cual la circulación de las mercancías implica necesariamente un equilibrio entre las ventas y las compras, porque toda venta es compra, y viceversa. Si quiere decir que el número de las ventas realmente realizadas es igual al de<noinclude></noinclude>
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Página:El Capital (1898).pdf/95
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|89}}</noinclude>las compras, es una mezquina tautología. Pero con eso se pretende probar que el vendedor conduce al mercado á su propio comprador. Venta y compra son un acto idéntico como relación recíproca entre dos personas poláricamente opuestas: el poseedor de la mercancía y el poseedor de la moneda. Son dos actos poláricamente opuestos como acciones de la misma persona. La identidad de venta y compra implica, pues, que la mercancía se vuelve inútil cuando, arrojada en la retorta alquimista de la circulación, no sale de ella como moneda, no es vendida por su poseedor, es decir, comprada por el poseedor de moneda. Esa identidad implica, además, que el proceso, si sale bien, constituye un punto de reposo, un período de la vida de la mercancía, que puede durar más ó menos tiempo. Como la primera metamorfosis de la mercancía es al propio tiempo venta y compra, ese proceso parcial es al propio tiempo proceso independiente. El comprador tiene la mercancía; el vendedor, la moneda, es decir, una mercancía de forma apta para la circulación, cualquiera que sea el momento de su reaparición en el mercado. Nadie puede vender sin que otro compre. Pero nadie necesita inmediatamente comprar porque ha vendido. La circulación rompe las barreras individuales, locales y de tiempo que limitan el cambio de productos, suprimiendo precisamente la identidad inmediata del cambio del producto del trabajo propio y la adquisición del producto del trabajo extraño, dividiéndola en el contraste de venta y compra. Que ambos procesos independientes forman una unión interna, significa tanto como que su unidad interna se mueve en contrastes externos. Llegada á cierto punto la independización externa de los procesos internamente dependientes, como que se complementan entre sí, la unión se impone violentamente por una crisis. El contraste inmanente en la mercancía, de valor de uso y valor, de trabajo privado que tiene que exponerse al propio tiempo como trabajo inmediatamente social, de trabajo concreto especial, que al propio tiempo no vale sino como trabajo abstracto general; esta inmanente contradicción adquiere sus formas desarrolladas de movimiento en los contrastes de la metamorfosis de la mercancía. Estas formas encierran, pues, la posibilidad, pero sólo la posibilidad, de las crisis. El paso de esa posibilidad á la realidad exige todo un conjunto de circunstancias que desde el punto de vista de la circulación simple de mercancías no existen aún<ref></ref>.
{{np}}
Compárense mis observaciones sobre James Mill, en ''Zur Kritik... etc''., páginas 74-76. En esta cuestión, dos puntos son característicos del método de la Economía apologética: primero, la identificación de la circulación de mercancías con el trueque inmediato de productos, haciendo simplemente abstracción de sus diferencias, y segundo, la tentativa de negar las contradicciones del proceso de la producción capitalista, reduciendo las relaciones de sus agentes á las relaciones simples que resultan de la circulación de mercancías. Pero la producción y la circu-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|89}}</noinclude>las compras, es una mezquina tautología. Pero con eso se pretende probar que el vendedor conduce al mercado á su propio comprador. Venta y compra son un acto idéntico como relación recíproca entre dos personas poláricamente opuestas: el poseedor de la mercancía y el poseedor de la moneda. Son dos actos poláricamente opuestos como acciones de la misma persona. La identidad de venta y compra implica, pues, que la mercancía se vuelve inútil cuando, arrojada en la retorta alquimista de la circulación, no sale de ella como moneda, no es vendida por su poseedor, es decir, comprada por el poseedor de moneda. Esa identidad implica, además, que el proceso, si sale bien, constituye un punto de reposo, un período de la vida de la mercancía, que puede durar más ó menos tiempo. Como la primera metamorfosis de la mercancía es al propio tiempo venta y compra, ese proceso parcial es al propio tiempo proceso independiente. El comprador tiene la mercancía; el vendedor, la moneda, es decir, una mercancía de forma apta para la circulación, cualquiera que sea el momento de su reaparición en el mercado. Nadie puede vender sin que otro compre. Pero nadie necesita inmediatamente comprar porque ha vendido. La circulación rompe las barreras individuales, locales y de tiempo que limitan el cambio de productos, suprimiendo precisamente la identidad inmediata del cambio del producto del trabajo propio y la adquisición del producto del trabajo extraño, dividiéndola en el contraste de venta y compra. Que ambos procesos independientes forman una unión interna, significa tanto como que su unidad interna se mueve en contrastes externos. Llegada á cierto punto la independización externa de los procesos internamente dependientes, como que se complementan entre sí, la unión se impone violentamente por una crisis. El contraste inmanente en la mercancía, de valor de uso y valor, de trabajo privado que tiene que exponerse al propio tiempo como trabajo inmediatamente social, de trabajo concreto especial, que al propio tiempo no vale sino como trabajo abstracto general; esta inmanente contradicción adquiere sus formas desarrolladas de movimiento en los contrastes de la metamorfosis de la mercancía. Estas formas encierran, pues, la posibilidad, pero sólo la posibilidad, de las crisis. El paso de esa posibilidad á la realidad exige todo un conjunto de circunstancias que desde el punto de vista de la circulación simple de mercancías no existen aún<ref>Compárense mis observaciones sobre James Mill, en ''Zur Kritik... etc''., páginas 74-76. En esta cuestión, dos puntos son característicos del método de la Economía apologética: primero, la identificación de la circulación de mercancías con el trueque inmediato de productos, haciendo simplemente abstracción de sus diferencias, y segundo, la tentativa de negar las contradicciones del proceso de la producción capitalista, reduciendo las relaciones de sus agentes á las relaciones simples que resultan de la circulación de mercancías. Pero la producción y la circu-</ref>.
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|89}}</noinclude>las compras, es una mezquina tautología. Pero con eso se pretende probar que el vendedor conduce al mercado á su propio comprador. Venta y compra son un acto idéntico como relación recíproca entre dos personas poláricamente opuestas: el poseedor de la mercancía y el poseedor de la moneda. Son dos actos poláricamente opuestos como acciones de la misma persona. La identidad de venta y compra implica, pues, que la mercancía se vuelve inútil cuando, arrojada en la retorta alquimista de la circulación, no sale de ella como moneda, no es vendida por su poseedor, es decir, comprada por el poseedor de moneda. Esa identidad implica, además, que el proceso, si sale bien, constituye un punto de reposo, un período de la vida de la mercancía, que puede durar más ó menos tiempo. Como la primera metamorfosis de la mercancía es al propio tiempo venta y compra, ese proceso parcial es al propio tiempo proceso independiente. El comprador tiene la mercancía; el vendedor, la moneda, es decir, una mercancía de forma apta para la circulación, cualquiera que sea el momento de su reaparición en el mercado. Nadie puede vender sin que otro compre. Pero nadie necesita inmediatamente comprar porque ha vendido. La circulación rompe las barreras individuales, locales y de tiempo que limitan el cambio de productos, suprimiendo precisamente la identidad inmediata del cambio del producto del trabajo propio y la adquisición del producto del trabajo extraño, dividiéndola en el contraste de venta y compra. Que ambos procesos independientes forman una unión interna, significa tanto como que su unidad interna se mueve en contrastes externos. Llegada á cierto punto la independización externa de los procesos internamente dependientes, como que se complementan entre sí, la unión se impone violentamente por una crisis. El contraste inmanente en la mercancía, de valor de uso y valor, de trabajo privado que tiene que exponerse al propio tiempo como trabajo inmediatamente social, de trabajo concreto especial, que al propio tiempo no vale sino como trabajo abstracto general; esta inmanente contradicción adquiere sus formas desarrolladas de movimiento en los contrastes de la metamorfosis de la mercancía. Estas formas encierran, pues, la posibilidad, pero sólo la posibilidad, de las crisis. El paso de esa posibilidad á la realidad exige todo un conjunto de circunstancias que desde el punto de vista de la circulación simple de mercancías no existen aún<ref name=notap89>Compárense mis observaciones sobre James Mill, en ''Zur Kritik... etc''., páginas 74-76. En esta cuestión, dos puntos son característicos del método de la Economía apologética: primero, la identificación de la circulación de mercancías con el trueque inmediato de productos, haciendo simplemente abstracción de sus diferencias, y segundo, la tentativa de negar las contradicciones del proceso de la producción capitalista, reduciendo las relaciones de sus agentes á las relaciones simples que resultan de la circulación de mercancías. Pero la producción y la circu-</ref>.
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Página:El Capital (1898).pdf/96
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<noinclude><pagequality level="1" user="NinoBot" />{{cp|90|CARLOS MARX|}}</noinclude>Como mediador de la circulación de las mercancías, adquiere el dinero la función de medio de circulación.<ref follow=notap89>lación de mercancías son fenómenos pertenecientes á los más diversos modos de producción, aunque en amplitud y alcance distintos. No se sabe, pues, nada acerca de la ''differentia specifica'' de esos modos de producción, ni se los puede juzgar cuando se conoce únicamente las categorías abstractas de la circulación de mercancías que les son comunes. No hay ciencia como la Economía política para darse una gran importancia con los lugares comunes más elementales. J.—B. Say, por ejemplo, se permite opinar acerca de las crisis porque sabe que la mercancia es producto.</ref>
{{t4|B.—''Curso de la moneda''.}}
El cambio de forma en que se realiza la circulación de los productos del trabajo, M-D-M, hace que el mismo valor constituya como mercancía el punto de partida del proceso, y como mercancía vuelva á él. Este movimiento de las mercancías es, pues, circular. La misma forma excluye, por otra parte, la circulación de la moneda. Su resultado es el constante alejamiento del dinero respecto de su punto de partida, en lugar de acercarse á él. Mientras el vendedor conserva el dinero, figura transformada de su mercancía, ésta se encuentra en el estadio de la primera metamorfosis, ó no ha recorrido sino la primera mitad de su círculo. Una vez completo el proceso, vender para comprar, la moneda se aleja otra vez de manos de su primitivo poseedor. Es cierto que cuando el tejedor, después de haber comprado la biblia, vuelve á vender tela, vuelve también el dinero á sus manos. Pero no vuelve por la circulación de los primeros 20 metros de tela, en virtud de la cual pasó, por el contrario, de manos del tejedor á las del vendedor de biblias. No vuelve sino. por la renovación ó repetición del mismo proceso de circulación de nueva mercancía, y termina aquí como allí con el mismo resultado. La forma de movimiento inmediatamente comunicada al dinero por la circulación de las mercancías es, pues, su constante alejamiento del punto de partida, su paso de las manos de un poseedor de mercancías á las de otro, ó su curso (currency, conrs de la monnaie). El curso de la moneda presenta una repetición constante y unísona del mismo proceso. La mercancía está siempre del lado del vendedor; la moneda, siempre del lado del comprador, como medio de compra. Funciona como medio de compra realizando el precio de la mercancía. Al realizarlo, la moneda pasa la mercancía de las manos del vendedor á las del comprador, transportándose al propio tiempo ella misma de las manos del comprador á las del vendedor, para repetir con otra mercancía el mismo proceso. No se ve á primera vista que esta forma unilateral del movimiento de la moneda proviene de la forma bilateral del movimiento de la mercancía. La misma natu-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|90|CARLOS MARX|}}</noinclude>Como mediador de la circulación de las mercancías, adquiere el dinero la función de medio de circulación.<ref follow=notap89>lación de mercancías son fenómenos pertenecientes á los más diversos modos de producción, aunque en amplitud y alcance distintos. No se sabe, pues, nada acerca de la ''differentia specifica'' de esos modos de producción, ni se los puede juzgar cuando se conoce únicamente las categorías abstractas de la circulación de mercancías que les son comunes. No hay ciencia como la Economía política para darse una gran importancia con los lugares comunes más elementales. J.—B. Say, por ejemplo, se permite opinar acerca de las crisis porque sabe que la mercancia es producto.</ref>
{{t4|B.—''Curso de la moneda''.}}
El cambio de forma en que se realiza la circulación de los productos del trabajo, M — D — M, hace que el mismo valor constituya como mercancía el punto de partida del proceso, y como mercancía vuelva á él. Este movimiento de las mercancías es, pues, circular. La misma forma excluye, por otra parte, la circulación de la moneda. Su resultado es el constante alejamiento del dinero respecto de su punto de partida, en lugar de acercarse á él. Mientras el vendedor conserva el dinero, figura transformada de su mercancía, ésta se encuentra en el estadio de la primera metamorfosis, ó no ha recorrido sino la primera mitad de su círculo. Una vez completo el proceso, vender para comprar, la moneda se aleja otra vez de manos de su primitivo poseedor. Es cierto que cuando el tejedor, después de haber comprado la biblia, vuelve á vender tela, vuelve también el dinero á sus manos. Pero no vuelve por la circulación de los primeros 20 metros de tela, en virtud de la cual pasó, por el contrario, de manos del tejedor á las del vendedor de biblias. No vuelve sino por la renovación ó repetición del mismo proceso de circulación de nueva mercancía, y termina aquí como allí con el mismo resultado. La forma de movimiento inmediatamente comunicada al dinero por la circulación de las mercancías es, pues, su constante alejamiento del punto de partida, su paso de las manos de un poseedor de mercancías á las de otro, ó su curso (''{{lang|en|currency}}'', ''{{lang|fr|cours de la monnaie}}'').
El curso de la moneda presenta una repetición constante y unísona del mismo proceso. La mercancía está siempre del lado del vendedor; la moneda, siempre del lado del comprador, como medio de compra. Funciona como medio de compra realizando el precio de la mercancía. Al realizarlo, la moneda pasa la mercancía de las manos del vendedor á las del comprador, transportándose al propio tiempo ella misma de las manos del comprador á las del vendedor, para repetir con otra mercancía el mismo proceso. No se ve á primera vista que esta forma unilateral del movimiento de la moneda proviene de la forma bilateral del movimiento de la mercancía. La misma natu-<noinclude></noinclude>
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Página:El Capital (1898).pdf/97
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|91}}</noinclude>raleza de la circulación de mercancías engendra la apariencia opuesta. La primera metamorfosis de la mercancía es visible, no sólo como movimiento de la moneda, sino como movimiento suyo propio; pero su segunda metamorfosis sólo es visible como movimiento de la moneda. En la primera mitad de su circulación, la mercancía cambia de sitio con la moneda y, así, al propio tiempo sale de la circulación y cae en el consumo<ref>Aun cuando la mercancía sea vuelta á vender repetidas veces, fenómeno que todavía no existe para nosotros, con la última y definitiva venta ella cae de la esfera de la circulación en la del consumo, para servir en ésta como medio de vida ó de producción.</ref>. Su figura de valor ó larva metálica ocupa su puesto. Bajo esta piel de oro es como ella hace la segunda mitad de su circulación, y no bajo su propia cubierta natural. La continuidad del movimiento corresponde toda á la moneda, y el mismo movimiento que para la mercancía comprende dos procesos opuestos, como movimiento propio de la moneda comprende siempre el mismo proceso, su cambio de lugar con mercancías siempre distintas. El resultado de la circulación de las mercancías, el reemplazo de una mercancía por otra, no parece, pues, producido por el cambio de forma de ellas, sino por el funcionamiento de la moneda como medio de circulación, que hace circular las mercancías, inmóviles por sí mismas, pasándolas de las manos en que no son valores de uso á aquellas en que lo son, y siempre en una dirección opuesta á su propio curso. La moneda aleja constantemente á las mercancías de la esfera de la circulación, entrando constantemente en circulación en lugar de ellas, y alejándose así de su propio punto de partida. Por lo tanto, aunque el movimiento de la moneda no sea sino la expresión de la circulación de las mercancías, ésta aparece, por el contrario, como resultado del movimiento de la moneda<ref>«El (el dinero) no tiene más movimiento que el que le imprimen las producciones.» ({{may|Le Trosne}}, ob. cit., pág. 885.)</ref>.
Por otra parte, la función de medio de circulación toca sólo á la moneda, porque ella es el valor independizado de las mercancías. Su movimiento, como medio de circulación, no es, pues, en realidad, sino su propio movimiento de forma. Éste tiene, pues, también que reflejarse para los sentidos en el curso de la moneda. Así la tela, por ejemplo, pasa primero de su forma mercancía á su forma moneda. El último extremo de su primera metamorfosis, M — D, la forma moneda, pasa después á ser primer extremo de su última metamorfosis D — M, su nueva transformación en la biblia. Pero cada uno de estos dos cambios de forma se realiza por un cambio de mercancía y moneda, por su recíproca mutación de lugar. Las mismas piezas de moneda llegan á manos del vendedor como figura enajenada de la mercancía, y salen de ellas como figura absolutamente enajenable de la<noinclude></noinclude>
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Página:El Capital (1898).pdf/98
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<noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|92|CARLOS MARX|}}</noinclude>mercancía. Cambian dos veces de lugar. La primera metamorfosis de la tela lleva esas piezas de moneda al bolsillo del tejedor; la segunda las saca de él. Los dos opuestos cambios de forma de la misma mercancía se reflejan, pues, en dos sucesivos cambios de lugar de la moneda en sentido contrario.
Si, por el contrario, las metamorfosis de las mercancías sólo se verifican en un sentido, simples ventas ó simples compras, según se quiera, la moneda cambia también de lugar sólo una vez. Su segundo cambio de lugar siempre expresa la segunda metamorfosis de la mercancía en que se despoja de la forma dinero. En la frecuente repetición del cambio de lugar de las mismas piezas de moneda se refleja, no sólo la serie de metamorfosis de una mercancía única, sino también el entrelazamiento de las innumerables metamorfosis de las mercancías en general. Por supuesto, que todo esto se aplica únicamente á la forma simple de la circulacion de mercancías que aquí consideramos.
Al dar su primer paso en la circulación, en su primer cambio de forma, toda mercancía sale de la circulación, en la cual entran siempre nuevas mercancías. La moneda, por el contrario, como medio de circulación, está siempre en la esfera de la circulación y se mueve constantemente en ella. Se presenta, pues, la cuestión de la cantidad de moneda que esta esfera absorbe constantemente.
Todos los días se verifican en un país numerosas y simultáneas metamorfosis unilaterales de mercancías ó, en otras palabras, simples ventas por un lado, simples compras por el otro. Las mercancías están ya igualadas en sus precios á cantidades determinadas é ideales de moneda. Ahora bien; como la forma de circulación inmediata, aquí considerada, pone siempre corporalmente frente á frente la mercancía y la moneda, la una en el polo de la venta, la otra en el polo de la compra, la masa de medios de circulación necesaria para el proceso de la circulación del mundo de las mercancías está ya determinada por la suma de los precios de las mercancías. La moneda no hace más que exponer realmente la suma de oro expresada ya idealmente en la suma de los precios de las mercancías. La igualdad de estas sumas se sobreentiende. Sabemos, sin embargo, que si los valores de las mercancías permanecen iguales, sus precios varían con el valor del oro (del material monetario): relativamente suben, cuando él baja, y bajan, cuando él sube. Si la suma de los precios de las mercancías sube así ó baja, la masa de la moneda circulante tiene igualmente que subir ó bajar. La variación en la masa de los medios de circulación proviene aquí de la misma moneda; pero no de su función como medio de circulación, sino de su función como medida del valor. Primero varía el precio de las mercancías al contrario<noinclude></noinclude>
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Página:El Capital (1898).pdf/99
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="NinoBot" />{{cp||EL CAPITAL|93}}</noinclude>del valor de la moneda, y después varía la masa de los medios de circulación directamente como el precio de las mercancías. Un fenómeno idéntico acaecería si, por ejemplo, el valor del oro no descendiera, sino que la plata lo reemplazara como medida del valor, ó el valor de la plata no subiera, sino que el oro la desalojara de la función de medida del valor. En el primer caso, debería circular más plata que antes oro; en el segundo, menos oro que antes plata. En ambos casos habría variado el valor del material monetario, es decir, de la mercancía que funciona como medida de los valores, y, por lo tanto, la expresión precio de los valores de las mercancías y la masa de la moneda circulante que sirve para realizar esos precios. Hemos visto que la esfera de la circulación de las mercancías tiene un agujero por donde el oro (la plata, en una palabra, el material de la moneda) entra en ella como mercancía de un valor dado. Este valor es supuesto al funcionar la moneda como medida del valor, es decir, en la determinación de los precios. Ahora, si, por ejemplo, baja el valor de la medida misma del valor, esto se manifiesta, en primer lugar, en el cambio de precio de las mercancías que en las fuentes de producción de los metales preciosos se cambian inmediatamente con ellos como mercancías. Una gran parte de las otras mercancías, sobre todo donde la sociedad burguesa esté aún poco desarrollada, serán avaluadas por largo tiempo todavía según el antiguo valor, ahora ilusorio, de la medida del valor. Pero una mercancía contagia á la otra por medio de su relación de valor con ella; los precios oro ó precios plata de las mercancías se igualan gradualmente en las proporciones determinadas por sus valores mismos, hasta que al fin los valores de todas las mercancías son apreciados según el nuevo valor del metal moneda. Este proceso de nivelación es acompañado por continuo aumento de los metales preciosos que entran á reemplazar las mercancías directamente trocadas con ellos. Á medida, pues, que se generaliza el precio corregido de las mercancías, ó que sus valores son apreciados según el nuevo, más bajo, y hasta cierto punto descendente, valor del metal, está ya disponible la nueva cantidad de éste necesaria para su realización. La observación unilateral de los hechos que siguieron al descubrimiento de las nuevas minas de oro y plata, condujo en el siglo {{asc|XVII}}, y sobre todo en el {{asc|XVIII}}, á la equivocada conclusión de que los precios de las mercancías habían subido porque mayores cantidades de oro y plata funcionaban como medios de circulación. En lo que sigue, el valor del oro se supone dado, como de hecho lo está en el momento de la fijación de los precios. el En este supuesto, pues, la masa de los medios de circulación es determinada por la suma de los precios de las mercancías que hay que realizar. Supongamos dado también ahora el precio de cada es<noinclude></noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/685
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="Brayan Pari" />{{crv|617|Digesto.— Libro X: Título II}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>fijó en una estipulación, y la mujer dirigiese con-
tra uno y otro la petición de la dote, el coherede-
ro ha de ser defendido por aquel á quien se le
mandó tomar a su cargo el gravamen. Pero los
legados que, dados por la dote á cargo de uno y
otro, se retienen habiendo sido elegida la dote,
no deben redundar en beneficio del coheredero,
que es relevado de la deuda; á saber, para que el coheredero, que tomó á su cargo el gravamen de
la deuda, consiga por ministerio del juez et lega-
do. Y esto es verdad, si el testador no dispuso
otra cosa.
§ 9.—Escribe el mismo, que lo que á uno de los
coherederos dió de su peculio el esclavo á quien
se hubiese dejado la libertad bajo condición, al
objeto de cumplir la condición, no viene compren-
dido en este juicio, ni debe hacerse común;
'''21.''' '''[22.]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—lo mismo también en la acción de divi-
sión de cosa común.
'''22.''' '''[23.]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.''—También escribe Labeon, que si uno de
los herederos desenterró un tesoro dejado por el
testador, queda obligado en el juicio de partición
de herencia, aunque lo haya partido con un ex-
traño que sabía donde estaba.
§ 1.—El juez de la partición de herencia puede
adjudicar á muchos una misma cosa de este modo,
si la percepción de aquella sola cosa hubiere sido
dejada á muchos, en cuyo caso, escribe Pomponio,
también la necesidad hace que se adjudique á mu-
chos, ó si asignara cierta parte á cada uno de los coherederos; pero puede también mediante licita-
ción adjudicar la cosa á uno solo.
§ 2.—Pero nadie dudará, que también el fundo
dividido en porciones puede adjudicarlo conforme
á tal división.
§ 3.—Mas también cuando adjudica podrá im-
poner alguna servidumbre, de suerte que para el
uno haga sirviente el otro de los fundos que adju-
dica; pero si puramente hubiere adjudicado á uno
un fundo, al adjudicar el otro no podrá ya impo-
nerle servidumbre.
§ 4.—El juicio de partición de herencia consta
de dos cosas, esto es, de bienes y de prestaciones,
las cuales son acciones personales.
§ 5.—Respecto á una cosa que está en poder de
los enemigos, Papiniano censura à Marcelo, por
que no opina que se comprendan en el juicio de
partición de herencia las prestaciones de aquella
cosa, que está en poder de los enemigos; porque,
¿qué impedimento hay, para que se comprenda la
prestación de la cosa, comprendiéndose también
esta misma.
'''23.''' '''[24.]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII'' por la esperanza del postliminio? Por su-puesto, con caución, porque pueden no volver, a
no ser que tan sólo se haya estimado la dudosa eventualidad.
'''24.''' '''[25.]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.'' Pero también se comprenden las prestacio-
nes de aquella cosa, que ha dejado de existir en-
tre las humanas; y yo convengo con Papiniano.
§1.—El juicio de partición de herencia tiene
lugar, tanto entre los poseedores de los bienes, co-<noinclude></noinclude>
cfzswmozxa9cwz8j1g7vwtgdkprpnej
Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/300
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Jhon Alex Sucasaca Yana
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="Jhon Alex Sucasaca Yana" />{{crv|234|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>''tes, libro único''.—porque creyó que el cuidar de la
salud de la República à nadie convenia más que al
mismo Cesar, y que nadie como él se bastaba para
tal objeto. Así pues, constituyó siete cohortes en
lugares oportunos, para que cada coborte cuidase
de dos regiones de la Ciudad, habiéndolas encomen-
dado á Tribunos, y sobre todos ellos à un Varón
respetable, que se llama Prefecto de los Vigilantes.
§ 1.—Conoce el Prefecto de los Vigilantes de los
incendiarios, descerrajadores, ladrones, rateros, y
encubridores, salvo si fuera alguna persona tan
atroz y tan famosa, que se remita al Prefecto de la
Ciudad. Y como las más de las veces ocurren los
incendios por culpa de los habitantes, ò castiga con
azotes à los que con mucha negligencia tuvieron
el fuego, o conminándolos con una severa repren-
sión les perdona el castigo de los azotes.
§ 2.—Los descerrajamientos se hacen por lo ge-
neral en las casas aisladas y en los almacenes,
donde guardan los hombres la parte más preciosa
de sus fortunas; cuando se descerraja ó una alace-
na, ó un armario, ó un arca, son castigados tam
bién de ordinario los guardianes, según resolvió
el Divino Antonino en rescripto dirigido & Ericio
Claro. Pues dijo, que tratándose de almacenes des-
cerrajados, podia este conocer de sus guardianes
esclavos, aunque en aquellos hubiera alguna por-
ción del mismo Emperador.
§ 3.—Mas ha de saberse, que el Prefecto de los
Vigilantes debe velar toda la noche, y rondar cal-
zado, con garfios y con azuelas.
§ 4.—Se manda que amoneste à todos los inquili
nos, para que tengan cuidado de que no ocurra
algún caso de incendio por algún descuido, y ade-
más se manda que les amoneste para que cada in-
quilino tenga agua en su habitación. "
§ 5.—También está constituido Juez contra los
guardarropas, que por estipendio reciben en los ba-
ños los vestidos para guardarlos, á fin de que él
mismo conozca en los casos en que hubieren co-
metido algún fraude en la guarda de los vestidos.
'''4.''' ULPIANO; Del cargo de Prefecto de la Ciudad,
libro único. Los Emperadores Severo y Antonino
se dirigieron por rescripto en esta forina á Junio
Rufino, Prefecto de los Vigilantes: «Puedes man-
dar que sean apaleados ó azotados los habitantes
de casas aisladas y los de otras, que por negligen
cia hubieren tenido incendios en ellas; mas remi-
tirás & Fabio Cilón, Prefecto de la Ciudad, nues-
tro amigo, aquellos que fueren convictos de haber
causado el incendio con dolo; y debes buscar a los
esclavos fugitivos, y entregarlos a sus dueños.>
{{t3|TITULO XVI}}
{{c|DE LOS CARGOS DE PROCONSUL Y LEGADO
''[Véase Cód. I. 35.)''|clase=titulo}}
'''1.''' ULPIANO; ''Disputas, libro I''.—El Procónsul
tiene ciertamente en todas partes las insignias
Proconsulares, desde luego que sale de la Ciudad;
mas no ejerce potestad sino en aquella sola provin-
cia que le está asignada.
'''2.''' MARCIANO; ''Instituciones, libro I''.—Todos los
Procónsules tienen jurisdicción, desde luego que
_______________<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Jhon Alex Sucasaca Yana
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/* Corregido */
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Jhon Alex Sucasaca Yana" />{{crv|234|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>''tes, libro único''.—porque creyó que el cuidar de la
salud de la República à nadie convenia más que al
mismo Cesar, y que nadie como él se bastaba para
tal objeto. Así pues, constituyó siete cohortes en
lugares oportunos, para que cada coborte cuidase
de dos regiones de la Ciudad, habiéndolas encomen-
dado á Tribunos, y sobre todos ellos à un Varón
respetable, que se llama Prefecto de los Vigilantes.
§ 1.—Conoce el Prefecto de los Vigilantes de los
incendiarios, descerrajadores, ladrones, rateros, y
encubridores, salvo si fuera alguna persona tan
atroz y tan famosa, que se remita al Prefecto de la
Ciudad. Y como las más de las veces ocurren los
incendios por culpa de los habitantes, ò castiga con
azotes à los que con mucha negligencia tuvieron
el fuego, o conminándolos con una severa repren-
sión les perdona el castigo de los azotes.
§ 2.—Los descerrajamientos se hacen por lo ge-
neral en las casas aisladas y en los almacenes,
donde guardan los hombres la parte más preciosa
de sus fortunas; cuando se descerraja ó una alace-
na, ó un armario, ó un arca, son castigados tam
bién de ordinario los guardianes, según resolvió
el Divino Antonino en rescripto dirigido & Ericio
Claro. Pues dijo, que tratándose de almacenes des-
cerrajados, podia este conocer de sus guardianes
esclavos, aunque en aquellos hubiera alguna por-
ción del mismo Emperador.
§ 3.—Mas ha de saberse, que el Prefecto de los
Vigilantes debe velar toda la noche, y rondar cal-
zado, con garfios y con azuelas.
§ 4.—Se manda que amoneste à todos los inquili
nos, para que tengan cuidado de que no ocurra
algún caso de incendio por algún descuido, y ade-
más se manda que les amoneste para que cada in-
quilino tenga agua en su habitación. "
§ 5.—También está constituido Juez contra los
guardarropas, que por estipendio reciben en los ba-
ños los vestidos para guardarlos, á fin de que él
mismo conozca en los casos en que hubieren co-
metido algún fraude en la guarda de los vestidos.
'''4.''' ULPIANO; Del cargo de Prefecto de la Ciudad,
libro único. Los Emperadores Severo y Antonino
se dirigieron por rescripto en esta forina á Junio
Rufino, Prefecto de los Vigilantes: «Puedes man-
dar que sean apaleados ó azotados los habitantes
de casas aisladas y los de otras, que por negligen
cia hubieren tenido incendios en ellas; mas remi-
tirás & Fabio Cilón, Prefecto de la Ciudad, nues-
tro amigo, aquellos que fueren convictos de haber
causado el incendio con dolo; y debes buscar a los
esclavos fugitivos, y entregarlos a sus dueños.>
{{t3|TITULO XVI}}
{{c|DE LOS CARGOS DE PROCONSUL Y LEGADO
''[Véase Cód. I. 35.)''|clase=titulo}}
'''1.''' ULPIANO; ''Disputas, libro I''.—El Procónsul
tiene ciertamente en todas partes las insignias
Proconsulares, desde luego que sale de la Ciudad;
mas no ejerce potestad sino en aquella sola provin-
cia que le está asignada.
'''2.''' MARCIANO; ''Instituciones, libro I''.—Todos los
Procónsules tienen jurisdicción, desde luego que
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Página:El Archivo de Indias y la Biblioteca Colombina de Sevilla - rápida reseña de sus riquezas bibliográficas (IA archivodesindias00larrrich).pdf/55
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Sucdemagrana
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<noinclude><pagequality level="3" user="Sucdemagrana" />{{c|— 53 —}}</noinclude>Hernando Colón; pero no llenan las exigencias bibliográficas del día y deben quedar como reliquias históricas del fundador.
El doctor don José Simón de la Rosa, profesor de la Universidad de Sevilla y Jefe de la «Colombina», ha emprendido una obra digna de todo encomio. En su catálogo no se limita a describir libros impresos, sino que agrega observaciones críticas, rápidas a veces, es cierto, pero que convierten su publicación en una fuente de consulta.<ref><small>«Biblioteca Colombina». ''Catálogo de sus libros impresos'', Sevilla, imprenta de E. Rasco, 1888-1891. Dos tomos en 4.º mayor, de más de 300 páginas. El tercer tomo, de iguales dimensiones: Sevilla, imprenta de Díaz y Carballo, 1894.<br>Estos tres tomos alcanzan a la letra H; está en preparación el cuarto y he podido ver las papeletas correspondientes al quinto.</small></ref>
Quiero dejar aquí constancia de mi agradecimiento a este digno bibliotecario, por su bondadosa e ilustrada acogida.
Concluído el catálogo de los impresos, vendrán los manuscritos. Este trabajo, en el que se complica la labor del bibliófilo con la del paleógrafo, es mucho más difícil y demanda más tiempo. Felizmente, el actual bibliotecario está preparado para emprenderlo. Hago votos porque Dios le conceda larga vida y pueda ver realizados sus nobles propósitos.
{{bc|[[File:Biblioteca Colombina. Salón de lectura.png|center|400px]]
{{d|{{may|Biblioteca Colombina}}. Salón de Lectura|menor}}}}<noinclude>{{listaref}}</noinclude>
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Sucdemagrana
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Se ha deshecho la revisión [[Special:Diff/1653515|1653515]] de [[Special:Contributions/Sucdemagrana|Sucdemagrana]] ([[User talk:Sucdemagrana|disc.]])
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El doctor don José Simón de la Rosa, profesor de la Universidad de Sevilla y Jefe de la «Colombina», ha emprendido una obra digna de todo encomio. En su catálogo no se limita a describir libros impresos, sino que agrega observaciones críticas, rápidas a veces, es cierto, pero que convierten su publicación en una fuente de consulta.<ref>«Biblioteca Colombina». ''Catálogo de sus libros impresos'', Sevilla, imprenta de E. Rasco, 1888-1891. Dos tomos en 4.º mayor, de más de 300 páginas. El tercer tomo, de iguales dimensiones: Sevilla, imprenta de Díaz y Carballo, 1894.<br>Estos tres tomos alcanzan a la letra H; está en preparación el cuarto y he podido ver las papeletas correspondientes al quinto.</ref>
Quiero dejar aquí constancia de mi agradecimiento a este digno bibliotecario, por su bondadosa e ilustrada acogida.
Concluído el catálogo de los impresos, vendrán los manuscritos. Este trabajo, en el que se complica la labor del bibliófilo con la del paleógrafo, es mucho más difícil y demanda más tiempo. Felizmente, el actual bibliotecario está preparado para emprenderlo. Hago votos porque Dios le conceda larga vida y pueda ver realizados sus nobles propósitos.
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/686
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<noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|618|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>mo entre aquel a quien se restituyó la herencia
por el Senadoconsulto Trebeliano, y los demás
sucesores honorarios .
'''25. [26.]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro
XXIII.'' - Los herederos de aquel que falleció en
poder de los enemigos, pueden intentar estejuicio .
§ 1.-Si un militar hubiere hecho a uno herede-
ro de sus bienes castrenses, y a otro de los demás,
no tiene lugar el juicio de partición de herencia;
porque por las Constituciones está dividido entre
ellos el patrimonio. Al modo que deja de tener lu-
gar el juicio de partición de herencia, cuando no
hay ningunos bienes corporales, sino que todo es-
tá en créditos.
§ 2.-Mas en cuanto a la aceptación del juicio
de partición de herencia, nada importa que uno
posea, ó no, la herencia.
§ 3.-Respecto a muchas herencias, que por diversas causas sean comunes à los mismos, puede
utilizarse un sólo juicio de partición de herencia.
§ 4.-Si la herencia Ticiana nos fuera común á
mi y á ti, y la de Seyo à mi, á ti, y á Ticio, escri-
be Pomponio, que puede aceptarse entre los tres
un sólo juicio.
§ 5.-Asimismo , si muchas herencias nos son co-
munes, podemos promover respecto de una sola
el juicio de partición de herencia.
§ 6.-Si el testador tenía alguna cosa en común
con un extraño, ó si legó á alguien parte de su
propia cosa, ó si el heredero enajenó su parte an
tes de aceptado el juicio de partición de herencia,
corresponde al ministerio del juez, que mande
que aquella parte, que fué del testador, sea en
tregada á alguno.
§ 7.-Niega Pomponio, que se comprenda en el
juicio de partición de herencia lo que el coherede-
ro posee acaso por titulo de compra ó de donación.
§ 8.-Escribe el mismo, que si yo y tú fuésemos
herederos de Ticio, si tú hubieres reclamado á
Sempronio parte de un fundo, que decías que todo
era de la herencia, y hubieres sido vencido, y des-
pués hubiere yo comprado á Sempronio la misma
parte, y me fuere entregado el fundo, ejercitando
tú la acción de partición de herencia, no sólo no
se comprenderá lo que se posee como heredero,
sino tampoco lo que como comprador. Porque ha-
biéndose declarado por el primerjuez, que toda la
cosa no era de la herencia, ¿cómo se comprenderá
en el juicio de partición de herencia?
§ 9.-Dúdase si aquella estipulación, por la que
cada heredero tiene acción por el todo, se com-
prenderá en este juicio, por ejemplo, si hubiere
fallecido el que había estipulado servidumbre de
per legem duodecim tabularum non dividitur,
camino, de paso, ó de conducción-, porque tal
estipulación no se divide por la leyde las Doce
Tablas, pues ni aun puede dividirse. Pero es más
verdadero que no se la comprende en el juicio,
sino que a todos les compete acción por el todo, y
si no se prestara la servidumbre de camino, debe
hacerse condena a favor de cada porción de la
herencia.
§ 10.-Por el contrario, si el prometedor de la
servidumbre de camino hubiere fallecido, habien-
do instituido muchos herederos, ni se divide la
obligación, ni es dudoso que subsiste, porque pue-
de prometer servidumbre de camino aun el que
no tiene fundo; así, pues, como cada uno está obli-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/687
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<noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|619|Digesto.— Libro X: Título II}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>gado por el todo, por ministerio del juez deben
interponerse cauciones, para que si demandado
alguno de estos hubiere pagado la estimación del
litigio, esto lo recobre de los demás á prorrata.
§ 11.-Lo mismo se ha de decir, también si el tes-
tador hubiere legado una servidumbre de camino .
§ 12.-También en aquella estipulación se ha
de mirar por los coherederos, si el testador habia
prometido que ni por si, ni por su heredero se ha-
ria de modo que no se pudiera pasar y conducir;
porque impidiéndolo uno, se incurre en la totali-
dad de la pena de la estipulación, para que el he-
cho de uno solo no sea perjudicial á los demás .
§ 13.-El mismo derecho hay respecto a la can-
tidad de dinero prometida por el testador, si hu-
biera sido prometida bajo pena; porque aunque
por la ley de las Doce Tablas se divida esta obli-
gación, sin embargo, como para evitar la pena
en nada aprovecha que uno pague su parte, si
aun no se pagó la cantidad, y no venció el térmi-
no, se ha de procurar por medio de caución, que
dé seguridad de indemnidad aquel por quien se
hubiere hecho que no se pagase toda la cantidad,
ó que dé caución de que él pagará su parte al que
hubiere pagado la totalidad; y si también uno pa-
gó toda la suma, que el difunto prometió, para
que no se incurriese en la pena, podrá recibir de
los coherederos las partes en el juicio de particion
de herencia .
§ 14.-Lo mismo se observa respecto á la redención de prendas, porque si no se ofreciera todo lo
que se adeuda, con derecho puede el acreedor
vender la prenda.
§ 15.-Si uno de los coherederos hubiere defen-
dido en juicio noxal á un esclavo de la herencia,
y hubiere ofrecido la estimación del litigio, por
que esto conviniese, en este juicio obtendrá á
prorrata lo pagado. Lo mismo es también si sólo
uno hubiere dado caución por razón de los lega-
dos, para que los legatarios no fuesen puestos en
posesión, y en general, si apremiando la necesi-
dad sólo uno hubiere hecho cosas que no pueden
ejecutarse en parte, ha lugar al juicio de parti-
ción de herencia .
§ 16.-El coheredero debe responder respecto á
una cosa de la herencia no solamente del dolo,
sino también de la culpa, porque con el coherede-
ro no contratamos, sino que con él concurrimos ;
mas no debe prestar la diligencia que un diligen-
te padre de familia, porque él por razón de su
parte tuvo titulo para administrar; y por lo tanto,
no le compete la acción de gestión de negocios.
Debe, pues, prestar la misma diligencia que en
sus propias cosas . Lo mismo es , si á dos hubiera
sido legada una cosa; porque también á éstos los
unió en sociedad, no el consentimiento, sinolacosa.
§ 17.-Si habiéndose legado un esclavo indeter-
minado, y habiendo fallecido después el legata-
rio, uno de los herederos del legatario impidiere
el legado no consintiendo, este, que lo impidió, se-
rá condenado en este juicio a favor de los demás
en cuanto á éstos les interese. Lo mismo es, si,
por el contrario, uno de los herederos, á cargo de
quienes en general se legó el esclavo, que ellos
mismos eligieren, no hubiere querido consentir
que se diese el que á todos convenia que se entre-
gara, y por ello, demandados por el legatario á
juicio, hubieren sido condenados en más.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>gado por el todo, por ministerio del juez deben
interponerse cauciones, para que si demandado
alguno de estos hubiere pagado la estimación del
litigio, esto lo recobre de los demás á prorrata.
§ 11.—Lo mismo se ha de decir, también si el tes-
tador hubiere legado una servidumbre de camino .
§ 12.—También en aquella estipulación se ha
de mirar por los coherederos, si el testador habia
prometido que ni por si, ni por su heredero se ha-
ria de modo que no se pudiera pasar y conducir;
porque impidiéndolo uno, se incurre en la totali-
dad de la pena de la estipulación, para que el he-
cho de uno solo no sea perjudicial á los demás .
§ 13.—El mismo derecho hay respecto a la can-
tidad de dinero prometida por el testador, si hu-
biera sido prometida bajo pena; porque aunque
por la ley de las Doce Tablas se divida esta obli-
gación, sin embargo, como para evitar la pena
en nada aprovecha que uno pague su parte, si
aun no se pagó la cantidad, y no venció el térmi-
no, se ha de procurar por medio de caución, que
dé seguridad de indemnidad aquel por quien se
hubiere hecho que no se pagase toda la cantidad,
ó que dé caución de que él pagará su parte al que
hubiere pagado la totalidad; y si también uno pa-
gó toda la suma, que el difunto prometió, para
que no se incurriese en la pena, podrá recibir de
los coherederos las partes en el juicio de particion
de herencia .
§ 14.—Lo mismo se observa respecto á la redención de prendas, porque si no se ofreciera todo lo
que se adeuda, con derecho puede el acreedor
vender la prenda.
§ 15.—Si uno de los coherederos hubiere defen-
dido en juicio noxal á un esclavo de la herencia,
y hubiere ofrecido la estimación del litigio, por
que esto conviniese, en este juicio obtendrá á
prorrata lo pagado. Lo mismo es también si sólo
uno hubiere dado caución por razón de los lega-
dos, para que los legatarios no fuesen puestos en
posesión, y en general, si apremiando la necesi-
dad sólo uno hubiere hecho cosas que no pueden
ejecutarse en parte, ha lugar al juicio de parti-
ción de herencia .
§ 16.—El coheredero debe responder respecto á
una cosa de la herencia no solamente del dolo,
sino también de la culpa, porque con el coherede-
ro no contratamos, sino que con él concurrimos ;
mas no debe prestar la diligencia que un diligen-
te padre de familia, porque él por razón de su
parte tuvo titulo para administrar; y por lo tanto,
no le compete la acción de gestión de negocios.
Debe, pues, prestar la misma diligencia que en
sus propias cosas . Lo mismo es , si á dos hubiera
sido legada una cosa; porque también á éstos los
unió en sociedad, no el consentimiento, sinolacosa.
§ 17.—Si habiéndose legado un esclavo indeter-
minado, y habiendo fallecido después el legata-
rio, uno de los herederos del legatario impidiere
el legado no consintiendo, este, que lo impidió, se-
rá condenado en este juicio a favor de los demás
en cuanto á éstos les interese. Lo mismo es, si,
por el contrario, uno de los herederos, á cargo de
quienes en general se legó el esclavo, que ellos
mismos eligieren, no hubiere querido consentir
que se diese el que á todos convenia que se entre-
gara, y por ello, demandados por el legatario á
juicio, hubieren sido condenados en más.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|620|Digesto.— Libro X: Título II}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 18.—También se obliga por razón de culpa, el
que, habiendo adido la herencia antes que los de-
más, permitió que se perdieran por el no usolas ser-
vidumbres debidas á los predios de la herencia.
§ 19.—Si condenado un hijo, defendiendo á su
padre, hubiere pagado, ó viviendo éste, ó después
de su muerte, puede decirse que es más equitati-
vo, que tiene derecho a reclamar contra el cohe-
redero en el juicio de partición de herencia.
§ 20.—El juez de la partición de herencia no
debe dejar nada indiviso.
§ 21.—También debe cuidar de que se dé cau-
ción de evicción á aquellos á quienes hace las ad-
judicaciones.
§ 22.—Dúdase si la cantidad que no se dejó en
la casa, hubiera sido dejada por legado prelativo,
ha de ser pagada integra por los coherederos, ó
según su porción hereditaria, como si la cantidad
se hubiese dejado en la herencia; y más bien se
ha de decir, que se ha de pagar lo que se pagaria, si
se hubiese encontrado aquella cantidad de dinero.
'''26.''' '''[27.]''' GAYO; Comentarios al Edicto provin-cial, libro VII.-Mas corresponde al ministerio del
juez mandar que se venda una ó muchas cosas de
la herencia, y que el dinero percibido de su pre-
cio se entregue a aquel a quien fué legado.
'''27.''' '''[28.]''' PAULO; Comentarios al Edicto, libro
XXIII.- En este juicio las condenaciones y las ab-
soluciones se han de hacer respecto a la persona
de todos ; y por esto, si se hubiera omitido la con-denación respecto á la persona de cualquiera, no
será válido tampoco respecto á la persona de los
demás lo que hizo el juez, porque la cosa juzgada
en virtud de un solo juicio no puede valer en par-
te, y no ser válida en otra parte.
'''28.''' '''[29.]''' GAYO ; Comentarios al Edicto provin-
cial, libro VII.- Si el testador hubiere legado pre-
lativamente la cosa dada en prenda á un acreedor,
corresponde al ministerio del juez, que sea redi-
mida con el dinero común, y que se la lleve aquel
á quien de este modo había sido legada.
'''29.''' '''[30.]''' PAULO; Comentarios al Edicto, libro
XXIII. - Si al difunto se le hubiera dado una
cosa en prenda, se ha de decir, que se comprende
en el juicio de partición de herencia; pero este, á
quien se le adjudicare, habrá de ser condenado á
favor del coheredero, según su parte, en el juicio
de partición de herencia. Y no debe dar caución
al coheredero, de que éste habrá de quedar indemne contra aquel que hubiere dado la prenda,
porque será lo mismo que, si pedida por la acción
hipotecaria ó Serviana, se hubiera ofrecido la es
timación del litigio, para que también el que la
hubiere ofrecido, haya de ser amparado con excepción contra el dueño que la vindica. Ytambién,
por el contrario, si el heredero a quien se adjudicó la prenda, quisiera devolverla integra, aunque
el deudor no quiera, ha de ser oido. No puede
decirse lo mismo, si el acreedor hubiere comprado
la otra parte; porque la adjudicación es necesaria,
y voluntaria la compra, á no ser que se objetara
al acreedor, que sin reparar en el precio pujó en
la licitación. Pero se tendrá cuenta de esto, por-
que lo que hizo el acreedor se ha de considerar
lo mismo, que si el deudorlo hubiese hecho porme-
dio de procurador, y el acreedor tiene acción por
lo que por necesidad,y aun voluntariamente, gastó.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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2026-05-10T20:35:52Z
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|620|Digesto.— Libro X: Título II}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 18.—También se obliga por razón de culpa, el
que, habiendo adido la herencia antes que los de-
más, permitió que se perdieran por el no usolas ser-
vidumbres debidas á los predios de la herencia.
§ 19.—Si condenado un hijo, defendiendo á su
padre, hubiere pagado, ó viviendo éste, ó después
de su muerte, puede decirse que es más equitati-
vo, que tiene derecho a reclamar contra el cohe-
redero en el juicio de partición de herencia.
§ 20.—El juez de la partición de herencia no
debe dejar nada indiviso.
§ 21.—También debe cuidar de que se dé cau-
ción de evicción á aquellos á quienes hace las ad-
judicaciones.
§ 22.—Dúdase si la cantidad que no se dejó en
la casa, hubiera sido dejada por legado prelativo,
ha de ser pagada integra por los coherederos, ó
según su porción hereditaria, como si la cantidad
se hubiese dejado en la herencia; y más bien se
ha de decir, que se ha de pagar lo que se pagaria, si
se hubiese encontrado aquella cantidad de dinero.
'''26.''' '''[27.]''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provin-cial, libro VII.''-Mas corresponde al ministerio del
juez mandar que se venda una ó muchas cosas de
la herencia, y que el dinero percibido de su pre-
cio se entregue a aquel a quien fué legado.
'''27.''' '''[28.]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro
XXIII.''- En este juicio las condenaciones y las ab-
soluciones se han de hacer respecto a la persona
de todos ; y por esto, si se hubiera omitido la con-denación respecto á la persona de cualquiera, no
será válido tampoco respecto á la persona de los
demás lo que hizo el juez, porque la cosa juzgada
en virtud de un solo juicio no puede valer en par-
te, y no ser válida en otra parte.
'''28.''' '''[29.]''' GAYO ; ''Comentarios al Edicto provin-
cial, libro VII.''- Si el testador hubiere legado pre-
lativamente la cosa dada en prenda á un acreedor,
corresponde al ministerio del juez, que sea redi-
mida con el dinero común, y que se la lleve aquel
á quien de este modo había sido legada.
'''29.''' '''[30.]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.'' - Si al difunto se le hubiera dado una
cosa en prenda, se ha de decir, que se comprende
en el juicio de partición de herencia; pero este, á
quien se le adjudicare, habrá de ser condenado á
favor del coheredero, según su parte, en el juicio
de partición de herencia. Y no debe dar caución
al coheredero, de que éste habrá de quedar indemne contra aquel que hubiere dado la prenda,
porque será lo mismo que, si pedida por la acción
hipotecaria ó Serviana, se hubiera ofrecido la es
timación del litigio, para que también el que la
hubiere ofrecido, haya de ser amparado con excepción contra el dueño que la vindica. Ytambién,
por el contrario, si el heredero a quien se adjudicó la prenda, quisiera devolverla integra, aunque
el deudor no quiera, ha de ser oido. No puede
decirse lo mismo, si el acreedor hubiere comprado
la otra parte; porque la adjudicación es necesaria,
y voluntaria la compra, á no ser que se objetara
al acreedor, que sin reparar en el precio pujó en
la licitación. Pero se tendrá cuenta de esto, por-
que lo que hizo el acreedor se ha de considerar
lo mismo, que si el deudorlo hubiese hecho porme-
dio de procurador, y el acreedor tiene acción por
lo que por necesidad,y aun voluntariamente, gastó.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|621|Digesto.— Libro X: Título II}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''30.''' '''[31.]''' MODESTINO; Respuestas, libro VI.-Tengo un fundo en común con una pupila cohere-
dera, en cuyo fundo están depositados restos hu-
manos, á los que por los padres de ambos se les
debia veneracion,-porque también fueron sepul-
tados alli los ascendientes de la mismapupila-; pe-
rolos tutores quieren vender el fundo, yo no lo con-siento, sino que prefiero poseer mi porción , porque
no puedo comprar la totalidad, y querria perseguir
conforme a mi voluntad el derecho de religión; pre-
gunto, ¿pediré acaso en razón por la acción de
división de cosa común árbitro para la partición
de este fundo, é también este árbitro, que se da
para la partición de la herencia, podria desempe-
ñar estas mismas funciones, de suerte que nos re-
parta esta posesión según el derecho de cada cual,
quedando exceptuados los demás bienes de la he-
rencia? Herennio Modestino respondió, que no se
proponia cosa alguna por la que el árbitro nom-
brado para el juicio de partición de herencia, no
pueda interponer sus funciones también para la
división de aquel fundo de que se trata, pero que
los lugares religiosos no son comprendidos en el
juicio, y que solidariamente compete á cada uno
de los herederos el derecho en los mismos.
'''31.''' '''[32.]''' PAPINIANO; Cuestiones, libro VII.-
Si el esclavo dado en prenda fuera redimido por
uno de los herederos, aunque después fallezca,
subsisten, no obstante, las atribuciones del árbi-
tro; porque basta la causa de la comunidad, que
precedió, y que duraria hoy, si la cosa no hubiese perecido.
'''32.''' '''[33.]''' EL MISMO; Respuestas, libro II.-Las
cosas que el padre no dividió entre los hijos , per-tenecen á cada uno según su porción de herencia,
después de las acciones dadas por via de división,
si es que las demás cosas, que no dividió , no las
dejó en general a uno solo, ó no son consiguien-
tes à las cosas dadas.
'''33.''' '''[34.]''' EL MISMO; Respuestas, libro VII.-Si
un padre de familia quiso hacer arbitralmente la
división, legando los fundos á cada uno de los here-
deros, el coheredero no estará obligado á entre-
gar su parte de otro modo, que consiguiendo re-
ciprocamente una parte libre del gravamen de la
prenda.
'''34.''' '''[35.]''' EL MISMO; Respuestas, libro VIII.-Pareció bien, que los esclavos estimados entre los
coherederos al tiempo de la división, se conside-
ren apreciados no con la intención de comprarlos,
sino con la de dividirlos, por lo que, muertos es-
tando pendiente la condición, perecen tanto para
el heredero, como para el fideicomisario.
'''35.''' '''[36.]''' EL MISMO; Respuestas, libro XII.
Pomponio Filadelfo entregó, por causa de dote,
unos predios à la hija que tenía en su potestad, y
mandó que las rentas de ellos se pagaran á su
yerno; se preguntaba, si podia la hija retenerlos
como propios, habiendo aquél instituido heredero
A todos los hijos. Respondi, que la hija tenia justa
causa para retener la posesión, porque el padre
'''Томо І - 79'''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''30.''' '''[31.]''' MODESTINO; ''Respuestas, libro VI.''-Tengo un fundo en común con una pupila cohere-
dera, en cuyo fundo están depositados restos hu-
manos, á los que por los padres de ambos se les
debia veneracion,-porque también fueron sepul-
tados alli los ascendientes de la mismapupila-; pe-
rolos tutores quieren vender el fundo, yo no lo con-siento, sino que prefiero poseer mi porción , porque
no puedo comprar la totalidad, y querria perseguir
conforme a mi voluntad el derecho de religión; pre-
gunto, ¿pediré acaso en razón por la acción de
división de cosa común árbitro para la partición
de este fundo, é también este árbitro, que se da
para la partición de la herencia, podria desempe-
ñar estas mismas funciones, de suerte que nos re-
parta esta posesión según el derecho de cada cual,
quedando exceptuados los demás bienes de la he-
rencia? Herennio Modestino respondió, que no se
proponia cosa alguna por la que el árbitro nom-
brado para el juicio de partición de herencia, no
pueda interponer sus funciones también para la
división de aquel fundo de que se trata, pero que
los lugares religiosos no son comprendidos en el
juicio, y que solidariamente compete á cada uno
de los herederos el derecho en los mismos.
'''31.''' '''[32.]''' PAPINIANO; ''Cuestiones, libro VII.''-
Si el esclavo dado en prenda fuera redimido por
uno de los herederos, aunque después fallezca,
subsisten, no obstante, las atribuciones del árbi-
tro; porque basta la causa de la comunidad, que
precedió, y que duraria hoy, si la cosa no hubiese perecido.
'''32.''' '''[33.]''' EL MISMO; ''Respuestas, libro II.''-Las
cosas que el padre no dividió entre los hijos , per-tenecen á cada uno según su porción de herencia,
después de las acciones dadas por via de división,
si es que las demás cosas, que no dividió , no las
dejó en general a uno solo, ó no son consiguien-
tes à las cosas dadas.
'''33.''' '''[34.]''' EL MISMO; ''Respuestas, libro VII.''-Si
un padre de familia quiso hacer arbitralmente la
división, legando los fundos á cada uno de los here-
deros, el coheredero no estará obligado á entre-
gar su parte de otro modo, que consiguiendo re-
ciprocamente una parte libre del gravamen de la
prenda.
'''34.''' '''[35.]''' EL MISMO; ''Respuestas, libro VIII.''-Pareció bien, que los esclavos estimados entre los
coherederos al tiempo de la división, se conside-
ren apreciados no con la intención de comprarlos,
sino con la de dividirlos, por lo que, muertos es-
tando pendiente la condición, perecen tanto para
el heredero, como para el fideicomisario.
'''35.''' '''[36.]''' EL MISMO; ''Respuestas, libro XII.''
Pomponio Filadelfo entregó, por causa de dote,
unos predios à la hija que tenía en su potestad, y
mandó que las rentas de ellos se pagaran á su
yerno; se preguntaba, si podia la hija retenerlos
como propios, habiendo aquél instituido heredero
A todos los hijos. Respondi, que la hija tenia justa
causa para retener la posesión, porque el padre
'''Томо І - 79'''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|622|Digesto.— Libro X: Título II}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>quiso que sirvieran de dote los predios, de que se
trataba, y el matrimonio habia subsistido también
después de la muerte del padre; porque la hija,
que naturalmente tuvo los predios, se defiende
con el título de dote, de que hubiese sido capaz.
'''36.''' '''[37.]''' PAULO ; ''Cuestiones, libro II.''Creyen-
do yo que tú eras mi coheredero, y no siendo esto
verdad, ejercité contra ti la acción de partición
de herencia, y por el juez se hicieron reciproca-
mente las adjudicaciones y las condenaciones;
pregunto, conocida la verdad del caso, ¿compete-
rá reciprocamente la condicción, ó la vindicación,
ó se ha de decir una cosa respecto al que es here-
dero, y otra respecto al que no sea heredero? Res-
pondi: el que era heredero universal, si creyendo
que tenia por coheredero á Ticio, hubiere acepta
do contra este el juicio de partición de herencia, y
hechas las condenaciones hubiere pagado su im-
porte, puesto que pagó por causa de lo juzgado,
no puede reclamarlo . Pero parece que te fundas
en que no hay juicio de partición de herencia, sino
aceptado entre coherederos; mas aunque no haya
juicio, basta, sin embargo, para impedir la repe-
tición, que alguien se cree condenado. Pero si
ninguno de ellos fué heredero, sino que, cual si
fuesen herederos, hubieren aceptado el juicio de
partición de herencia, en cuanto a la repetición
se ha de decir respecto á ambos lo mismo que di-
jimos respecto á uno de ellos. Mas , á la verdad, si
hubieren dividido los bienes sin la intervención de
juez, puede decirse que compete también la con-
dicción de aquellas cosas, que se cedieron a quien
el que fué heredero creyó que era coheredero;
porque no se entiende que se transigió entre ellos,
porque él hubiere creído que era coheredero.
'''37.''' '''[38.]''' SCÉVOLA ; ''Cuestiones, libro XII.''-El
que ejercita la acción de partición de herencia,
no confiesa que el adversario sea su coheredero.
'''38.''' '''[39.]''' PAULO; ''Respuestas, libro III.''- Los
hermanos Lucio y Ticia, emancipados por su pa-
dre, siendo adultos, recibieron curadores; éstos
suministraron á cada uno las cantidades comunes
percibidas de las rentas; después dividieron todo
el patrimonio, y después de la división la herma-
na Ticia comenzó á mover cuestión á su hermano
Lucio, cual si hubiese recibido más que ella mis-
ma había recibido, no habiendo percibido su her-
mano Lucio más que su porción, sino antes bien
menos de la mitad; pregunto, ¿competerá á Ticia
acción contra su hermano? Paulo respondió, que,
con arreglo a lo que se propone, si Lucio no reci-
bió de la rentade los predios comunes más de lo
que le competia por su porción hereditaria, no le
competia a su hermana acción alguna contra él.
Lo mismo respondió, si se dijera que de los alimen-
tos decretados por el Pretor recibió el hermanomás
que su hermana, pero no recibió más de la mitad.
'''39.''' '''[40.]''' SCÉVOLA; ''Respuestas, libro I.'' -Un
heredero instituido en parte defendió la causa de
todos los bienes, que todos los herederos soporta-
ban por no haberse vengado la muerte, y obtuvo
sentencia favorable; el coheredero le pedia su<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Los mitos del stronismo i
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Nicodealzaa
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Quinlan83
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Revertidos los cambios de [[Special:Contributions/Nicodealzaa|Nicodealzaa]] ([[User talk:Nicodealzaa|disc.]]) a la última edición de [[User:Ignacio Rodríguez|Ignacio Rodríguez]]
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ECONOMÍA Y CONTEXTO SOCIAL
'''LOS MITOS DEL STRONISMO I'''
Luis Rojas Villagra
Fabián Chamorro Torres
'''PRÓLOGO'''
Fueron 35 años de oscuridad y represión. La era del general Alfredo Stroessner representó un retroceso importante en varios aspectos de la realidad nacional dejando una herencia pesada que seguirá afectando a varias generaciones. Sin embargo, su peculiar caída del poder en manos de hombres que por años se beneficiaron de sus gobiernos y la poca importancia que la transición democrática puso en la memoria respecto a ese período, hicieron que hasta la fecha su figura y su dictadura sean ponderadas por un importante sector de la sociedad paraguaya.
Pese a eso, es importante aclarar que muchos de los argumentos para glorificar a Stroessner se sustentan en mitos, instalados en largos años de propaganda y prebendarismo. La estructura stronista capturó sindicatos, centros estudiantiles y entidades públicas y privadas de toda índole, en un proceso lento de “coloradización” que le permitió sustentarse en los afiliados del Partido Colorado que, en mayoría, luego de febrero de 1989, mantuvieron sus privilegios. Para comprender el alcance de ese proceso, solo mencionaré que el presidente de la república electo en 2018 es hijo de uno de los jerarcas del stronismo, Mario Abdo Benítez. Aún hoy, dirigentes y parlamentarios del partido de gobierno se niegan a usar el termino “dictadura” para referirse al gobierno del general, algunos esgrimiendo los mitos instalados en aquellos tristes años.
Varios países que pasaron por procesos despóticos no tuvieron la ventaja de contar con un archivo tan completo como el paraguayo respecto a los crímenes que cometió el Estado contra sus ciudadanos. Ese acervo y otras documentaciones y testimonios permiten conocer la otra realidad, la que se ocultó bajo el terror. Paraguay tuvo miles de torturados, cientos de desaparecidos y familias enteras se destruyeron con el exilio. El deterioro de los derechos y la libertad de las personas también afecto a la economía, la que fue duramente castigada por la corrupción. Mientras los generales y personeros del gobierno se llenaban los bolsillos con negocios ilegales, como contrabando, tráfico de rollos, tráfico de autos, traslado de drogas y similares, el país era condenado a incrementar exponencialmente su deuda pública, la que sigue siendo un peso hasta nuestros días.
Esta colección, a la que llamamos ''Los mitos del Stronismo'', quiere mostrar en tres tomos, la dictadura desde sus documentos, desde los archivos, para exponer exactamente el contexto general, la economía, las obras públicas y la seguridad del período, especialmente, teniendo en cuenta que estos dos últimos puntos son constantemente referidos por quienes defienden el régimen. En esta primera obra, que se sustenta en ''La economía durante el stronismo'' del reconocido investigador, docente y economista Luis Rojas, con breves aportes sobre las relaciones entre los Estados Unidos y Paraguay durante tres décadas, se pretende examinar el modelo económico imperante bajo el stronismo. Rojas resume sus conclusiones con una frase contundente: "la corrupción fue el alma de la dictadura".
Esperamos que estos libros, siempre placenteros por el lenguaje utilizado, sirvan para comprender mejor aquella etapa nefasta en el que se incubaron varios de nuestros males. Creemos, además, que este tipo de literatura sirve mucho para que los paraguayos vayamos rompiendo definitivamente con el stronismo y su legado.
'''Fabián Chamorro Torres'''
''Enero de 2021''
'''INTRODUCCIÓN'''
En la economía, los procesos y las relaciones son fundamentales. Una estructura económica específica en la actualidad, cualquiera sea ella, es resultado de procesos históricos complejos, en los que participan una enorme multiplicidad de actores que, con sus acciones, tanto desde el Estado como desde la sociedad civil, van construyendo una determinada organización económica con características propias y distintivas en relación con otras economías. Al mismo tiempo, una organización económica es causa y efecto de las relaciones sociales establecidas, voluntaria o involuntariamente, entre los miembros de una sociedad; de igual forma, las relaciones establecidas entre países, en especial las económicas y políticas, son determinantes en las formas económicas que se van desarrollando en los mismos.
En la estructuración de este libro, ha primado el análisis de la economía desde dicho razonamiento, desde este punto de vista: la economía como proceso y relación social. El modelo económico desarrollado bajo el stronismo es observado y descrito a través de los procesos históricos que se fueron dando desde los años previos, y que tuvieron continuidad en las tres décadas y media que duró la dictadura del general Alfredo Stroessner.
Se destacan por su relevancia el proceso del Estado, sus roles, modificaciones y formas de intervención; el proceso agrario, los cambios productivos y la lucha por la tierra; el proceso de la clase dominante, sus tensiones y mutaciones; los procesos de apropiación de las riquezas, a través de circuitos legales e ilegales de acumulación y enriquecimiento.
Complementariamente, se abordan los diferentes procesos como síntesis de relaciones entre diferentes actores, cuyos intereses y acciones van disputando recursos productivos públicos y privados, la distribución de los ingresos y las formas de organización de la economía. En el ámbito externo, las relaciones geopolíticas y económicas establecidas entre el Paraguay y otros países son resaltadas por su importancia fundamental en la determinación del modelo económico y político que asume el país, fuertemente subordinado a los intereses de países de mucho poder en el sistema económico mundial y regional, como los Estados Unidos de América y el Brasil. El modelo económico del stronismo no se puede entender sin comprender las relaciones externas que le dieron sustento y dirección. Con esta clave pueden entenderse mejor los emprendimientos hidroeléctricos, la modernización agraria y la progresiva extranjerización de la economía paraguaya.
Esta está organizada cronológicamente en cinco capítulos. El primero trata brevemente de los antecedentes del stronismo, el escenario político y económico, así como el contexto internacional en los años previos. El segundo capítulo abarca los primeros años del régimen hasta 1960, marcados por fuertes ajustes políticos, sociales y económicos que permitieron la consolidación de la dictadura. El tercero aborda los procesos de la década de 1960, cuando el modelo económico del régimen empieza a tomar características más definidas a partir de la implementación de la Alianza para el Progreso y el proceso de colonización. La convulsionada década de 1970 es tratada en el capítulo cuarto, conocida como la etapa dorada del stronismo, cuando el país conoció los flujos de inversiones más importantes de su historia, al tiempo de darse los niveles máximos de corrupción y represión. Finalmente, en el quinto capítulo se analizan los años ochenta, la década final del régimen, marcada por tensiones crecientes con diversos estamentos sociales, la recesión económica, la crisis campesina, la corrupción sistémica, el progresivo deterioro de las finanzas publicas y el aislamiento interno y externo en que fue quedando el gobierno de Stroessner.
Existe una amplia bibliografía referente al periodo stronista. Por los límites temporales y espaciales de la presente obra, se ha trabajado principalmente a partir del aporte de un grupo pequeño de autores, que nos permiten tener una mirada sobre el régimen al tiempo de sintética, también honda y precisa en su definición. Hemos sustentado el análisis principalmente en los textos citados en la bibliografía de Carlos Pastore, Luis Campos, Mauricio Schvartzman, Tomás Palau, Aníbal Miranda y Dionisio Borda. Un reconocimiento especial a todos ellos, por la rigurosidad intelectual y la integridad personal.
Un agradecimiento muy especial a mi compañera y mis hijos, cuyo cariño, apoyo y paciencia, me permitieron dedicarle largas horas a la elaboración de esta obra.
'''CAPÍTULO I: ANTECEDENTES'''
La llegada al poder del general Alfredo Stroessner en el año 1954 debe ser contextualizada y entendida a partir de las condiciones económicas y políticas, tanto internas como externas que se dieron en los años anteriores e incluso en las décadas previas.
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Amoretti/Traducción de Wikisource/Soneto III
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{{incompleto}}
{{Encabezado
|título=[[Amoretti/Traducción de Wikisource|Amoretti]]
|autor=Edmund Spenser
|traductor=Wikisource
|sección='''Soneto III'''
|siguiente= [[Amoretti/Traducción de Wikisource/Soneto IIII|El año nuevo mira desde la puerta de Jano]]
|anterior=[[Amoretti/Traducción de Wikisource/Soneto II|Inquieto pensamiento que al inicio yo engendré]]
}}
{{bc|
<poem>
Aquella soberana belleza que yo admiro,
testimonio del mundo que es digna de alabanza:
la luz con la que enciende sus celestiales fuegos
en mi frágil espíritu de abajo se elevaban.
Y estando en su aturdido resplandor tan enorme,
a lo vil y a lo bajo no puedo dar miradas.
Y estando fijo en ella, yo me quedo asombrado,
ante su vista hermosa, celestial amalgama...
Cuando mi lengua hablaba sus glorias con rocío,
con ideas de asombro al hablar se paraba...
Y cuando mi tintero escribía sus títulos,
en bellas maravillas, pensando, se encantaba:
no obstante, el corazón tanto escribe como habla
aquella maravilla que de mi ingenio escapa.
</poem>
}}
[[Categoría:Sonetos|Aquella soberana belleza que yo admiro]]
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de herencia, ó la de división de cosa común, de-
ben estimarse las cosas en su totalidad, no las
partes de cada cosa.{{-}}
'''53.[54.]''' ULPIANO; ''Respuestas, libro II.''—El
dinero que un hijo emancipado prestó con la con-dición de que fuera pagado à su padre, se cuenta
en la herencia del padre, solamente si al padre le
competia contra el hijo acción por crédito de la
misma cantidad.{{-}}
'''54. [55]''' NERACIO; ''Pergaminos, libro III.''—Enajené mi parte de un fundo procedente de la
herencia de Lucio Ticio, que à mi y á tí nos era
común, y después se aceptó entre nosotros el jui-cio de partición de herencia; no se comprenderá
en el juicio ni aquella parte, que fué mia, porque
enajeñada salió de la herencia, ni la tuya, porque
aunque permanece en su primitivo estado y es de
la herencia, salió, sin embargo, de la comunidad
por la enajenación de mi parte. Pero nada impor-ta que un solo heredero, o varios, no haya enaje-nado su parte, si es que alguna porción, enajena
da por alguno de los herederos, dejó de ser de la
herencia.{{-}}
'''55. [56]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, li-bro II.''—Si se entablara el juicio de partición de
herencia, ó de división de cosa común, y la divi-sión fuera tan dificil, que parezca que es casi im-
posible, puede el juez reunir entera toda la con-
dena sobre la persona de uno solo, y adjudicarle
todos los bienes.{{-}}
'''56. [57]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro
XXIII.''—También los frutos del tiempo pasado
vienen comprendidos no sólo en el juicio de deslin-de, sino igualmente en el de partición de herencia.{{-}}
'''57. [58.]''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro II.''—Aun habiendo aceptado árbitro, hacen los herma
nos un acto de amor fraternal dividiendo por su
consentimiento la herencia común; cuya división
no debe revocarse, aunque el árbitro no hubiere
pronunciado la sentencia por haber terminado la
controversia, si no mediara el beneficio de la edad.{{-}}
{{bloque centro|'''TITULO III'''}}
{{bloque centro|{{menor|'''DE LA DIVISIÓN DE COSA COMÚN'''}}}}
{{bloque centro|{{x-menor|'''''[Véase Cód. III, 37, 38.]'''''}}}}
'''1.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—El juicio de división de cosa común fué nece
sario por esto, porque la acción de sociedad co-rresponde más bien à las mútuas prestaciones
personales, que à la división de las cosas comunes.
Y finalmente, deja de tener lugar el juicio de divi-sión de cosa común, si la cosa no fuera común.{{-}}
'''2.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, li-bro VII.''—Mas nada importa, que la cosa sea co-mún à algunos, con sociedad, ò sin sociedad, por
que en uno y otro caso ha lugar al juicio de divi-sión de una cosa común. La cosa es común con
sociedad, por ejemplo, entre aquellos que junta-mente compraron la misma cosa; es común sin
sociedad, por ejemplo, entre aquellos á quienes
en testamento fué legada una misma cosa.{{-}}
______________{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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ben estimarse las cosas en su totalidad, no las
partes de cada cosa.{{-}}
'''53. [54.]'''ULPIANO; ''Respuestas, libro II.''—El
dinero que un hijo emancipado prestó con la con-dición de que fuera pagado à su padre, se cuenta
en la herencia del padre, solamente si al padre le
competia contra el hijo acción por crédito de la
misma cantidad.{{-}}
'''54. [55]''' NERACIO; ''Pergaminos, libro III.''—Enajené mi parte de un fundo procedente de la
herencia de Lucio Ticio, que à mi y á tí nos era
común, y después se aceptó entre nosotros el jui-cio de partición de herencia; no se comprenderá
en el juicio ni aquella parte, que fué mia, porque
enajeñada salió de la herencia, ni la tuya, porque
aunque permanece en su primitivo estado y es de
la herencia, salió, sin embargo, de la comunidad
por la enajenación de mi parte. Pero nada impor-ta que un solo heredero, o varios, no haya enaje-nado su parte, si es que alguna porción, enajena
da por alguno de los herederos, dejó de ser de la
herencia.{{-}}
'''55. [56]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, li-bro II.''—Si se entablara el juicio de partición de
herencia, ó de división de cosa común, y la divi-sión fuera tan dificil, que parezca que es casi im-
posible, puede el juez reunir entera toda la con-
dena sobre la persona de uno solo, y adjudicarle
todos los bienes.{{-}}
'''56. [57]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro
XXIII.''—También los frutos del tiempo pasado
vienen comprendidos no sólo en el juicio de deslin-de, sino igualmente en el de partición de herencia.{{-}}
'''57. [58.]''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro II.''—Aun habiendo aceptado árbitro, hacen los herma
nos un acto de amor fraternal dividiendo por su
consentimiento la herencia común; cuya división
no debe revocarse, aunque el árbitro no hubiere
pronunciado la sentencia por haber terminado la
controversia, si no mediara el beneficio de la edad.{{-}}
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'''1.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—El juicio de división de cosa común fué nece
sario por esto, porque la acción de sociedad co-rresponde más bien à las mútuas prestaciones
personales, que à la división de las cosas comunes.
Y finalmente, deja de tener lugar el juicio de divi-sión de cosa común, si la cosa no fuera común.{{-}}
'''2.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, li-bro VII.''—Mas nada importa, que la cosa sea co-mún à algunos, con sociedad, ò sin sociedad, por
que en uno y otro caso ha lugar al juicio de divi-sión de una cosa común. La cosa es común con
sociedad, por ejemplo, entre aquellos que junta-mente compraron la misma cosa; es común sin
sociedad, por ejemplo, entre aquellos á quienes
en testamento fué legada una misma cosa.{{-}}
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dinero que un hijo emancipado prestó con la con-dición de que fuera pagado à su padre, se cuenta
en la herencia del padre, solamente si al padre le
competia contra el hijo acción por crédito de la
misma cantidad.{{-}}
'''54. [55]''' NERACIO; ''Pergaminos, libro III.''—Enajené mi parte de un fundo procedente de la
herencia de Lucio Ticio, que à mi y á tí nos era
común, y después se aceptó entre nosotros el jui-cio de partición de herencia; no se comprenderá
en el juicio ni aquella parte, que fué mia, porque
enajeñada salió de la herencia, ni la tuya, porque
aunque permanece en su primitivo estado y es de
la herencia, salió, sin embargo, de la comunidad
por la enajenación de mi parte. Pero nada impor-ta que un solo heredero, o varios, no haya enaje-nado su parte, si es que alguna porción, enajena
da por alguno de los herederos, dejó de ser de la
herencia.{{-}}
'''55. [56]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, li-bro II.''—Si se entablara el juicio de partición de
herencia, ó de división de cosa común, y la divi-sión fuera tan dificil, que parezca que es casi im-
posible, puede el juez reunir entera toda la con-
dena sobre la persona de uno solo, y adjudicarle
todos los bienes.{{-}}
'''56. [57]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro
XXIII.''—También los frutos del tiempo pasado
vienen comprendidos no sólo en el juicio de deslin-de, sino igualmente en el de partición de herencia.{{-}}
'''57. [58.]''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro II.''—Aun habiendo aceptado árbitro, hacen los herma
nos un acto de amor fraternal dividiendo por su
consentimiento la herencia común; cuya división
no debe revocarse, aunque el árbitro no hubiere
pronunciado la sentencia por haber terminado la
controversia, si no mediara el beneficio de la edad.{{-}}
{{bloque centro|'''TITULO III'''}}
{{bloque centro|{{menor|'''DE LA DIVISIÓN DE COSA COMÚN'''}}}}
{{bloque centro|{{x-menor|'''''[Véase Cód. III, 37, 38.]'''''}}}}
'''1.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—El juicio de división de cosa común fué nece
sario por esto, porque la acción de sociedad co-rresponde más bien à las mútuas prestaciones
personales, que à la división de las cosas comunes.
Y finalmente, deja de tener lugar el juicio de divi-sión de cosa común, si la cosa no fuera común.{{-}}
'''2.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, li-bro VII.''—Mas nada importa, que la cosa sea co-mún à algunos, con sociedad, ò sin sociedad, por
que en uno y otro caso ha lugar al juicio de divi-sión de una cosa común. La cosa es común con
sociedad, por ejemplo, entre aquellos que junta-mente compraron la misma cosa; es común sin
sociedad, por ejemplo, entre aquellos á quienes
en testamento fué legada una misma cosa.{{-}}
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<noinclude><pagequality level="1" user="Nea1109" />{{crv|628|Digesto.— Libro X : Título III}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de herencia, ó la de división de cosa común, de-
ben estimarse las cosas en su totalidad, no las
partes de cada cosa.{{-}}
'''53. [54.]''' ULPIANO; ''Respuestas, libro II.''—El
dinero que un hijo emancipado prestó con la con-dición de que fuera pagado à su padre, se cuenta
en la herencia del padre, solamente si al padre le
competia contra el hijo acción por crédito de la
misma cantidad.{{-}}
'''54. [55]''' NERACIO; ''Pergaminos, libro III.''—Enajené mi parte de un fundo procedente de la
herencia de Lucio Ticio, que à mi y á tí nos era común, y después se aceptó entre nosotros el jui-cio de partición de herencia; no se comprenderá en el juicio ni aquella parte, que fué mia, porque enajenada salió de la herencia, ni la tuya, porque
aunque permanece en su primitivo estado y es de
la herencia, salió, sin embargo, de la comunidad
por la enajenación de mi parte. Pero nada impor-ta que un solo heredero, o varios, no haya enaje-nado su parte, si es que alguna porción, enajena
da por alguno de los herederos, dejó de ser de la
herencia.{{-}}
'''55. [56]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, li-bro II.''—Si se entablara el juicio de partición de
herencia, ó de división de cosa común, y la divi-sión fuera tan dificil, que parezca que es casi im-
posible, puede el juez reunir entera toda la con-
dena sobre la persona de uno solo, y adjudicarle
todos los bienes.{{-}}
'''56. [57]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro
XXIII.''—También los frutos del tiempo pasado
vienen comprendidos no sólo en el juicio de deslin-de, sino igualmente en el de partición de herencia.{{-}}
'''57. [58.]''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro II.''—Aun habiendo aceptado árbitro, hacen los herma
nos un acto de amor fraternal dividiendo por su
consentimiento la herencia común; cuya división
no debe revocarse, aunque el árbitro no hubiere
pronunciado la sentencia por haber terminado la
controversia, si no mediara el beneficio de la edad.{{-}}
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'''1.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—El juicio de división de cosa común fué nece
sario por esto, porque la acción de sociedad co-rresponde más bien à las mútuas prestaciones
personales, que à la división de las cosas comunes.
Y finalmente, deja de tener lugar el juicio de divi-sión de cosa común, si la cosa no fuera común.{{-}}
'''2.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, li-bro VII.''—Mas nada importa, que la cosa sea co-mún à algunos, con sociedad, ò sin sociedad, por
que en uno y otro caso ha lugar al juicio de divi-sión de una cosa común. La cosa es común con
sociedad, por ejemplo, entre aquellos que junta-mente compraron la misma cosa; es común sin
sociedad, por ejemplo, entre aquellos á quienes
en testamento fué legada una misma cosa.{{-}}
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de herencia, ó la de división de cosa común, de-
ben estimarse las cosas en su totalidad, no las
partes de cada cosa.{{-}}
'''53. [54.]''' ULPIANO; ''Respuestas, libro II.''—El
dinero que un hijo emancipado prestó con la con-dición de que fuera pagado à su padre, se cuenta
en la herencia del padre, solamente si al padre le
competia contra el hijo acción por crédito de la
misma cantidad.{{-}}
'''54. [55]''' NERACIO; ''Pergaminos, libro III.''—Enajené mi parte de un fundo procedente de la
herencia de Lucio Ticio, que à mi y á tí nos era común, y después se aceptó entre nosotros el jui-cio de partición de herencia; no se comprenderá en el juicio ni aquella parte, que fué mia, porque enajenada salió de la herencia, ni la tuya, porque
aunque permanece en su primitivo estado y es de
la herencia, salió, sin embargo, de la comunidad
por la enajenación de mi parte. Pero nada impor-ta que un solo heredero, o varios, no haya enaje-nado su parte, si es que alguna porción, enajena
da por alguno de los herederos, dejó de ser de la
herencia.{{-}}
'''55. [56]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, li-bro II.''—Si se entablara el juicio de partición de
herencia, ó de división de cosa común, y la divi-sión fuera tan dificil, que parezca que es casi im-
posible, puede el juez reunir entera toda la con-
dena sobre la persona de uno solo, y adjudicarle
todos los bienes.{{-}}
'''56. [57]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro
XXIII.''—También los frutos del tiempo pasado
vienen comprendidos no sólo en el juicio de deslin-de, sino igualmente en el de partición de herencia.{{-}}
'''57. [58.]''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro II.''—Aun habiendo aceptado árbitro, hacen los herma
nos un acto de amor fraternal dividiendo por su
consentimiento la herencia común; cuya división
no debe revocarse, aunque el árbitro no hubiere
pronunciado la sentencia por haber terminado la
controversia, si no mediara el beneficio de la edad.{{-}}
{{bloque centro|'''TITULO III'''}}
{{bloque centro|{{menor|'''DE LA DIVISIÓN DE COSA COMÚN'''}}}}
{{bloque centro|{{x-menor|'''''[Véase Cód. III, 37, 38.]'''''}}}}
'''1.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—El juicio de división de cosa común fué nece
sario por esto, porque la acción de sociedad co-rresponde más bien à las mútuas prestaciones
personales, que à la división de las cosas comunes.
Y finalmente, deja de tener lugar el juicio de divi-sión de cosa común, si la cosa no fuera común.{{-}}
'''2.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, li-bro VII.''—Mas nada importa, que la cosa sea co-mún à algunos, con sociedad, ò sin sociedad, por
que en uno y otro caso ha lugar al juicio de divi-sión de una cosa común. La cosa es común con
sociedad, por ejemplo, entre aquellos que junta-mente compraron la misma cosa; es común sin
sociedad, por ejemplo, entre aquellos á quienes
en testamento fué legada una misma cosa.{{-}}
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de herencia, ó la de división de cosa común, de-
ben estimarse las cosas en su totalidad, no las
partes de cada cosa.{{-}}
'''53. [54.]''' ULPIANO; ''Respuestas, libro II.''—El
dinero que un hijo emancipado prestó con la con-dición de que fuera pagado à su padre, se cuenta
en la herencia del padre, solamente si al padre le
competia contra el hijo acción por crédito de la
misma cantidad.{{-}}
'''54. [55]''' NERACIO; ''Pergaminos, libro III.''—Enajené mi parte de un fundo procedente de la
herencia de Lucio Ticio, que à mi y á tí nos era común, y después se aceptó entre nosotros el jui-cio de partición de herencia; no se comprenderá en el juicio ni aquella parte, que fué mia, porque enajenada salió de la herencia, ni la tuya, porque
aunque permanece en su primitivo estado y es de
la herencia, salió, sin embargo, de la comunidad
por la enajenación de mi parte. Pero nada impor-ta que un solo heredero, o varios, no haya enaje-nado su parte, si es que alguna porción, enajena
da por alguno de los herederos, dejó de ser de la
herencia.{{-}}
'''55. [56]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, li-bro II.''—Si se entablara el juicio de partición de
herencia, ó de división de cosa común, y la divi-sión fuera tan dificil, que parezca que es casi im-
posible, puede el juez reunir entera toda la con-
dena sobre la persona de uno solo, y adjudicarle
todos los bienes.{{-}}
'''56. [57]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro
XXIII.''—También los frutos del tiempo pasado
vienen comprendidos no sólo en el juicio de deslin-de, sino igualmente en el de partición de herencia.{{-}}
'''57. [58.]''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro II.''—Aun habiendo aceptado árbitro, hacen los herma
nos un acto de amor fraternal dividiendo por su
consentimiento la herencia común; cuya división
no debe revocarse, aunque el árbitro no hubiere
pronunciado la sentencia por haber terminado la
controversia, si no mediara el beneficio de la edad.{{-}}
{{C|'''TITULO III'''}}
{{C|{{menor|'''DE LA DIVISIÓN DE COSA COMÚN'''}}}}
{{C|{{x-menor|'''''[Véase Cód. III, 37, 38.]'''''}}}}
'''1.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—El juicio de división de cosa común fué nece
sario por esto, porque la acción de sociedad co-rresponde más bien à las mútuas prestaciones
personales, que à la división de las cosas comunes.
Y finalmente, deja de tener lugar el juicio de divi-sión de cosa común, si la cosa no fuera común.{{-}}
'''2.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, li-bro VII.''—Mas nada importa, que la cosa sea co-mún à algunos, con sociedad, ò sin sociedad, por
que en uno y otro caso ha lugar al juicio de divi-sión de una cosa común. La cosa es común con
sociedad, por ejemplo, entre aquellos que junta-mente compraron la misma cosa; es común sin
sociedad, por ejemplo, entre aquellos á quienes
en testamento fué legada una misma cosa.{{-}}
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/698
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<noinclude><pagequality level="1" user="Nea1109" />{{crv|630|Digesto.— Libro X: Título III}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>común, ó si cultivándolo, hubiera un socio perci-bido alguna cosa del fundo común, quedará obli-gado por la acción de división de cosa común; y si verdaderamente hizo esto en nombre de todos, no debe él experimentar ni lucro, ni perjuicio, pero
si no en nombre de la comunidad, sino para que él solo lucrase, con más razón debe suceder, que también el perjuicio le afecte à él mismo. Mas responde de ello en el juicio de división de cosa
común por esto, porque se considera que no pudo dar en arriendo con facilidad su parte. Por lo de-más, no habrá lugar al juicio de división de cosa común de otro modo, como escribe también Papi-niano, sino si hizo únicamente aquello sin lo que no pudo administrar convenientemente su parte; de otra suerte, si pudo, tiene la acción de gestión de negocios, y se obliga por ella.{{-}}
'''§ 3.'''—Si después de aceptado el juicio de divi-sión de cosa común se hubiere hecho algún gas-to, con razón opina Nerva, que también esto se
comprende en éÎ.{{-}}
'''§ 4.'''—Pero respondieron Sabino y Atiliciuo, que
también se compreude el parto.{{-}}
'''§ 5.'''—Mas también juzgaron los mismos, que cs-te juicio comprende, así la accesión, como la dis
minución.{{-}}
'''§ 6.'''—Si alguno hubiere enterrado un muerto
en un lugar común, se ha de ver si lo hizo reli-gioso. Y a la verdad, ciertamente que el derecho
de enterrar en un sepulcro compete por entero à
cada uno, pero no puede uno hacer religioso un lugar puro, mas Trebacio y Labeon, aunque opi-nan que no se hizo religioso el lugar, creen, sin em-bargo, que se ha de intentar la acción por el hecho.{{-}}
'''§ 7.'''—Dice Labeon, que si por daño inminente
hubieres dado caución por el todo por bienes hi-potecados, no tienes la acción de división de cosa
común, puesto que no tuviste necesidad de dar
caución por el todo, sino que te bastaba darla por
tu parte; cuya opinión es verdadera.{{-}}
'''§ 8.'''—Si un fundo nos fuera común, pero por
mi hubiera sido dado en prenda, viene ciertamen-te comprendido en el juicio de división de cosa
común, pero le quedarà al acreedor el derecho de
prenda, aun si hubiere sido adjudicado; porque
también le quedaria integro, si al socio se le hu-biese entregado su parte. Pero dice Juliano, que
el árbitro de la división de la cosa común debe
estimar en menos la parte por esto, porque en
virtud de lo pactado puede el acreedor vender
aquella cosa.{{-}}
'''§ 9.'''—Escribe el mismo Juliano, que si aquel,
con quien tenía yo un esclavo común, me hubiere
dado en prenda su parte, y hubiere comenzado & intentar la acción de división de cosa común, de-be ser repelido con la excepción de prenda. Pero
si yo no hubiere usado de la excepción, corres
ponderá al juez, que, cuando hubiere adjudicado
todo el esclavo al deudor, condene à éste en la es-timación de la parte; porque debe permanecer in-tegro el derecho de prenda. Pero si el juez me lo
hubiere adjudicado á mi, condéneme solamente en
tanto cuanto más valga la prenda que el dinero
prestado, y mande que el deudor sea liberado por mi.{{-}}
'''§ 10.'''—Por ministerio del juez puede hacerse
también una adjudicación tal, que à uno se adju-dique un fundo, y a otro el usufructo.{{-}}
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si no en nombre de la comunidad, sino para que él solo lucrase, con más razón debe suceder, que también el perjuicio le afecte à él mismo. Mas responde de ello en el juicio de división de cosa
común por esto, porque se considera que no pudo dar en arriendo con facilidad su parte. Por lo de-más, no habrá lugar al juicio de división de cosa común de otro modo, como escribe también Papi-niano, sino si hizo únicamente aquello sin lo que no pudo administrar convenientemente su parte; de otra suerte, si pudo, tiene la acción de gestión de negocios, y se obliga por ella.{{-}}
'''§ 3.'''—Si después de aceptado el juicio de divi-sión de cosa común se hubiere hecho algún gas-to, con razón opina Nerva, que también esto se
comprende en éÎ.{{-}}
'''§ 4.'''—Pero respondieron Sabino y Atiliciuo, que
también se comprende el parto.{{-}}
'''§ 5.'''—Mas también juzgaron los mismos, que es-te juicio comprende, así la accesión, como la dis-minución.{{-}}
'''§ 6.'''—Si alguno hubiere enterrado un muerto
en un lugar común, se ha de ver si lo hizo reli-gioso. Y a la verdad, ciertamente que el derecho
de enterrar en un sepulcro compete por entero à cada uno, pero no puede uno hacer religioso un lugar puro, mas Trebacio y Labeon, aunque opi-nan que no se hizo religioso el lugar, creen, sin em-bargo, que se ha de intentar la acción por el hecho.{{-}}
'''§ 7.'''—Dice Labeon, que si por daño inminente
hubieres dado caución por el todo por bienes hi-potecados, no tienes la acción de división de cosa
común, puesto que no tuviste necesidad de dar
caución por el todo, sino que te bastaba darla por
tu parte; cuya opinión es verdadera.{{-}}
'''§ 8.'''—Si un fundo nos fuera común, pero por
mi hubiera sido dado en prenda, viene ciertamen-te comprendido en el juicio de división de cosa
común, pero le quedarà al acreedor el derecho de
prenda, aun si hubiere sido adjudicado; porque
también le quedaria integro, si al socio se le hu-biese entregado su parte. Pero dice Juliano, que
el árbitro de la división de la cosa común debe
estimar en menos la parte por esto, porque en
virtud de lo pactado puede el acreedor vender
aquella cosa.{{-}}
'''§ 9.'''—Escribe el mismo Juliano, que si aquel,
con quien tenía yo un esclavo común, me hubiere
dado en prenda su parte, y hubiere comenzado & intentar la acción de división de cosa común, de-be ser repelido con la excepción de prenda. Pero
si yo no hubiere usado de la excepción, corres
ponderá al juez, que, cuando hubiere adjudicado
todo el esclavo al deudor, condene à éste en la es-timación de la parte; porque debe permanecer in-tegro el derecho de prenda. Pero si el juez me lo
hubiere adjudicado á mi, condéneme solamente en
tanto cuanto más valga la prenda que el dinero
prestado, y mande que el deudor sea liberado por mi.{{-}}
'''§ 10.'''—Por ministerio del juez puede hacerse
también una adjudicación tal, que à uno se adju-dique un fundo, y a otro el usufructo.{{-}}
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<noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|721|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>do debido, el dinero que dio a los herederos? Res-
pondio, que si dio dinero que no haya sido adqui-
rido ni con su propio trabajo, ni con bienes de
aquel a quien de buena fe prestaba servidumbre,
podia ser repetido.
§ 1.—Un tutor pago al acreedor de su pupilo
mas de lo que se le debía, y no se lo puso en cuen-
ta al pupilo en el juicio de tutela; pregunto, ¿ten-
dria la repetición contra el acreedor? Respondió
que la tenia.
§ 2.—Teniendo Ticio muchos acreedores, entre
los cuales también a Seyo, cedió a Mevio sus bie-
nes por venta hecha privadamente, para que pa-
gase a los acreedores; pero Mevio pago a Seyo,
como debido, dinero que ya habla sido pagado por
Ticio; se pregunto, ¿hallándose después en poder
del deudor Ticio las épocas del dinero pagado en
parte, a quién compete proferentemente la repe-
ticion del dinero pagado no siendo debido, al deu-
dor Ticio, o a Mevio, que fué constituido procura-
dor en cosa propia? Respondió, que, según lo que
se proponía, al que hubiese pagado después.
§ 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele
continuarse en las liquidaciones en esta forma,
<que no haya en lo sucesivo controversia alguna
entre las partes en virtud de este contrato, impe-
dira la repetición? Respondió, que nada se propo-
nia para que la impidiese.
4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de
veinticinco años, cierta suma, y recibió de él al-
guna cantidad por razón de intereses; el heredero
del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo
contra Publio Mevio por el Presidente de la Pro-
vincia, para que no pagase la deuda de la heren-
cia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se
falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado
Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿po-
dria repetir su heredero los intereses que el me-
nor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese paga-
do, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que,
según lo que se proponía, no podia repetirse por la
condicción lo que el difunto hubiese pagado por
razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzga-
ses que no pueden repetirse, ¿podría acaso el he-
redero retenerlos en virtud de otra deuda? Res-
pondid, que ni esto ciertamente.
TITULO VII
DE LA CONDICCION DH LO QUE NO TIBNE CAUSA
{Vease Cod. IV. 9.)
4. Unerano; Comentarios d Sabino, libro XLII.
—Hay también osta eapecie de condiccién, at algu-
no hubiere prometido sin causa, 6 si alguien hu-
biere pagade Jo no debido. Mas el que prometié
sin causa, no puede repetir por Ia condiccién la
cantidad, que no dié, sino la misma obligacién.
§ 1.—Pero aungue prometid con causa, 81 no
obstante no se verified 1a causa, se ha de decir,
que tiene lugar la condiccién.
§ 2.—Ya ai se prometid desde el principio sin
catiga, ya si hubo causa de prometer, la cual se
extinguid, 6 no se verificd, ne ha de decir, que ba-
bra lugar 4 la condiccién.
in, Tat.
(i) Véase ta nota t,
(®) Veuse to nota 1.
@) Véate ta nota t,
(10) VL, Hai,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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AUDREDD
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>do debido, el dinero que dio a los herederos? Res-
pondio, que si dio dinero que no haya sido adqui-
rido ni con su propio trabajo, ni con bienes de
aquel a quien de buena fe prestaba servidumbre,
podia ser repetido.
§ 1.—Un tutor pago al acreedor de su pupilo
mas de lo que se le debía, y no se lo puso en cuen-
ta al pupilo en el juicio de tutela; pregunto, ¿ten-
dria la repetición contra el acreedor? Respondió
que la tenia.
§ 2.—Teniendo Ticio muchos acreedores, entre
los cuales también a Seyo, cedió a Mevio sus bie-
nes por venta hecha privadamente, para que pa-
gase a los acreedores; pero Mevio pago a Seyo,
como debido, dinero que ya habla sido pagado por
Ticio; se pregunto, ¿hallándose después en poder
del deudor Ticio las épocas del dinero pagado en
parte, a quién compete proferentemente la repe-
ticion del dinero pagado no siendo debido, al deu-
dor Ticio, o a Mevio, que fué constituido procura-
dor en cosa propia? Respondió, que, según lo que
se proponía, al que hubiese pagado después.
§ 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele
continuarse en las liquidaciones en esta forma,
<que no haya en lo sucesivo controversia alguna
entre las partes en virtud de este contrato, impe-
dira la repetición? Respondió, que nada se propo-
nia para que la impidiese.
4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de
veinticinco años, cierta suma, y recibió de él al-
guna cantidad por razón de intereses; el heredero
del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo
contra Publio Mevio por el Presidente de la Pro-
vincia, para que no pagase la deuda de la heren-
cia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se
falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado
Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿po-
dria repetir su heredero los intereses que el me-
nor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese paga-
do, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que,
según lo que se proponía, no podia repetirse por la
condicción lo que el difunto hubiese pagado por
razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzga-
ses que no pueden repetirse, ¿podría acaso el he-
redero retenerlos en virtud de otra deuda? Res-
pondid, que ni esto ciertamente.
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{{c|DE LA CONDICCION DE LO QUE NO TIENE CAUSA}}
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4. Unerano; Comentarios d Sabino, libro XLII.
—Hay también osta eapecie de condiccién, at algu-
no hubiere prometido sin causa, 6 si alguien hu-
biere pagade Jo no debido. Mas el que prometié
sin causa, no puede repetir por Ia condiccién la
cantidad, que no dié, sino la misma obligacién.
§ 1.—Pero aungue prometid con causa, 81 no
obstante no se verified 1a causa, se ha de decir,
que tiene lugar la condiccién.
§ 2.—Ya ai se prometid desde el principio sin
catiga, ya si hubo causa de prometer, la cual se
extinguid, 6 no se verificd, ne ha de decir, que ba-
bra lugar 4 la condiccién.
in, Tat.
(i) Véase ta nota t,
(®) Veuse to nota 1.
@) Véate ta nota t,
(10) VL, Hai,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>do debido, el dinero que dio a los herederos? Res-
pondio, que si dio dinero que no haya sido adqui-
rido ni con su propio trabajo, ni con bienes de
aquel a quien de buena fe prestaba servidumbre,
podia ser repetido.
§ 1.—Un tutor pago al acreedor de su pupilo
mas de lo que se le debía, y no se lo puso en cuen-
ta al pupilo en el juicio de tutela; pregunto, ¿ten-
dria la repetición contra el acreedor? Respondió
que la tenia.
§ 2.—Teniendo Ticio muchos acreedores, entre
los cuales también a Seyo, cedió a Mevio sus bie-
nes por venta hecha privadamente, para que pa-
gase a los acreedores; pero Mevio pago a Seyo,
como debido, dinero que ya habla sido pagado por
Ticio; se pregunto, ¿hallándose después en poder
del deudor Ticio las épocas del dinero pagado en
parte, a quién compete proferentemente la repe-
ticion del dinero pagado no siendo debido, al deu-
dor Ticio, o a Mevio, que fué constituido procura-
dor en cosa propia? Respondió, que, según lo que
se proponía, al que hubiese pagado después.
§ 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele
continuarse en las liquidaciones en esta forma,
<que no haya en lo sucesivo controversia alguna
entre las partes en virtud de este contrato, impe-
dira la repetición? Respondió, que nada se propo-
nia para que la impidiese.
4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de
veinticinco años, cierta suma, y recibió de él al-
guna cantidad por razón de intereses; el heredero
del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo
contra Publio Mevio por el Presidente de la Pro-
vincia, para que no pagase la deuda de la heren-
cia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se
falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado
Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿po-
dria repetir su heredero los intereses que el me-
nor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese paga-
do, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que,
según lo que se proponía, no podia repetirse por la
condicción lo que el difunto hubiese pagado por
razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzga-
ses que no pueden repetirse, ¿podría acaso el he-
redero retenerlos en virtud de otra deuda? Res-
pondid, que ni esto ciertamente.
{{c|'''TITULO VII'''}}
{{c|DE LA CONDICCION DE LO QUE NO TIENE CAUSA}}
{{c|''{Vease Cod. IV. 9.)''}}
4. Unerano; Comentarios d Sabino, libro XLII.
—Hay también osta eapecie de condiccién, at algu-
no hubiere prometido sin causa, 6 si alguien hu-
biere pagade Jo no debido. Mas el que prometié
sin causa, no puede repetir por Ia condiccién la
cantidad, que no dié, sino la misma obligacién.
§ 1.—Pero aungue prometid con causa, 81 no
obstante no se verified 1a causa, se ha de decir,
que tiene lugar la condiccién.
§ 2.—Ya ai se prometid desde el principio sin
catiga, ya si hubo causa de prometer, la cual se
extinguid, 6 no se verificd, ne ha de decir, que ba-
bra lugar 4 la condiccién.
in, Tat.
(i) Véase ta nota t,
(®) Veuse to nota 1.
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>do debido, el dinero que dio a los herederos? Res-
pondio, que si dio dinero que no haya sido adqui-
rido ni con su propio trabajo, ni con bienes de
aquel a quien de buena fe prestaba servidumbre,
podia ser repetido.
§ 1.—Un tutor pago al acreedor de su pupilo
mas de lo que se le debía, y no se lo puso en cuen-
ta al pupilo en el juicio de tutela; pregunto, ¿ten-
dria la repetición contra el acreedor? Respondió
que la tenia.
§ 2.—Teniendo Ticio muchos acreedores, entre
los cuales también a Seyo, cedió a Mevio sus bie-
nes por venta hecha privadamente, para que pa-
gase a los acreedores; pero Mevio pago a Seyo,
como debido, dinero que ya habla sido pagado por
Ticio; se pregunto, ¿hallándose después en poder
del deudor Ticio las épocas del dinero pagado en
parte, a quién compete proferentemente la repe-
ticion del dinero pagado no siendo debido, al deu-
dor Ticio, o a Mevio, que fué constituido procura-
dor en cosa propia? Respondió, que, según lo que
se proponía, al que hubiese pagado después.
§ 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele
continuarse en las liquidaciones en esta forma,
<que no haya en lo sucesivo controversia alguna
entre las partes en virtud de este contrato, impe-
dira la repetición? Respondió, que nada se propo-
nia para que la impidiese.
4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de
veinticinco años, cierta suma, y recibió de él al-
guna cantidad por razón de intereses; el heredero
del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo
contra Publio Mevio por el Presidente de la Pro-
vincia, para que no pagase la deuda de la heren-
cia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se
falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado
Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿po-
dria repetir su heredero los intereses que el me-
nor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese paga-
do, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que,
según lo que se proponía, no podia repetirse por la
condicción lo que el difunto hubiese pagado por
razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzga-
ses que no pueden repetirse, ¿podría acaso el he-
redero retenerlos en virtud de otra deuda? Res-
pondid, que ni esto ciertamente.
{{c|'''TITULO VII'''}}
{{c|DE LA CONDICCION DE LO QUE NO TIENE CAUSA}}
{{c|''[Vease Cod. IV. 9.]''}}
4. Unerano; Comentarios d Sabino, libro XLII.
—Hay también osta eapecie de condiccién, at algu-
no hubiere prometido sin causa, 6 si alguien hu-
biere pagade Jo no debido. Mas el que prometié
sin causa, no puede repetir por Ia condiccién la
cantidad, que no dié, sino la misma obligacién.
§ 1.—Pero aungue prometid con causa, 81 no
obstante no se verified 1a causa, se ha de decir,
que tiene lugar la condiccién.
§ 2.—Ya ai se prometid desde el principio sin
catiga, ya si hubo causa de prometer, la cual se
extinguid, 6 no se verificd, ne ha de decir, que ba-
bra lugar 4 la condiccién.
in, Tat.
(i) Véase ta nota t,
(®) Veuse to nota 1.
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>do debido, el dinero que dio a los herederos? Res-
pondio, que si dio dinero que no haya sido adqui-
rido ni con su propio trabajo, ni con bienes de
aquel a quien de buena fe prestaba servidumbre,
podia ser repetido.
§ 1.—Un tutor pago al acreedor de su pupilo
mas de lo que se le debía, y no se lo puso en cuen-
ta al pupilo en el juicio de tutela; pregunto, ¿ten-
dria la repetición contra el acreedor? Respondió
que la tenia.
§ 2.—Teniendo Ticio muchos acreedores, entre
los cuales también a Seyo, cedió a Mevio sus bie-
nes por venta hecha privadamente, para que pa-
gase a los acreedores; pero Mevio pago a Seyo,
como debido, dinero que ya habla sido pagado por
Ticio; se pregunto, ¿hallándose después en poder
del deudor Ticio las épocas del dinero pagado en
parte, a quién compete proferentemente la repe-
ticion del dinero pagado no siendo debido, al deu-
dor Ticio, o a Mevio, que fué constituido procura-
dor en cosa propia? Respondió, que, según lo que
se proponía, al que hubiese pagado después.
§ 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele
continuarse en las liquidaciones en esta forma,
<que no haya en lo sucesivo controversia alguna
entre las partes en virtud de este contrato, impe-
dira la repetición? Respondió, que nada se propo-
nia para que la impidiese.
4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de
veinticinco años, cierta suma, y recibió de él al-
guna cantidad por razón de intereses; el heredero
del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo
contra Publio Mevio por el Presidente de la Pro-
vincia, para que no pagase la deuda de la heren-
cia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se
falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado
Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿po-
dria repetir su heredero los intereses que el me-
nor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese paga-
do, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que,
según lo que se proponía, no podia repetirse por la
condicción lo que el difunto hubiese pagado por
razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzga-
ses que no pueden repetirse, ¿podría acaso el he-
redero retenerlos en virtud de otra deuda? Res-
pondid, que ni esto ciertamente.
{{c|'''TITULO VII'''}}
{{c|DE LA CONDICCION DE LO QUE NO TIENE CAUSA}}
{{c|''[Vease Cod. IV. 9.]''}}
1. ULPIANO; Comentarios d Sabino, libro XLIII.
—Hay también esta especie de condiccion, si algu-
no hubiere prometido sin causa, o si alguien hu-
biere pagado lo no debido. Mas el que prometio
sin causa, no puede repetir por Ia condiccion la
cantidad, que no dio, sino la misma obligación.
§ 1.—Pero aunque prometió con causa, si no
obstante no se verifico la causa, se ha de decir,
que tiene lugar la condiccion.
§ 2.—Ya si se prometió desde el principio sin
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extinguió, o no se verifico, se ha de decir, que ha-
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>do debido, el dinero que dio a los herederos?Res-
pondio, que si dio dinero que no haya sido adqui-
rido ni con su propio trabajo, ni con bienes de
aquel a quien de buena fe prestaba servidumbre,
podia ser repetido.
§ 1.—Un tutor pago al acreedor de su pupilo
mas de lo que se le debía, y no se lo puso en cuen-
ta al pupilo en el juicio de tutela; pregunto, ¿ten-
dria la repetición contra el acreedor? Respondió
que la tenia.
§ 2.—Teniendo Ticio muchos acreedores, entre
los cuales también a Seyo, cedió a Mevio sus bie-
nes por venta hecha privadamente, para que pa-
gase a los acreedores; pero Mevio pago a Seyo,
como debido, dinero que ya habla sido pagado por
Ticio; se pregunto, ¿hallándose después en poder
del deudor Ticio las épocas del dinero pagado en
parte, a quién compete proferentemente la repe-
ticion del dinero pagado no siendo debido, al deu-
dor Ticio, o a Mevio, que fué constituido procura-
dor en cosa propia? Respondió, que, según lo que
se proponía, al que hubiese pagado después.
§ 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele
continuarse en las liquidaciones en esta forma,
<que no haya en lo sucesivo controversia alguna
entre las partes en virtud de este contrato, impe-
dira la repetición? Respondió, que nada se propo-
nia para que la impidiese.
4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de
veinticinco años, cierta suma, y recibió de él al-
guna cantidad por razón de intereses; el heredero
del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo
contra Publio Mevio por el Presidente de la Pro-
vincia, para que no pagase la deuda de la heren-
cia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se
falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado
Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿po-
dria repetir su heredero los intereses que el me-
nor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese paga-
do, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que,
según lo que se proponía, no podia repetirse por la
condicción lo que el difunto hubiese pagado por
razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzga-
ses que no pueden repetirse, ¿podría acaso el he-
redero retenerlos en virtud de otra deuda? Res-
pondid, que ni esto ciertamente.
{{c|'''TITULO VII'''}}
{{c|DE LA CONDICCION DE LO QUE NO TIENE CAUSA}}
{{c|''[Vease Cod. IV. 9.]''}}
1. ULPIANO; Comentarios d Sabino, libro XLIII.
—Hay también esta especie de condiccion, si algu-
no hubiere prometido sin causa, o si alguien hu-
biere pagado lo no debido. Mas el que prometio
sin causa, no puede repetir por Ia condiccion la
cantidad, que no dio, sino la misma obligación.
§ 1.—Pero aunque prometió con causa, si no
obstante no se verifico la causa, se ha de decir,
que tiene lugar la condiccion.
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pondio, que si dio dinero que no haya sido adqui-
rido ni con su propio trabajo, ni con bienes de
aquel a quien de buena fe prestaba servidumbre,
podia ser repetido.
§ 1.—Un tutor pago al acreedor de su pupilo
mas de lo que se le debía, y no se lo puso en cuen-
ta al pupilo en el juicio de tutela; pregunto, ¿ten-
dria la repetición contra el acreedor? Respondió
que la tenia.
§ 2.—Teniendo Ticio muchos acreedores, entre
los cuales también a Seyo, cedió a Mevio sus bie-
nes por venta hecha privadamente, para que pa-
gase a los acreedores; pero Mevio pago a Seyo,
como debido, dinero que ya habla sido pagado por
Ticio; se pregunto, ¿hallándose después en poder
del deudor Ticio las épocas del dinero pagado en
parte, a quién compete proferentemente la repe-
ticion del dinero pagado no siendo debido, al deu-
dor Ticio, o a Mevio, que fué constituido procura-
dor en cosa propia? Respondió, que, según lo que
se proponía, al que hubiese pagado después.
§ 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele
continuarse en las liquidaciones en esta forma,
<que no haya en lo sucesivo controversia alguna
entre las partes en virtud de este contrato, impe-
dira la repetición? Respondió, que nada se propo-
nia para que la impidiese.
4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de
veinticinco años, cierta suma, y recibió de él al-
guna cantidad por razón de intereses; el heredero
del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo
contra Publio Mevio por el Presidente de la Pro-
vincia, para que no pagase la deuda de la heren-
cia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se
falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado
Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿po-
dria repetir su heredero los intereses que el me-
nor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese paga-
do, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que,
según lo que se proponía, no podia repetirse por la
condicción lo que el difunto hubiese pagado por
razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzga-
ses que no pueden repetirse, ¿podría acaso el he-
redero retenerlos en virtud de otra deuda? Res-
pondid, que ni esto ciertamente.
{{c|'''TITULO VII'''}}
{{c|DE LA CONDICCION DE LO QUE NO TIENE CAUSA}}
{{c|''[Vease Cod. IV. 9.]''}}
1. ULPIANO; Comentarios d Sabino, libro XLIII.
—Hay también esta especie de condiccion, si algu-
no hubiere prometido sin causa, o si alguien hu-
biere pagado lo no debido. Mas el que prometio
sin causa, no puede repetir por Ia condiccion la
cantidad, que no dio, sino la misma obligación.
§ 1.—Pero aunque prometió con causa, si no
obstante no se verifico la causa, se ha de decir,
que tiene lugar la condiccion.
§ 2.—Ya si se prometió desde el principio sin
causa, ya si hubo causa de prometer, la cual se
extinguió, o no se verifico, se ha de decir, que ha-
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>do debido, el dinero que dio a los herederos? Res-
pondio, que si dio dinero que no haya sido adqui-
rido ni con su propio trabajo, ni con bienes de
aquel a quien de buena fe prestaba servidumbre,
podia ser repetido.
§ 1.—Un tutor pago al acreedor de su pupilo
mas de lo que se le debía, y no se lo puso en cuen-
ta al pupilo en el juicio de tutela; pregunto, ¿ten-
dria la repetición contra el acreedor? Respondió
que la tenia.
§ 2.—Teniendo Ticio muchos acreedores, entre
los cuales también a Seyo, cedió a Mevio sus bie-
nes por venta hecha privadamente, para que pa-
gase a los acreedores; pero Mevio pago a Seyo,
como debido, dinero que ya habla sido pagado por
Ticio; se pregunto, ¿hallándose después en poder
del deudor Ticio las épocas del dinero pagado en
parte, a quién compete proferentemente la repe-
ticion del dinero pagado no siendo debido, al deu-
dor Ticio, o a Mevio, que fué constituido procura-
dor en cosa propia? Respondió, que, según lo que
se proponía, al que hubiese pagado después.
§ 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele
continuarse en las liquidaciones en esta forma,
<que no haya en lo sucesivo controversia alguna
entre las partes en virtud de este contrato, impe-
dira la repetición? Respondió, que nada se propo-
nia para que la impidiese.
4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de
veinticinco años, cierta suma, y recibió de él al-
guna cantidad por razón de intereses; el heredero
del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo
contra Publio Mevio por el Presidente de la Pro-
vincia, para que no pagase la deuda de la heren-
cia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se
falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado
Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿po-
dria repetir su heredero los intereses que el me-
nor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese paga-
do, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que,
según lo que se proponía, no podia repetirse por la
condicción lo que el difunto hubiese pagado por
razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzga-
ses que no pueden repetirse, ¿podría acaso el he-
redero retenerlos en virtud de otra deuda? Res-
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{{c|'''TITULO VII'''}}
{{c|DE LA CONDICCION DE LO QUE NO TIENE CAUSA}}
{{c|''[Vease Cod. IV. 9.]''}}
1. ULPIANO; Comentarios d Sabino, libro XLIII.
—Hay también esta especie de condiccion, si algu-
no hubiere prometido sin causa, o si alguien hu-
biere pagado lo no debido. Mas el que prometio
sin causa, no puede repetir por Ia condiccion la
cantidad, que no dio, sino la misma obligación.
§ 1.—Pero aunque prometió con causa, si no
obstante no se verifico la causa, se ha de decir,
que tiene lugar la condiccion.
§ 2.—Ya si se prometió desde el principio sin
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pondio, que si dio dinero que no haya sido adqui-
rido ni con su propio trabajo, ni con bienes de
aquel a quien de buena fe prestaba servidumbre,
podia ser repetido.
§ 1.—Un tutor pago al acreedor de su pupilo
mas de lo que se le debía, y no se lo puso en cuen-
ta al pupilo en el juicio de tutela; pregunto, ¿ten-
dria la repetición contra el acreedor? Respondió
que la tenia.
§ 2.—Teniendo Ticio muchos acreedores, entre
los cuales también a Seyo, cedió a Mevio sus bie-
nes por venta hecha privadamente, para que pa-
gase a los acreedores; pero Mevio pago a Seyo,
como debido, dinero que ya habla sido pagado por
Ticio; se pregunto, ¿hallándose después en poder
del deudor Ticio las épocas del dinero pagado en
parte, a quién compete proferentemente la repe-
ticion del dinero pagado no siendo debido, al deu-
dor Ticio, o a Mevio, que fué constituido procura-
dor en cosa propia? Respondió, que, según lo que
se proponía, al que hubiese pagado después.
§ 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele
continuarse en las liquidaciones en esta forma,
<que no haya en lo sucesivo controversia alguna
entre las partes en virtud de este contrato, impe-
dira la repetición? Respondió, que nada se propo-
nia para que la impidiese.
4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de
veinticinco años, cierta suma, y recibió de él al-
guna cantidad por razón de intereses; el heredero
del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo
contra Publio Mevio por el Presidente de la Pro-
vincia, para que no pagase la deuda de la heren-
cia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se
falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado
Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿po-
dria repetir su heredero los intereses que el me-
nor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese paga-
do, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que,
según lo que se proponía, no podia repetirse por la
condicción lo que el difunto hubiese pagado por
razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzga-
ses que no pueden repetirse, ¿podría acaso el he-
redero retenerlos en virtud de otra deuda? Res-
pondid, que ni esto ciertamente.
{{c|'''TITULO VII'''}}
{{c|DE LA CONDICCION DE LO QUE NO TIENE CAUSA}}
{{c|''[Vease Cod. IV. 9.]''}}
1. ULPIANO; Comentarios d Sabino, libro XLIII.
—Hay también esta especie de condiccion, si algu-
no hubiere prometido sin causa, o si alguien hu-
biere pagado lo no debido. Mas el que prometio
sin causa, no puede repetir por Ia condiccion la
cantidad, que no dio, sino la misma obligación.
§ 1.—Pero aunque prometió con causa, si no
obstante no se verifico la causa, se ha de decir,
que tiene lugar la condiccion.
§ 2.—Ya si se prometió desde el principio sin
causa, ya si hubo causa de prometer, la cual se
extinguió, o no se verifico, se ha de decir, que ha-
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pondio, que si dio dinero que no haya sido adqui-
rido ni con su propio trabajo, ni con bienes de
aquel a quien de buena fe prestaba servidumbre,
podia ser repetido.
§ 1.—Un tutor pago al acreedor de su pupilo
mas de lo que se le debía, y no se lo puso en cuen-
ta al pupilo en el juicio de tutela; pregunto, ¿ten-
dria la repetición contra el acreedor? Respondió
que la tenia.
§ 2.—Teniendo Ticio muchos acreedores, entre
los cuales también a Seyo, cedió a Mevio sus bie-
nes por venta hecha privadamente, para que pa-
gase a los acreedores; pero Mevio pago a Seyo,
como debido, dinero que ya habla sido pagado por
Ticio; se pregunto, ¿hallándose después en poder
del deudor Ticio las épocas del dinero pagado en
parte, a quién compete proferentemente la repe-
ticion del dinero pagado no siendo debido, al deu-
dor Ticio, o a Mevio, que fué constituido procura-
dor en cosa propia? Respondió, que, según lo que
se proponía, al que hubiese pagado después.
§ 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele
continuarse en las liquidaciones en esta forma,
<que no haya en lo sucesivo controversia alguna
entre las partes en virtud de este contrato, impe-
dira la repetición? Respondió, que nada se propo-
nia para que la impidiese.
4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de
veinticinco años, cierta suma, y recibió de él al-
guna cantidad por razón de intereses; el heredero
del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo
contra Publio Mevio por el Presidente de la Pro-
vincia, para que no pagase la deuda de la heren-
cia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se
falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado
Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿po-
dria repetir su heredero los intereses que el me-
nor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese paga-
do, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que,
según lo que se proponía, no podia repetirse por la
condicción lo que el difunto hubiese pagado por
razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzga-
ses que no pueden repetirse, ¿podría acaso el he-
redero retenerlos en virtud de otra deuda? Res-
pondid, que ni esto ciertamente.
{{c|'''TITULO VII'''}}
{{c|DE LA CONDICCION DE LO QUE NO TIENE CAUSA}}
{{c|''[Vease Cod. IV. 9.]''}}
1. ULPIANO; Comentarios d Sabino, libro XLIII.
—Hay también esta especie de condiccion, si algu-
no hubiere prometido sin causa, o si alguien hu-
biere pagado lo no debido. Mas el que prometio
sin causa, no puede repetir por Ia condiccion la
cantidad, que no dio, sino la misma obligación.
§ 1.—Pero aunque prometió con causa, si no
obstante no se verifico la causa, se ha de decir,
que tiene lugar la condiccion.
§ 2.—Ya si se prometió desde el principio sin
causa, ya si hubo causa de prometer, la cual se
extinguió, o no se verifico, se ha de decir, que ha-
bra lugar a la condiccion.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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<noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|721|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>do debido, el dinero que dio a los herederos? Res-
pondio, que si dio dinero que no haya sido adqui-
rido ni con su propio trabajo, ni con bienes de
aquel a quien de buena fe prestaba servidumbre,
podia ser repetido.
§ 1.—Un tutor pago al acreedor de su pupilo
mas de lo que se le debía, y no se lo puso en cuen-
ta al pupilo en el juicio de tutela; pregunto, ¿ten-
dria la repetición contra el acreedor? Respondió
que la tenia.
§ 2.—Teniendo Ticio muchos acreedores, entre
los cuales también a Seyo, cedió a Mevio sus bie-
nes por venta hecha privadamente, para que pa-
gase a los acreedores; pero Mevio pago a Seyo,
como debido, dinero que ya habla sido pagado por
Ticio; se pregunto, ¿hallándose después en poder
del deudor Ticio las épocas del dinero pagado en
parte, a quién compete proferentemente la repe-
ticion del dinero pagado no siendo debido, al deu-
dor Ticio, o a Mevio, que fué constituido procura-
dor en cosa propia? Respondió, que, según lo que
se proponía, al que hubiese pagado después.
§ 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele
continuarse en las liquidaciones en esta forma,
<que no haya en lo sucesivo controversia alguna
entre las partes en virtud de este contrato, impe-
dira la repetición? Respondió, que nada se propo-
nia para que la impidiese.
4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de
veinticinco años, cierta suma, y recibió de él al-
guna cantidad por razón de intereses; el heredero
del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo
contra Publio Mevio por el Presidente de la Pro-
vincia, para que no pagase la deuda de la heren-
cia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se
falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado
Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿po-
dria repetir su heredero los intereses que el me-
nor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese paga-
do, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que,
según lo que se proponía, no podia repetirse por la
condicción lo que el difunto hubiese pagado por
razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzga-
ses que no pueden repetirse, ¿podría acaso el he-
redero retenerlos en virtud de otra deuda? Res-
pondid, que ni esto ciertamente.
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{{c|DE LA CONDICCION DE LO QUE NO TIENE CAUSA}}
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1. ULPIANO; Comentarios d Sabino, libro XLIII.
—Hay también esta especie de condiccion, si algu-
no hubiere prometido sin causa, o si alguien hu-
biere pagado lo no debido. Mas el que prometio
sin causa, no puede repetir por Ia condiccion la
cantidad, que no dio, sino la misma obligación.
§ 1.—Pero aunque prometió con causa, si no
obstante no se verifico la causa, se ha de decir,
que tiene lugar la condiccion.
§ 2.—Ya si se prometió desde el principio sin
causa, ya si hubo causa de prometer, la cual se
extinguió, o no se verifico, se ha de decir, que ha-
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pondio, que si dio dinero que no haya sido adqui-
rido ni con su propio trabajo, ni con bienes de
aquel a quien de buena fe prestaba servidumbre,
podia ser repetido.
§ 1.—Un tutor pago al acreedor de su pupilo
mas de lo que se le debía, y no se lo puso en cuen-
ta al pupilo en el juicio de tutela; pregunto, ¿ten-
dria la repetición contra el acreedor? Respondió
que la tenia.
§ 2.—Teniendo Ticio muchos acreedores, entre
los cuales también a Seyo, cedió a Mevio sus bie-
nes por venta hecha privadamente, para que pa-
gase a los acreedores; pero Mevio pago a Seyo,
como debido, dinero que ya habla sido pagado por
Ticio; se pregunto, ¿hallándose después en poder
del deudor Ticio las épocas del dinero pagado en
parte, a quién compete proferentemente la repe-
ticion del dinero pagado no siendo debido, al deu-
dor Ticio, o a Mevio, que fué constituido procura-
dor en cosa propia? Respondió, que, según lo que
se proponía, al que hubiese pagado después.
§ 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele
continuarse en las liquidaciones en esta forma,
<que no haya en lo sucesivo controversia alguna
entre las partes en virtud de este contrato, impe-
dira la repetición? Respondió, que nada se propo-
nia para que la impidiese.
4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de
veinticinco años, cierta suma, y recibió de él al-
guna cantidad por razón de intereses; el heredero
del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo
contra Publio Mevio por el Presidente de la Pro-
vincia, para que no pagase la deuda de la heren-
cia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se
falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado
Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿po-
dria repetir su heredero los intereses que el me-
nor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese paga-
do, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que,
según lo que se proponía, no podia repetirse por la
condicción lo que el difunto hubiese pagado por
razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzga-
ses que no pueden repetirse, ¿podría acaso el he-
redero retenerlos en virtud de otra deuda? Res-
pondid, que ni esto ciertamente.
{{c|'''TITULO VII'''}}
{{c|DE LA CONDICCION DE LO QUE NO TIENE CAUSA}}
{{c|''[Vease Cod. IV. 9.]''}}
1. ULPIANO; Comentarios d Sabino, libro XLIII.
—Hay también esta especie de condiccion, si algu-
no hubiere prometido sin causa, o si alguien hu-
biere pagado lo no debido. Mas el que prometio
sin causa, no puede repetir por Ia condiccion la
cantidad, que no dio, sino la misma obligación.
§ 1.—Pero aunque prometió con causa, si no
obstante no se verifico la causa, se ha de decir,
que tiene lugar la condiccion.
§ 2.—Ya si se prometió desde el principio sin
causa, ya si hubo causa de prometer, la cual se
extinguió, o no se verifico, se ha de decir, que ha-
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rido ni con su propio trabajo, ni con bienes de
aquel a quien de buena fe prestaba servidumbre,
podia ser repetido.
§ 1.—Un tutor pago al acreedor de su pupilo
mas de lo que se le debía, y no se lo puso en cuen-
ta al pupilo en el juicio de tutela; pregunto, ¿ten-
dria la repetición contra el acreedor? Respondió
que la tenia.
§ 2.—Teniendo Ticio muchos acreedores, entre
los cuales también a Seyo, cedió a Mevio sus bie-
nes por venta hecha privadamente, para que pa-
gase a los acreedores; pero Mevio pago a Seyo,
como debido, dinero que ya habla sido pagado por
Ticio; se pregunto, ¿hallándose después en poder
del deudor Ticio las épocas del dinero pagado en
parte, a quién compete proferentemente la repe-
ticion del dinero pagado no siendo debido, al deu-
dor Ticio, o a Mevio, que fué constituido procura-
dor en cosa propia? Respondió, que, según lo que
se proponía, al que hubiese pagado después.
§ 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele
continuarse en las liquidaciones en esta forma,
<que no haya en lo sucesivo controversia alguna
entre las partes en virtud de este contrato, impe-
dira la repetición? Respondió, que nada se propo-
nia para que la impidiese.
4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de
veinticinco años, cierta suma, y recibió de él al-
guna cantidad por razón de intereses; el heredero
del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo
contra Publio Mevio por el Presidente de la Pro-
vincia, para que no pagase la deuda de la heren-
cia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se
falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado
Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿po-
dria repetir su heredero los intereses que el me-
nor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese paga-
do, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que,
según lo que se proponía, no podia repetirse por la
condicción lo que el difunto hubiese pagado por
razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzga-
ses que no pueden repetirse, ¿podría acaso el he-
redero retenerlos en virtud de otra deuda? Res-
pondid, que ni esto ciertamente.
{{c|'''TITULO VII'''}}
{{c|DE LA CONDICCION DE LO QUE NO TIENE CAUSA}}
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1. ULPIANO; Comentarios d Sabino, libro XLIII.
—Hay también esta especie de condiccion, si algu-
no hubiere prometido sin causa, o si alguien hu-
biere pagado lo no debido. Mas el que prometio
sin causa, no puede repetir por Ia condiccion la
cantidad, que no dio, sino la misma obligación.
§ 1.—Pero aunque prometió con causa, si no
obstante no se verifico la causa, se ha de decir,
que tiene lugar la condiccion.
§ 2.—Ya si se prometió desde el principio sin
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aquel a quien de buena fe prestaba servidumbre,
podia ser repetido.
§ 1.—Un tutor pago al acreedor de su pupilo
mas de lo que se le debía, y no se lo puso en cuenta al pupilo en el juicio de tutela; pregunto, ¿tendria la repetición contra el acreedor? Respondió
que la tenia.
§ 2.—Teniendo Ticio muchos acreedores, entre
los cuales también a Seyo, cedió a Mevio sus bienes por venta hecha privadamente, para que pagase a los acreedores; pero Mevio pago a Seyo,
como debido, dinero que ya habla sido pagado por
Ticio; se pregunto, ¿hallándose después en poder
del deudor Ticio las épocas del dinero pagado en
parte, a quién compete proferentemente la repeticion del dinero pagado no siendo debido, al deudor Ticio, o a Mevio, que fué constituido procurador en cosa propia? Respondió, que, según lo que
se proponía, al que hubiese pagado después.
§ 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele
continuarse en las liquidaciones en esta forma,
<que no haya en lo sucesivo controversia alguna
entre las partes en virtud de este contrato, impedirá la repetición? Respondió, que nada se proponía para que la impidiese.
4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de
veinticinco años, cierta suma, y recibió de él alguna cantidad por razón de intereses; el heredero
del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo
contra Publio Mevio por el Presidente de la Provincia, para que no pagase la deuda de la herencia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se
falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado
Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿podria repetir su heredero los intereses que el menor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese pagado, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que,
según lo que se proponía, no podia repetirse por la
condicción lo que el difunto hubiese pagado por
razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzgases que no pueden repetirse, ¿podría acaso el heredero retenerlos en virtud de otra deuda? Respondió, que ni esto ciertamente.
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—Hay también esta especie de condiccion, si alguno hubiere prometido sin causa, o si alguien hubiere pagado lo no debido. Mas el que prometio
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cantidad, que no dio, sino la misma obligación.
§ 1.—Pero aunque prometió con causa, si no
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aquel a quien de buena fe prestaba servidumbre,
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§ 1.—Un tutor pago al acreedor de su pupilo
mas de lo que se le debía, y no se lo puso en cuenta al pupilo en el juicio de tutela; pregunto, ¿tendria la repetición contra el acreedor? Respondió
que la tenia.
§ 2.—Teniendo Ticio muchos acreedores, entre
los cuales también a Seyo, cedió a Mevio sus bienes por venta hecha privadamente, para que pagase a los acreedores; pero Mevio pago a Seyo,
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Ticio; se pregunto, ¿hallándose después en poder
del deudor Ticio las épocas del dinero pagado en
parte, a quién compete proferentemente la repeticion del dinero pagado no siendo debido, al deudor Ticio, o a Mevio, que fué constituido procurador en cosa propia? Respondió, que, según lo que
se proponía, al que hubiese pagado después.
§ 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele
continuarse en las liquidaciones en esta forma,
<que no haya en lo sucesivo controversia alguna
entre las partes en virtud de este contrato, impedirá la repetición? Respondió, que nada se proponía para que la impidiese.
4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de
veinticinco años, cierta suma, y recibió de él alguna cantidad por razón de intereses; el heredero
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Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿podria repetir su heredero los intereses que el menor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese pagado, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que,
según lo que se proponía, no podia repetirse por la
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1. ULPIANO; Comentarios d Sabino, libro XLIII.
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Tratado de Paz y Amistad entre El Salvador y España (1952)
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'''JEFATURA DEL ESTADO 5407 INSTRUMENTOS DE RATIFICACION del Tratado de A mistad entre el Estado Español y la República de El Salvador'''
POR CUANTO el día 19 de febrero de 1952 el Plenipotenciario de España firmó en San Salvador, juntamen te con el Plenipotenciario de El Salvador,' nombrado en buena y debida forma al efecto, un Tratado de Amistad entre el Estado Español y la República de El Salvador, cuyo texto certificado se inserta seguidamente;
{|
|+
|-
| El Estado Español y ia República de El Salvador, animados del deseo de estrechar más todavía los lazos de amistad, feliz mente existente entre ambos, como corresponde a sus vínculos históricos y culturales, han decidido concluir un Tratado de Amistad, y autorizado al efecto sus respectivos Plenipotenciarios. El Jefe del Estado Español, al Sr. D. Juan Gómez de Molina, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario d* España en El Salvador. El Presidente de la República de El Salvador, al Sr D. Roberto Edmundo Canessa, Ministro de Relaciones Exteriores; Quienes, después de haberse mostrado sus respectivos Ple nos Poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
'''Artículo l.°'''
Entre España y El Salvador existirán paz constante y amistad perpetua.
'''Artículo 2.°'''
Las Altas Partes contratantes solucionarán por medios pacíficos cualquier litigio o conflicto, sea cual fuere su naturaleza, que pudiera surgir entre España y El Salvador. Sí la controversia o disputa que se suscitase no hubiera podido resolverse por los procedimientos diplomáticos ordinarios, las Altas Par tes contratantes las someterán a una Comisión de Conciliación que se nombrará al efecto y, si este método de arreglo también fallase, recurrirán a un Tribunal Arbitral. Las Partes podrán, sin embargo, de mutuo acuerdo, acudir directamente al Tribunal Arbitra: para dirimir su controversia. El procedimiento antedicho no se aplicará a los conflictos referentes a asuntos considerados por España y El Salvador como pertenecientes esencialmente a su competencia nacional.
'''Artículo 3.°'''
La Comisión de Conciliación mencionada en el artículo precedente se compondrá de tres miembros Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá derecho a designar uno de los miembros a su arbitrio y, de común acuerdo al tercero restan te, que ^e le nombrará Presidente. Estos tres Comisarios no serán nacionales de ninguna de las Altas Partes contratantes, ni tendrán su domicilio en el territorio de cualquiera de ella ni estarán al servicio de ninguna de ellas, ni gozarán entre sí de la misma nacionalidad. Una vez elegida esta Comisión la duración del mandato de los tres miembros será de tres años. La Comisión sólo puede organizarse y constituirse después de haber realizado el canje de ratificaciones de este Tratado. El Tribunal Arbitral se compondrá de cinco miembros que serán designados en la misma forma prevista en el párrafo anterior para los de la Comisión de Conciliación, teniendo derecho cada una de las Altas Partes contratantes a designar dos de los miembros a su arbitrio y de común acuerdo el quinto restante, que será el Presidente del Tribunal Arbitral. Este Tribunal tendrá poderes de amigable componedor y el laudo que dicte será obligatorio para ambas Partes Mientras duren los Trabajos de la Comisión de Conciliación o del Tribunal Ar- || bitral, los miembros de una o de otro percibirán una indemnización cuya cuantía se fijará de común acuerdo entre ambos países. Las modalidades referentes a sustitución de los miembros y a las facultades, intervención y funcionamiento de la Comisión de Conciliación y del Tribunal Arbitral, se concertarán mediante canje de Notas.
'''Artículo 4.°'''
Cada una de las Altas Partes contratantes acreditará ante la otra Representantes Diplomáticos, quienes, una vez reconocidos y aceptados, gozarán sobre bases reciprocas, mientras dure su misión, de los derechos, privilegios e inmunidades general mente establecidas por el Derecho y uso internacionales.
'''Artículo 5.°'''
Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá el derecho de nombrar en los lugares del. territorio de la otra, que por consentimiento mutuo se acuerde, Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules v Agentes Consulares, afectados por la otra, quienes, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de los privilegios e inmunidades otorgados a su respectivo rango en con formidad con los principios generalmente reconocidos por el Derecho Internacional y el uso.
'''Artículo 6.°'''
Los españoles en El Salvador y los salvadoreños en España, gozarán, a título de reciprocidad y sujeción siempre a las respectivas leyes y reglamentos dictados por cada una de las Al tas Partes contratantes, en todo el territorio de El Salvador, de una parte, y en todo el territorio de España, de otra parte, del derecho de adquirir, poseer y disponer de bienes, muebles e inmuebles, del de establecer y mantener centros docentes, así como del privilegio de residir, viajar, ejercer el comercio, la industria y otras actividades pacífica y legalmente.
'''Artículo 7.°'''
Las Altas Partes contratantes convienen en concluir tan pronto como sea posible, Tratados de Comercio y Navegación, Consular, de Propiedad Literaria, Artística e Industrial y de Validez de Grados y Títulos Académicos.
'''Artículo 8.°'''
Las Altas Partes contratantes ratificarán el presente Tratado de conformidad, respectivamente, con las leyes Funda mentales del Estado Español y la Constitución Política de la República de El Salvador. Los instrumentos de ratificación se canjearán en la ciudad de San Salvador (El Salvador). Este Tratado entrará en vigor a partir del canje de ratificaciones y lo estará ininterrumpidamente hasta tanto que una de las Partes lo denuncie por escrito con un año de anticipación. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan este Tratado, en dos ejemplares del mismo tenor, en la ciudad de San Salvador, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y dos. Firmado: Juan G. de Molina. Firmado: Roberto E. Canessa. |}
''POR TANTO'', habiendo visto y examinado los ocho artículos que integran dicho Tratado, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación-firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en San Sebastián a veintidós de agosto de mil novecientos cincuenta y dos.
El Ministro de Asuntos Exteriores, ALBERTO MARTIN ARTAJO
FRANCISCO FRANCO
Las ratificaciones fueron canjeadas en San Salvador el día 17 de octubre de 1952.
== Ratificación ==
[[Categoría:Historia de El Salvador]]
[[Categoría:Tratados de España]]
[[Categoría:Tratados de El Salvador]]
[[Categoría:Relaciones España-El Salvador]]
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'''JEFATURA DEL ESTADO 5407 INSTRUMENTOS DE RATIFICACION del Tratado de A mistad entre el Estado Español y la República de El Salvador'''
POR CUANTO el día 19 de febrero de 1952 el Plenipotenciario de España firmó en San Salvador, juntamen te con el Plenipotenciario de El Salvador,' nombrado en buena y debida forma al efecto, un Tratado de Amistad entre el Estado Español y la República de El Salvador, cuyo texto certificado se inserta seguidamente;
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| El Estado Español y ia República de El Salvador, animados del deseo de estrechar más todavía los lazos de amistad, feliz mente existente entre ambos, como corresponde a sus vínculos históricos y culturales, han decidido concluir un Tratado de Amistad, y autorizado al efecto sus respectivos Plenipotenciarios. El Jefe del Estado Español, al Sr. D. Juan Gómez de Molina, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario d* España en El Salvador. El Presidente de la República de El Salvador, al Sr D. Roberto Edmundo Canessa, Ministro de Relaciones Exteriores; Quienes, después de haberse mostrado sus respectivos Ple nos Poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
'''Artículo l.°'''
Entre España y El Salvador existirán paz constante y amistad perpetua.
'''Artículo 2.°'''
Las Altas Partes contratantes solucionarán por medios pacíficos cualquier litigio o conflicto, sea cual fuere su naturaleza, que pudiera surgir entre España y El Salvador. Sí la controversia o disputa que se suscitase no hubiera podido resolverse por los procedimientos diplomáticos ordinarios, las Altas Par tes contratantes las someterán a una Comisión de Conciliación que se nombrará al efecto y, si este método de arreglo también fallase, recurrirán a un Tribunal Arbitral. Las Partes podrán, sin embargo, de mutuo acuerdo, acudir directamente al Tribunal Arbitra: para dirimir su controversia. El procedimiento antedicho no se aplicará a los conflictos referentes a asuntos considerados por España y El Salvador como pertenecientes esencialmente a su competencia nacional.
'''Artículo 3.°'''
La Comisión de Conciliación mencionada en el artículo precedente se compondrá de tres miembros Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá derecho a designar uno de los miembros a su arbitrio y, de común acuerdo al tercero restan te, que ^e le nombrará Presidente. Estos tres Comisarios no serán nacionales de ninguna de las Altas Partes contratantes, ni tendrán su domicilio en el territorio de cualquiera de ella ni estarán al servicio de ninguna de ellas, ni gozarán entre sí de la misma nacionalidad. Una vez elegida esta Comisión la duración del mandato de los tres miembros será de tres años. La Comisión sólo puede organizarse y constituirse después de haber realizado el canje de ratificaciones de este Tratado. El Tribunal Arbitral se compondrá de cinco miembros que serán designados en la misma forma prevista en el párrafo anterior para los de la Comisión de Conciliación, teniendo derecho cada una de las Altas Partes contratantes a designar dos de los miembros a su arbitrio y de común acuerdo el quinto restante, que será el Presidente del Tribunal Arbitral. Este Tribunal tendrá poderes de amigable componedor y el laudo que dicte será obligatorio para ambas Partes Mientras duren los Trabajos de la Comisión de Conciliación o del Tribunal Ar- || bitral, los miembros de una o de otro percibirán una indemnización cuya cuantía se fijará de común acuerdo entre ambos países. Las modalidades referentes a sustitución de los miembros y a las facultades, intervención y funcionamiento de la Comisión de Conciliación y del Tribunal Arbitral, se concertarán mediante canje de Notas.
'''Artículo 4.°'''
Cada una de las Altas Partes contratantes acreditará ante la otra Representantes Diplomáticos, quienes, una vez reconocidos y aceptados, gozarán sobre bases reciprocas, mientras dure su misión, de los derechos, privilegios e inmunidades general mente establecidas por el Derecho y uso internacionales.
'''Artículo 5.°'''
Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá el derecho de nombrar en los lugares del. territorio de la otra, que por consentimiento mutuo se acuerde, Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules v Agentes Consulares, afectados por la otra, quienes, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de los privilegios e inmunidades otorgados a su respectivo rango en con formidad con los principios generalmente reconocidos por el Derecho Internacional y el uso.
'''Artículo 6.°'''
Los españoles en El Salvador y los salvadoreños en España, gozarán, a título de reciprocidad y sujeción siempre a las respectivas leyes y reglamentos dictados por cada una de las Al tas Partes contratantes, en todo el territorio de El Salvador, de una parte, y en todo el territorio de España, de otra parte, del derecho de adquirir, poseer y disponer de bienes, muebles e inmuebles, del de establecer y mantener centros docentes, así como del privilegio de residir, viajar, ejercer el comercio, la industria y otras actividades pacífica y legalmente.
'''Artículo 7.°'''
Las Altas Partes contratantes convienen en concluir tan pronto como sea posible, Tratados de Comercio y Navegación, Consular, de Propiedad Literaria, Artística e Industrial y de Validez de Grados y Títulos Académicos.
'''Artículo 8.°'''
Las Altas Partes contratantes ratificarán el presente Tratado de conformidad, respectivamente, con las leyes Funda mentales del Estado Español y la Constitución Política de la República de El Salvador. Los instrumentos de ratificación se canjearán en la ciudad de San Salvador (El Salvador). Este Tratado entrará en vigor a partir del canje de ratificaciones y lo estará ininterrumpidamente hasta tanto que una de las Partes lo denuncie por escrito con un año de anticipación. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan este Tratado, en dos ejemplares del mismo tenor, en la ciudad de San Salvador, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y dos. Firmado: Juan G. de Molina. Firmado: Roberto E. Canessa. |}
''POR TANTO'', habiendo visto y examinado los ocho artículos que integran dicho Tratado, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación-firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en San Sebastián a veintidós de agosto de mil novecientos cincuenta y dos.
El Ministro de Asuntos Exteriores, ALBERTO MARTIN ARTAJO
FRANCISCO FRANCO
Las ratificaciones fueron canjeadas en San Salvador el día 17 de octubre de 1952.
== Ratificación ==
[[Categoría:Historia de El Salvador]]
[[Categoría:Tratados de España]]
[[Categoría:Tratados de El Salvador]]
[[Categoría:Relaciones España-El Salvador]]
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*del Salvador: de El Salvador}}
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'''JEFATURA DEL ESTADO 5407 INSTRUMENTOS DE RATIFICACION del Tratado de A mistad entre el Estado Español y la República de El Salvador'''
POR CUANTO el día 19 de febrero de 1952 el Plenipotenciario de España firmó en San Salvador, juntamen te con el Plenipotenciario de El Salvador,' nombrado en buena y debida forma al efecto, un Tratado de Amistad entre el Estado Español y la República de El Salvador, cuyo texto certificado se inserta seguidamente;
El Estado Español y ia República de El Salvador, animados del deseo de estrechar más todavía los lazos de amistad, feliz mente existente entre ambos, como corresponde a sus vínculos históricos y culturales, han decidido concluir un Tratado de Amistad, y autorizado al efecto sus respectivos Plenipotenciarios. El Jefe del Estado Español, al Sr. D. Juan Gómez de Molina, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario d* España en El Salvador. El Presidente de la República de El Salvador, al Sr D. Roberto Edmundo Canessa, Ministro de Relaciones Exteriores; Quienes, después de haberse mostrado sus respectivos Ple nos Poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
'''Artículo l.°'''
Entre España y El Salvador existirán paz constante y amistad perpetua.
'''Artículo 2.°'''
Las Altas Partes contratantes solucionarán por medios pacíficos cualquier litigio o conflicto, sea cual fuere su naturaleza, que pudiera surgir entre España y El Salvador. Sí la controversia o disputa que se suscitase no hubiera podido resolverse por los procedimientos diplomáticos ordinarios, las Altas Par tes contratantes las someterán a una Comisión de Conciliación que se nombrará al efecto y, si este método de arreglo también fallase, recurrirán a un Tribunal Arbitral. Las Partes podrán, sin embargo, de mutuo acuerdo, acudir directamente al Tribunal Arbitra: para dirimir su controversia. El procedimiento antedicho no se aplicará a los conflictos referentes a asuntos considerados por España y El Salvador como pertenecientes esencialmente a su competencia nacional.
'''Artículo 3.°'''
La Comisión de Conciliación mencionada en el artículo precedente se compondrá de tres miembros Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá derecho a designar uno de los miembros a su arbitrio y, de común acuerdo al tercero restan te, que ^e le nombrará Presidente. Estos tres Comisarios no serán nacionales de ninguna de las Altas Partes contratantes, ni tendrán su domicilio en el territorio de cualquiera de ella ni estarán al servicio de ninguna de ellas, ni gozarán entre sí de la misma nacionalidad. Una vez elegida esta Comisión la duración del mandato de los tres miembros será de tres años. La Comisión sólo puede organizarse y constituirse después de haber realizado el canje de ratificaciones de este Tratado. El Tribunal Arbitral se compondrá de cinco miembros que serán designados en la misma forma prevista en el párrafo anterior para los de la Comisión de Conciliación, teniendo derecho cada una de las Altas Partes contratantes a designar dos de los miembros a su arbitrio y de común acuerdo el quinto restante, que será el Presidente del Tribunal Arbitral. Este Tribunal tendrá poderes de amigable componedor y el laudo que dicte será obligatorio para ambas Partes Mientras duren los Trabajos de la Comisión de Conciliación o del Tribunal Arbitral, los miembros de una o de otro percibirán una indemnización cuya cuantía se fijará de común acuerdo entre ambos países. Las modalidades referentes a sustitución de los miembros y a las facultades, intervención y funcionamiento de la Comisión de Conciliación y del Tribunal Arbitral, se concertarán mediante canje de Notas.
'''Artículo 4.°'''
Cada una de las Altas Partes contratantes acreditará ante la otra Representantes Diplomáticos, quienes, una vez reconocidos y aceptados, gozarán sobre bases reciprocas, mientras dure su misión, de los derechos, privilegios e inmunidades general mente establecidas por el Derecho y uso internacionales.
'''Artículo 5.°'''
Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá el derecho de nombrar en los lugares del. territorio de la otra, que por consentimiento mutuo se acuerde, Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules v Agentes Consulares, afectados por la otra, quienes, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de los privilegios e inmunidades otorgados a su respectivo rango en con formidad con los principios generalmente reconocidos por el Derecho Internacional y el uso.
'''Artículo 6.°'''
Los españoles en El Salvador y los salvadoreños en España, gozarán, a título de reciprocidad y sujeción siempre a las respectivas leyes y reglamentos dictados por cada una de las Al tas Partes contratantes, en todo el territorio de El Salvador, de una parte, y en todo el territorio de España, de otra parte, del derecho de adquirir, poseer y disponer de bienes, muebles e inmuebles, del de establecer y mantener centros docentes, así como del privilegio de residir, viajar, ejercer el comercio, la industria y otras actividades pacífica y legalmente.
'''Artículo 7.°'''
Las Altas Partes contratantes convienen en concluir tan pronto como sea posible, Tratados de Comercio y Navegación, Consular, de Propiedad Literaria, Artística e Industrial y de Validez de Grados y Títulos Académicos.
'''Artículo 8.°'''
Las Altas Partes contratantes ratificarán el presente Tratado de conformidad, respectivamente, con las leyes Funda mentales del Estado Español y la Constitución Política de la República de El Salvador. Los instrumentos de ratificación se canjearán en la ciudad de San Salvador (El Salvador). Este Tratado entrará en vigor a partir del canje de ratificaciones y lo estará ininterrumpidamente hasta tanto que una de las Partes lo denuncie por escrito con un año de anticipación. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan este Tratado, en dos ejemplares del mismo tenor, en la ciudad de San Salvador, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y dos.
Firmado: Juan G. de Molina. Firmado: Roberto E. Canessa.
''POR TANTO'', habiendo visto y examinado los ocho artículos que integran dicho Tratado, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación-firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en San Sebastián a veintidós de agosto de mil novecientos cincuenta y dos.
El Ministro de Asuntos Exteriores, ALBERTO MARTIN ARTAJO
FRANCISCO FRANCO
Las ratificaciones fueron canjeadas en San Salvador el día 17 de octubre de 1952.
== Ratificación ==
[[Categoría:Historia de El Salvador]]
[[Categoría:Tratados de España]]
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'''JEFATURA DEL ESTADO 5407 INSTRUMENTOS DE RATIFICACION del Tratado de A mistad entre el Estado Español y la República de El Salvador'''
POR CUANTO el día 19 de febrero de 1952 el Plenipotenciario de España firmó en San Salvador, juntamen te con el Plenipotenciario de El Salvador,' nombrado en buena y debida forma al efecto, un Tratado de Amistad entre el Estado Español y la República de El Salvador, cuyo texto certificado se inserta seguidamente;
El Estado Español y ia República de El Salvador, animados del deseo de estrechar más todavía los lazos de amistad, feliz mente existente entre ambos, como corresponde a sus vínculos históricos y culturales, han decidido concluir un Tratado de Amistad, y autorizado al efecto sus respectivos Plenipotenciarios. El Jefe del Estado Español, al Sr. D. Juan Gómez de Molina, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario d* España en El Salvador. El Presidente de la República de El Salvador, al Sr D. Roberto Edmundo Canessa, Ministro de Relaciones Exteriores; Quienes, después de haberse mostrado sus respectivos Ple nos Poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
'''Artículo l.°'''
Entre España y El Salvador existirán paz constante y amistad perpetua.
'''Artículo 2.°'''
Las Altas Partes contratantes solucionarán por medios pacíficos cualquier litigio o conflicto, sea cual fuere su naturaleza, que pudiera surgir entre España y El Salvador. Sí la controversia o disputa que se suscitase no hubiera podido resolverse por los procedimientos diplomáticos ordinarios, las Altas Par tes contratantes las someterán a una Comisión de Conciliación que se nombrará al efecto y, si este método de arreglo también fallase, recurrirán a un Tribunal Arbitral. Las Partes podrán, sin embargo, de mutuo acuerdo, acudir directamente al Tribunal Arbitra: para dirimir su controversia. El procedimiento antedicho no se aplicará a los conflictos referentes a asuntos considerados por España y El Salvador como pertenecientes esencialmente a su competencia nacional.
'''Artículo 3.°'''
La Comisión de Conciliación mencionada en el artículo precedente se compondrá de tres miembros Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá derecho a designar uno de los miembros a su arbitrio y, de común acuerdo al tercero restan te, que ^e le nombrará Presidente. Estos tres Comisarios no serán nacionales de ninguna de las Altas Partes contratantes, ni tendrán su domicilio en el territorio de cualquiera de ella ni estarán al servicio de ninguna de ellas, ni gozarán entre sí de la misma nacionalidad. Una vez elegida esta Comisión la duración del mandato de los tres miembros será de tres años. La Comisión sólo puede organizarse y constituirse después de haber realizado el canje de ratificaciones de este Tratado. El Tribunal Arbitral se compondrá de cinco miembros que serán designados en la misma forma prevista en el párrafo anterior para los de la Comisión de Conciliación, teniendo derecho cada una de las Altas Partes contratantes a designar dos de los miembros a su arbitrio y de común acuerdo el quinto restante, que será el Presidente del Tribunal Arbitral. Este Tribunal tendrá poderes de amigable componedor y el laudo que dicte será obligatorio para ambas Partes Mientras duren los Trabajos de la Comisión de Conciliación o del Tribunal Arbitral, los miembros de una o de otro percibirán una indemnización cuya cuantía se fijará de común acuerdo entre ambos países. Las modalidades referentes a sustitución de los miembros y a las facultades, intervención y funcionamiento de la Comisión de Conciliación y del Tribunal Arbitral, se concertarán mediante canje de Notas.
'''Artículo 4.°'''
Cada una de las Altas Partes contratantes acreditará ante la otra Representantes Diplomáticos, quienes, una vez reconocidos y aceptados, gozarán sobre bases reciprocas, mientras dure su misión, de los derechos, privilegios e inmunidades general mente establecidas por el Derecho y uso internacionales.
'''Artículo 5.°'''
Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá el derecho de nombrar en los lugares del. territorio de la otra, que por consentimiento mutuo se acuerde, Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules v Agentes Consulares, afectados por la otra, quienes, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de los privilegios e inmunidades otorgados a su respectivo rango en con formidad con los principios generalmente reconocidos por el Derecho Internacional y el uso.
'''Artículo 6.°'''
Los españoles en El Salvador y los salvadoreños en España, gozarán, a título de reciprocidad y sujeción siempre a las respectivas leyes y reglamentos dictados por cada una de las Al tas Partes contratantes, en todo el territorio de El Salvador, de una parte, y en todo el territorio de España, de otra parte, del derecho de adquirir, poseer y disponer de bienes, muebles e inmuebles, del de establecer y mantener centros docentes, así como del privilegio de residir, viajar, ejercer el comercio, la industria y otras actividades pacífica y legalmente.
'''Artículo 7.°'''
Las Altas Partes contratantes convienen en concluir tan pronto como sea posible, Tratados de Comercio y Navegación, Consular, de Propiedad Literaria, Artística e Industrial y de Validez de Grados y Títulos Académicos.
'''Artículo 8.°'''
Las Altas Partes contratantes ratificarán el presente Tratado de conformidad, respectivamente, con las leyes Funda mentales del Estado Español y la Constitución Política de la República de El Salvador. Los instrumentos de ratificación se canjearán en la ciudad de San Salvador (El Salvador). Este Tratado entrará en vigor a partir del canje de ratificaciones y lo estará ininterrumpidamente hasta tanto que una de las Partes lo denuncie por escrito con un año de anticipación. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan este Tratado, en dos ejemplares del mismo tenor, en la ciudad de San Salvador, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y dos.
Firmado: Juan G. de Molina. Firmado: Roberto E. Canessa.
''POR TANTO'', habiendo visto y examinado los ocho artículos que integran dicho Tratado, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación-firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en San Sebastián a veintidós de agosto de mil novecientos cincuenta y dos.
El Ministro de Asuntos Exteriores, ALBERTO MARTIN ARTAJO
FRANCISCO FRANCO
Las ratificaciones fueron canjeadas en San Salvador el día 17 de octubre de 1952.
== Ratificación ==
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'''JEFATURA DEL ESTADO 5407 INSTRUMENTOS DE RATIFICACION del Tratado de A mistad entre el Estado Español y la República de El Salvador'''
POR CUANTO el día 19 de febrero de 1952 el Plenipotenciario de España firmó en San Salvador, juntamen te con el Plenipotenciario de El Salvador,' nombrado en buena y debida forma al efecto, un Tratado de Amistad entre el Estado Español y la República de El Salvador, cuyo texto certificado se inserta seguidamente;
El Estado Español y ia República de El Salvador, animados del deseo de estrechar más todavía los lazos de amistad, feliz mente existente entre ambos, como corresponde a sus vínculos históricos y culturales, han decidido concluir un Tratado de Amistad, y autorizado al efecto sus respectivos Plenipotenciarios. El Jefe del Estado Español, al Sr. D. Juan Gómez de Molina, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario d* España en El Salvador. El Presidente de la República de El Salvador, al Sr D. Roberto Edmundo Canessa, Ministro de Relaciones Exteriores; Quienes, después de haberse mostrado sus respectivos Ple nos Poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
'''Artículo l.°'''
Entre España y El Salvador existirán paz constante y amistad perpetua.
'''Artículo 2.°'''
Las Altas Partes contratantes solucionarán por medios pacíficos cualquier litigio o conflicto, sea cual fuere su naturaleza, que pudiera surgir entre España y El Salvador. Sí la controversia o disputa que se suscitase no hubiera podido resolverse por los procedimientos diplomáticos ordinarios, las Altas Par tes contratantes las someterán a una Comisión de Conciliación que se nombrará al efecto y, si este método de arreglo también fallase, recurrirán a un Tribunal Arbitral. Las Partes podrán, sin embargo, de mutuo acuerdo, acudir directamente al Tribunal Arbitra: para dirimir su controversia. El procedimiento antedicho no se aplicará a los conflictos referentes a asuntos considerados por España y El Salvador como pertenecientes esencialmente a su competencia nacional.
'''Artículo 3.°'''
La Comisión de Conciliación mencionada en el artículo precedente se compondrá de tres miembros Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá derecho a designar uno de los miembros a su arbitrio y, de común acuerdo al tercero restan te, que ^e le nombrará Presidente. Estos tres Comisarios no serán nacionales de ninguna de las Altas Partes contratantes, ni tendrán su domicilio en el territorio de cualquiera de ella ni estarán al servicio de ninguna de ellas, ni gozarán entre sí de la misma nacionalidad. Una vez elegida esta Comisión la duración del mandato de los tres miembros será de tres años. La Comisión sólo puede organizarse y constituirse después de haber realizado el canje de ratificaciones de este Tratado. El Tribunal Arbitral se compondrá de cinco miembros que serán designados en la misma forma prevista en el párrafo anterior para los de la Comisión de Conciliación, teniendo derecho cada una de las Altas Partes contratantes a designar dos de los miembros a su arbitrio y de común acuerdo el quinto restante, que será el Presidente del Tribunal Arbitral. Este Tribunal tendrá poderes de amigable componedor y el laudo que dicte será obligatorio para ambas Partes Mientras duren los Trabajos de la Comisión de Conciliación o del Tribunal Arbitral, los miembros de una o de otro percibirán una indemnización cuya cuantía se fijará de común acuerdo entre ambos países. Las modalidades referentes a sustitución de los miembros y a las facultades, intervención y funcionamiento de la Comisión de Conciliación y del Tribunal Arbitral, se concertarán mediante canje de Notas.
'''Artículo 4.°'''
Cada una de las Altas Partes contratantes acreditará ante la otra Representantes Diplomáticos, quienes, una vez reconocidos y aceptados, gozarán sobre bases reciprocas, mientras dure su misión, de los derechos, privilegios e inmunidades general mente establecidas por el Derecho y uso internacionales.
'''Artículo 5.°'''
Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá el derecho de nombrar en los lugares del. territorio de la otra, que por consentimiento mutuo se acuerde, Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules v Agentes Consulares, afectados por la otra, quienes, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de los privilegios e inmunidades otorgados a su respectivo rango en con formidad con los principios generalmente reconocidos por el Derecho Internacional y el uso.
'''Artículo 6.°'''
Los españoles en El Salvador y los salvadoreños en España, gozarán, a título de reciprocidad y sujeción siempre a las respectivas leyes y reglamentos dictados por cada una de las Al tas Partes contratantes, en todo el territorio de El Salvador, de una parte, y en todo el territorio de España, de otra parte, del derecho de adquirir, poseer y disponer de bienes, muebles e inmuebles, del de establecer y mantener centros docentes, así como del privilegio de residir, viajar, ejercer el comercio, la industria y otras actividades pacífica y legalmente.
'''Artículo 7.°'''
Las Altas Partes contratantes convienen en concluir tan pronto como sea posible, Tratados de Comercio y Navegación, Consular, de Propiedad Literaria, Artística e Industrial y de Validez de Grados y Títulos Académicos.
'''Artículo 8.°'''
Las Altas Partes contratantes ratificarán el presente Tratado de conformidad, respectivamente, con las leyes Funda mentales del Estado Español y la Constitución Política de la República de El Salvador. Los instrumentos de ratificación se canjearán en la ciudad de San Salvador (El Salvador). Este Tratado entrará en vigor a partir del canje de ratificaciones y lo estará ininterrumpidamente hasta tanto que una de las Partes lo denuncie por escrito con un año de anticipación. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan este Tratado, en dos ejemplares del mismo tenor, en la ciudad de San Salvador, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y dos.
Firmado: Juan G. de Molina. Firmado: Roberto E. Canessa.
''POR TANTO'', habiendo visto y examinado los ocho artículos que integran dicho Tratado, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación-firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en San Sebastián a veintidós de agosto de mil novecientos cincuenta y dos.
El Ministro de Asuntos Exteriores, ALBERTO MARTIN ARTAJO
FRANCISCO FRANCO
Las ratificaciones fueron canjeadas en San Salvador el día 17 de octubre de 1952.
== Ratificación ==
El presente tratado ha sido debidamente ratifica do. y las ratificaciones canjeadas en esta corte el día 15 del actual.
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[[Categoría:Historia de El Salvador]]
[[Categoría:Tratados de España]]
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'''JEFATURA DEL ESTADO 5407 INSTRUMENTOS DE RATIFICACION del Tratado de A mistad entre el Estado Español y la República de El Salvador'''
POR CUANTO el día 19 de febrero de 1952 el Plenipotenciario de España firmó en San Salvador, juntamen te con el Plenipotenciario de El Salvador,' nombrado en buena y debida forma al efecto, un Tratado de Amistad entre el Estado Español y la República de El Salvador, cuyo texto certificado se inserta seguidamente;
El Estado Español y ia República de El Salvador, animados del deseo de estrechar más todavía los lazos de amistad, feliz mente existente entre ambos, como corresponde a sus vínculos históricos y culturales, han decidido concluir un Tratado de Amistad, y autorizado al efecto sus respectivos Plenipotenciarios. El Jefe del Estado Español, al Sr. D. Juan Gómez de Molina, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario d* España en El Salvador. El Presidente de la República de El Salvador, al Sr D. Roberto Edmundo Canessa, Ministro de Relaciones Exteriores; Quienes, después de haberse mostrado sus respectivos Ple nos Poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
'''Artículo l.°'''
Entre España y El Salvador existirán paz constante y amistad perpetua.
'''Artículo 2.°'''
Las Altas Partes contratantes solucionarán por medios pacíficos cualquier litigio o conflicto, sea cual fuere su naturaleza, que pudiera surgir entre España y El Salvador. Sí la controversia o disputa que se suscitase no hubiera podido resolverse por los procedimientos diplomáticos ordinarios, las Altas Par tes contratantes las someterán a una Comisión de Conciliación que se nombrará al efecto y, si este método de arreglo también fallase, recurrirán a un Tribunal Arbitral. Las Partes podrán, sin embargo, de mutuo acuerdo, acudir directamente al Tribunal Arbitra: para dirimir su controversia. El procedimiento antedicho no se aplicará a los conflictos referentes a asuntos considerados por España y El Salvador como pertenecientes esencialmente a su competencia nacional.
'''Artículo 3.°'''
La Comisión de Conciliación mencionada en el artículo precedente se compondrá de tres miembros Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá derecho a designar uno de los miembros a su arbitrio y, de común acuerdo al tercero restan te, que ^e le nombrará Presidente. Estos tres Comisarios no serán nacionales de ninguna de las Altas Partes contratantes, ni tendrán su domicilio en el territorio de cualquiera de ella ni estarán al servicio de ninguna de ellas, ni gozarán entre sí de la misma nacionalidad. Una vez elegida esta Comisión la duración del mandato de los tres miembros será de tres años. La Comisión sólo puede organizarse y constituirse después de haber realizado el canje de ratificaciones de este Tratado. El Tribunal Arbitral se compondrá de cinco miembros que serán designados en la misma forma prevista en el párrafo anterior para los de la Comisión de Conciliación, teniendo derecho cada una de las Altas Partes contratantes a designar dos de los miembros a su arbitrio y de común acuerdo el quinto restante, que será el Presidente del Tribunal Arbitral. Este Tribunal tendrá poderes de amigable componedor y el laudo que dicte será obligatorio para ambas Partes Mientras duren los Trabajos de la Comisión de Conciliación o del Tribunal Arbitral, los miembros de una o de otro percibirán una indemnización cuya cuantía se fijará de común acuerdo entre ambos países. Las modalidades referentes a sustitución de los miembros y a las facultades, intervención y funcionamiento de la Comisión de Conciliación y del Tribunal Arbitral, se concertarán mediante canje de Notas.
'''Artículo 4.°'''
Cada una de las Altas Partes contratantes acreditará ante la otra Representantes Diplomáticos, quienes, una vez reconocidos y aceptados, gozarán sobre bases reciprocas, mientras dure su misión, de los derechos, privilegios e inmunidades general mente establecidas por el Derecho y uso internacionales.
'''Artículo 5.°'''
Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá el derecho de nombrar en los lugares del. territorio de la otra, que por consentimiento mutuo se acuerde, Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules v Agentes Consulares, afectados por la otra, quienes, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de los privilegios e inmunidades otorgados a su respectivo rango en con formidad con los principios generalmente reconocidos por el Derecho Internacional y el uso.
'''Artículo 6.°'''
Los españoles en El Salvador y los salvadoreños en España, gozarán, a título de reciprocidad y sujeción siempre a las respectivas leyes y reglamentos dictados por cada una de las Al tas Partes contratantes, en todo el territorio de El Salvador, de una parte, y en todo el territorio de España, de otra parte, del derecho de adquirir, poseer y disponer de bienes, muebles e inmuebles, del de establecer y mantener centros docentes, así como del privilegio de residir, viajar, ejercer el comercio, la industria y otras actividades pacífica y legalmente.
'''Artículo 7.°'''
Las Altas Partes contratantes convienen en concluir tan pronto como sea posible, Tratados de Comercio y Navegación, Consular, de Propiedad Literaria, Artística e Industrial y de Validez de Grados y Títulos Académicos.
'''Artículo 8.°'''
Las Altas Partes contratantes ratificarán el presente Tratado de conformidad, respectivamente, con las leyes Funda mentales del Estado Español y la Constitución Política de la República de El Salvador. Los instrumentos de ratificación se canjearán en la ciudad de San Salvador (El Salvador). Este Tratado entrará en vigor a partir del canje de ratificaciones y lo estará ininterrumpidamente hasta tanto que una de las Partes lo denuncie por escrito con un año de anticipación. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan este Tratado, en dos ejemplares del mismo tenor, en la ciudad de San Salvador, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y dos.
Firmado: Juan G. de Molina. Firmado: Roberto E. Canessa.
''POR TANTO'', habiendo visto y examinado los ocho artículos que integran dicho Tratado, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación-firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en San Sebastián a veintidós de agosto de mil novecientos cincuenta y dos.
El Ministro de Asuntos Exteriores, ALBERTO MARTIN ARTAJO
FRANCISCO FRANCO
Las ratificaciones fueron canjeadas en San Salvador el día 17 de octubre de 1952.
== Ratificación ==
El presente tratado ha sido debidamente ratificado y las ratificaciones canjeadas en esta corte el día 15 del actual (15/06/1966).
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[[Categoría:Historia de El Salvador]]
[[Categoría:Tratados de España]]
[[Categoría:Tratados de El Salvador]]
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Jhon Alex Sucasaca Yana
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/* No corregido */ Página creada con «hubieren salido de la Ciudad; pero no contenciosa, sino voluntaria, de modo que ante ellos pueden manumitirse asi hijos, como esclavos, y hacerse adopciones. § 1.—Mas ante el Legado del Procónsul nadie puede manumitir, porque no tiene tal jurisdie- ción, '''3.''' ULPIANO; ''Comentarios à Sabino, libro XXVI.'' —ni tampoco puede adoptar; porque absoluta- mente no hay en él la acción de la ley. '''4.''' EL MISMO; ''Del cargo de Procónsul, libro I''.— Ma…»
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>hubieren salido de la Ciudad; pero no contenciosa,
sino voluntaria, de modo que ante ellos pueden
manumitirse asi hijos, como esclavos, y hacerse
adopciones.
§ 1.—Mas ante el Legado del Procónsul nadie
puede manumitir, porque no tiene tal jurisdie-
ción,
'''3.''' ULPIANO; ''Comentarios à Sabino, libro XXVI.''
—ni tampoco puede adoptar; porque absoluta-
mente no hay en él la acción de la ley.
'''4.''' EL MISMO; ''Del cargo de Procónsul, libro I''.—
Mas conviene que el Procónsul cuide de que no se
grave à la provincia con la prestación de aloja-
mientos, según decidió por rescripto nuestro Em-
perador con su padre Aufidio Severiano.
§ 1.—Ningún Proconsul puede tener ensillado-
res propios, sino que en su lugar desempeñan los
soldados este oficio en las provincias.
§ 2.—Mas, à la verdad, es mejor que el Procón-
sul parta á su destino sin su mujer, aunque bien
puede ir con su mujer, con tal que sepa, que el Se-
nado determinó, siendo Consules Cotta y Messa-
la, que si en algo hubieren delínquido las mujeres
de los que parten à sus destinos, se habrá de exi-
gir de ellos mismos cuenta y castigo.
§ 3.—Pero antes de que haya entrado el Pro-
cónsul en los límites de la provincia que se le con-
fió, debe enviar un Edicto sobre su llegada, que
contenga alguna recomendación de su persona, si
tiene alguna familiaridad ó conexión con los pro-
vinciales, y excusando con todo esfuerzo que no le
salgan à recibir pública ó privadamente; porque
es conveniente, que cada cual lo reciba en su patria.
§ 4.—Mas procederá bien y con orden, si hubie-
re enviado el Edicto à su antecesor, y le notifica-
ra el día en que haya de llegar à las fronteras;
pues las más de las veces estas cosas inciertas é
inopinadas turban á los provinciales y embarazan
sus actos.
§ 5.—Conviene también que observe esto para
el ingreso, que entre eu la provincia por aquella
parte por la que es costumbre entrar, y que tenga
en cuenta las que Grecia llama empias [entradas
à la provincial], ó xatánov [punto de arribo], para
que llegue o arribe primeramente à aquella ciu-
dad; pues los provinciales apreciarán mucho que se
les conserve esta costumbre y tales prerogativas.
Algunas provincias, como la de Asia, tienen ade-
más el privilegio de que el Procónsul vaya à ellas
por mar, de tal modo, que nuestro Emperador An-
tonino Augusto, a solicitud de los Asiáticos, de-
termino por rescripto que se habla impuesto al
Procónsul la necesidad de arribar al Asia por mar,
y de tocar primero καὶ τῶν μητροπόλεων Ἔφεσον [en-
tre todas las metrópolis, en Efeso].
§ 6.—Después que así haya entrado en la pro-
vincia, debe conferir la jurisdicción á su Legado,
y no debe hacerlo antes de que hubiere penetra-
do en la provincia. Porque es muy grande ab-
surdo, que antes que él adquiera la jurisdicción,
—pues no le compete antes que hubiere llegado
à aquella provincia, —delegue a otro la que no
tiene; pero si asi lo hubiere hecho antes, y entra-
do en la provincia hubiere persistido en la mis-
ma voluntad, se ha de creer, que el Legado pare-
ce tener jurisdicción, no desde que se le delegó,
sino desde que el Procónsul entró en la provincia.
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sino voluntaria, de modo que ante ellos pueden
manumitirse asi hijos, como esclavos, y hacerse
adopciones.
§ 1.—Mas ante el Legado del Procónsul nadie
puede manumitir, porque no tiene tal jurisdic-
ción,
'''3.''' ULPIANO; ''Comentarios à Sabino, libro XXVI.''
—ni tampoco puede adoptar; porque absoluta-
mente no hay en él la acción de la ley.
'''4.''' EL MISMO; ''Del cargo de Procónsul, libro I''.—
Mas conviene que el Procónsul cuide de que no se
grave à la provincia con la prestación de aloja-
mientos, según decidió por rescripto nuestro Em-
perador con su padre Aufidio Severiano.
§ 1.—Ningún Proconsul puede tener ensillado-
res propios, sino que en su lugar desempeñan los
soldados este oficio en las provincias.
§ 2.—Mas, à la verdad, es mejor que el Procón-
sul parta á su destino sin su mujer, aunque bien
puede ir con su mujer, con tal que sepa, que el Se-
nado determinó, siendo Consules Cotta y Messa-
la, que si en algo hubieren delínquido las mujeres
de los que parten à sus destinos, se habrá de exi-
gir de ellos mismos cuenta y castigo.
§ 3.—Pero antes de que haya entrado el Pro-
cónsul en los límites de la provincia que se le con-
fió, debe enviar un Edicto sobre su llegada, que
contenga alguna recomendación de su persona, si
tiene alguna familiaridad ó conexión con los pro-
vinciales, y excusando con todo esfuerzo que no le
salgan à recibir pública ó privadamente; porque
es conveniente, que cada cual lo reciba en su patria.
§ 4.—Mas procederá bien y con orden, si hubie-
re enviado el Edicto à su antecesor, y le notifica-
ra el día en que haya de llegar à las fronteras;
pues las más de las veces estas cosas inciertas é
inopinadas turban á los provinciales y embarazan
sus actos.
§ 5.—Conviene también que observe esto para
el ingreso, que entre eu la provincia por aquella
parte por la que es costumbre entrar, y que tenga
en cuenta las que Grecia llama empias [entradas
à la provincial], ó xatánov [punto de arribo], para
que llegue o arribe primeramente à aquella ciu-
dad; pues los provinciales apreciarán mucho que se
les conserve esta costumbre y tales prerogativas.
Algunas provincias, como la de Asia, tienen ade-
más el privilegio de que el Procónsul vaya à ellas
por mar, de tal modo, que nuestro Emperador An-
tonino Augusto, a solicitud de los Asiáticos, de-
termino por rescripto que se habla impuesto al
Procónsul la necesidad de arribar al Asia por mar,
y de tocar primero καὶ τῶν μητροπόλεων Ἔφεσον [en-
tre todas las metrópolis, en Efeso].
§ 6.—Después que así haya entrado en la pro-
vincia, debe conferir la jurisdicción á su Legado,
y no debe hacerlo antes de que hubiere penetra-
do en la provincia. Porque es muy grande ab-
surdo, que antes que él adquiera la jurisdicción,
—pues no le compete antes que hubiere llegado
à aquella provincia, —delegue a otro la que no
tiene; pero si asi lo hubiere hecho antes, y entra-
do en la provincia hubiere persistido en la mis-
ma voluntad, se ha de creer, que el Legado pare-
ce tener jurisdicción, no desde que se le delegó,
sino desde que el Procónsul entró en la provincia.
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Tratado de Paz y Amistad entre El Salvador y España (1952) COMERCIO
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Página creada con «SECCIÓN DE COMERCIO Por canje de Notas entre la Legación de España en San Salvador y el Gobierno salvadoreño, ha quedado concertado un acuerdo para la aplicación ejecución recíproca del artículo 9. del Tratado de 1865, firmado entre los dos países, cuyas estipulaciones son las siguientes: a) El Salvador conviene en interpretar la cláusula como obligatoria para él de conceder a España las mismas rebajas de derechos de Aduanas que concede a Francia sobre s…»
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SECCIÓN DE COMERCIO
Por canje de Notas entre la Legación de España en San Salvador y el Gobierno salvadoreño, ha quedado concertado un acuerdo para la aplicación ejecución recíproca del artículo 9. del Tratado de 1865, firmado entre los dos países, cuyas estipulaciones son las siguientes:
a) El Salvador conviene en interpretar la cláusula como obligatoria para él de conceder a España las mismas rebajas de derechos de Aduanas que concede a Francia sobre sus productos originarios importados a El Salvador y especificados en la tabla "B" aneja al Tratado "Zaldivar-Delcassé", con las modificaciones que se han introducido a la tarifa especial que se consigna en dicha tabla por razón del cambio en el cobro de los derechos aduaneros consiguientes al cambio de la moneda en que se pagaban antes, que era moneda de plata y es hoy moneda de oro, así como a la variación de la tarifa general y forma de los cálculos de los aforos de las mercaderías, que han sido simplificadas.
b) España, en virtud de la estipulación compensatoria que contiene el inciso segundo del artículo 9. del [[Tratado adicional al de reconocimiento, paz y amistad de 1865|Tratado de 1865]] entre los dos países conviene a su vez conceder a El Salvador, sobre sus productos originarios importados a España, especificados en la tabla "A" aneja al mismo Tratado Zaldivar-Delcassé, la tarifa más baja que tenga establecida actualmente o establezca en el futuro, en sus Aduanas, con respecto a productos similares de cualquier otro origen extranjero.
c) Para poderse dar cumplimiento a lo convenido de acuerdo con la Interpretación mencionada de aquel Artículo del Tratado de Paz y Amistad de 1865, se establece asimismo el procedimiento relativo a los certifica-dos de origen consignados en el artículo 3. del Tratado Zaldivar-Delcassé,
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid. 5 de Diciembre de 1924.
El Subsecretario, F. Espinosa de los Monteros
{{DP-España}}
[[Categoría:Historia de El Salvador]]
[[Categoría:Tratados de El Salvador]]
[[Categoría:Relaciones España-El Salvador]]
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SECCIÓN DE COMERCIO
Por canje de Notas entre la Legación de España en San Salvador y el Gobierno salvadoreño, ha quedado concertado un acuerdo para la aplicación ejecución recíproca del artículo 9. del [[Tratado adicional al de reconocimiento, paz y amistad de 1865|Tratado de 1865]], firmado entre los dos países, cuyas estipulaciones son las siguientes:
<br>
a) El Salvador conviene en interpretar la cláusula como obligatoria para él de conceder a España las mismas rebajas de derechos de Aduanas que concede a Francia sobre sus productos originarios importados a El Salvador y especificados en la tabla "B" aneja al Tratado "Zaldivar-Delcassé", con las modificaciones que se han introducido a la tarifa especial que se consigna en dicha tabla por razón del cambio en el cobro de los derechos aduaneros consiguientes al cambio de la moneda en que se pagaban antes, que era moneda de plata y es hoy moneda de oro, así como a la variación de la tarifa general y forma de los cálculos de los aforos de las mercaderías, que han sido simplificadas.
<br>
b) España, en virtud de la estipulación compensatoria que contiene el inciso segundo del artículo 9. del [[Tratado adicional al de reconocimiento, paz y amistad de 1865|Tratado de 1865]] entre los dos países conviene a su vez conceder a El Salvador, sobre sus productos originarios importados a España, especificados en la tabla "A" aneja al mismo Tratado Zaldivar-Delcassé, la tarifa más baja que tenga establecida actualmente o establezca en el futuro, en sus Aduanas, con respecto a productos similares de cualquier otro origen extranjero.
<br>
c) Para poderse dar cumplimiento a lo convenido de acuerdo con la Interpretación mencionada de aquel Artículo del Tratado de Paz y Amistad de 1865, se establece asimismo el procedimiento relativo a los certifica-dos de origen consignados en el artículo 3. del Tratado Zaldivar-Delcassé.
<br>
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid. 5 de Diciembre de 1924.
El Subsecretario, F. Espinosa de los Monteros
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[[Categoría:Historia de El Salvador]]
[[Categoría:Tratados de El Salvador]]
[[Categoría:Relaciones España-El Salvador]]
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'''SECCIÓN DE COMERCIO'''
Por canje de Notas entre la Legación de España en San Salvador y el Gobierno salvadoreño, ha quedado concertado un acuerdo para la aplicación ejecución recíproca del artículo 9. del [[Tratado adicional al de reconocimiento, paz y amistad de 1865|Tratado de 1865]], firmado entre los dos países, cuyas estipulaciones son las siguientes:
<br>
<br>
a) El Salvador conviene en interpretar la cláusula como obligatoria para él de conceder a España las mismas rebajas de derechos de Aduanas que concede a Francia sobre sus productos originarios importados a El Salvador y especificados en la tabla "B" aneja al Tratado "Zaldivar-Delcassé", con las modificaciones que se han introducido a la tarifa especial que se consigna en dicha tabla por razón del cambio en el cobro de los derechos aduaneros consiguientes al cambio de la moneda en que se pagaban antes, que era moneda de plata y es hoy moneda de oro, así como a la variación de la tarifa general y forma de los cálculos de los aforos de las mercaderías, que han sido simplificadas.
<br>
<br>
b) España, en virtud de la estipulación compensatoria que contiene el inciso segundo del artículo 9. del [[Tratado adicional al de reconocimiento, paz y amistad de 1865|Tratado de 1865]] entre los dos países conviene a su vez conceder a El Salvador, sobre sus productos originarios importados a España, especificados en la tabla "A" aneja al mismo Tratado Zaldivar-Delcassé, la tarifa más baja que tenga establecida actualmente o establezca en el futuro, en sus Aduanas, con respecto a productos similares de cualquier otro origen extranjero.
<br>
<br>
c) Para poderse dar cumplimiento a lo convenido de acuerdo con la Interpretación mencionada de aquel Artículo del Tratado de Paz y Amistad de 1865, se establece asimismo el procedimiento relativo a los certifica-dos de origen consignados en el artículo 3. del Tratado Zaldivar-Delcassé.
<br>
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid. 5 de Diciembre de 1924.
El Subsecretario, F. Espinosa de los Monteros
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[[Categoría:Historia de El Salvador]]
[[Categoría:Tratados de El Salvador]]
[[Categoría:Relaciones España-El Salvador]]
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/* No corregido */ Página creada con «§ 3.—Es sabido, que solamente puede repetlrsele & alguien por la condiccién 6 lo que llegé 4 su poder sin justa causa, 6 lo que vuelve a causa no juste. 2, Ev mismo; Comentarios al Edicto, libro XXXI{—Si un batanerohubiere tomado en srriendo el lavado de unos vestidos, y después, habién- dolos perdido, demandado por la accidn de locacién hubiere pagado al ductio sa precio, y luego el duefio hubiere encontrado los vestidos, zpor qué accién deberd recobrar…»
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<noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|722|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Es sabido, que solamente puede repetlrsele & alguien por la condiccién 6 lo que llegé 4 su
poder sin justa causa, 6 lo que vuelve a causa
no juste.
2, Ev mismo; Comentarios al Edicto, libro
XXXI{—Si un batanerohubiere tomado en srriendo el lavado de unos vestidos, y después, habién-
dolos perdido, demandado por la accidn de locacién hubiere pagado al ductio sa precio, y luego
el duefio hubiere encontrado los vestidos, zpor
qué accién deberd recobrar el precio que dis? ¥
dice Casio, que no solamente puede ejercitar ls
accién de conduccidn, sino intentar la condicciir
contra ef dueiio; yo opino, que de todos modes tiene él Ja accién da conduccién. Pero se pregunti,
gpodré intentar también la condiccidn, porque no
did cosa no debida? Si acasose considera como dads
sin causa, opinamos que de este modo puede intentarse la condiccién; porque habiéndose encontrado los yestidos, parece como que se dié sin causs.
B. Jut1axo; Digesto, libro VIE.—Los que *
obligan sin causa, pueden conseguir por la cor
diceion de cosa incierta que queden libres; y 00
importa que alguno acepte ain causa toda Ja obli-
gacion, wi otra mayor que la que él hubiere debi-
io aceptar, sino porque de un modo, se intents lt
condiccién para quedar libre de toda obligacidn,
de otro, para deseargarse, como el que prometid
diez; porque si verdaderamente uo tuvo cause at
hems para prometer, consigue por la condieciin
le cosa incierta, que se tenga por cumplida toda
la estipulacién; mas si cuando debiese prometet
cinco, prometid diez, conseguiré por la condicciit
de cosa incierta, que quede libre de cinco.
4. APRIcANO; Cuestiones, libro VIII—Nadsi
porta que desde ua principio se haya dado mt
cosa sin causa, 6 quo no se haya verificado lt
causa por la cual se did.
5. PApintano; Cuestiones, libro XI.—Una it
habia de casarse con su tfo materno, le dié ent
te cierta cantidad, y no se casd; 86 preguntd, {i
dria acaso repetirla? Dije, que cuando se entregs
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recibe, deja de haber la condiceidn, y que enigat’
dad de delitos es mejor Ia condicién del que poste:
¥ que tal vex alguno, habiéndose atenido a estt
razén, responderia que no debera tener 1a mujer
Ia condiecién. Pero que con razén se defiende, ww
ene) caso propuesto Ia causa no fué tanto torpr:
como nula, puesto que e} dinero que se diese 1
podria convertirse en dote; porque no se did pot
causa de estupro, sino de matrimonio.
§ 1.—Una madrastra dié 4 su entenado, 60
nucra @ su suegro, cierta cantidad por razéa
dote, y no se casd; A primera vista parece que de
ja de haber la condiccién, porque por derecho 4
[Jia se comete incesto; pero en este caso me
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guiente, compete la condiecién.
(5) tn, intertan Hat. Yulg,
(8) cxuaarn possessoris, Hal.
(2) veor, inaerta ta Puig.
(8) Hal. Vulg.; tam, omitela Ft,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Es sabido, que solamente puede repetirsele a alguien por la condiccion o lo que llego a su
poder sin justa causa, o lo que vuelve a causa
no justa.
2. El MISMO; Comentarios al Edicto, libro
XXXII.—Si un batanero hubiere tomado en arriendo el lavado de unos vestidos, y después, habién-
dolos perdido, demandado por la accion de locacion hubiere pagado al dueño su precio, y luego
el dueño hubiere encontrado los vestidos, ¿por
qué acción deberá recobrar el precio que dio? y
dice Casio, que no solamente puede ejercitar la
acción de conduccion, sino intentar la condiccion
contra el dueño; yo opino, que de todos modos tiene él la acción da conduccion. Pero se pregunto,
¿podrá intentar también la condiccidn, porque no
dio cosa no debida? Si acaso se considera como dada
sin causa, opinamos que de este modo puede intentarse la condiccion; porque habiéndose encontrado los yestidos, parece como que se dio sin causa.
3. JULIANO; Digesto, libro VIII.—Los que se
obligan sin causa, pueden conseguir por la con
diccion de cosa incierta que queden libres; y no
importa que alguno acepte sin causa toda la obli-
gacion, u otra mayor que la que él hubiere debi-
io aceptar, sino porque de un modo, se intenta la
condiccion para quedar libre de toda obligación,
de otro, para deseargarse, como el que prometio
diez; porque si verdaderamente no tuvo causa al
guna para prometer, consigue por la condiccion
de cosa incierta, que se tenga por cumplida toda
la estipulación; mas si cuando debiese prometer
cinco, prometio diez, conseguirá por la condiccion
de cosa incierta, que quede libre de cinco.
4. AFRICANO; Cuestiones, libro VIII—Nada im
porta que desde un principio se haya dado una
cosa sin causa, o quo no se haya verificado la
causa por la cual se dio.
5. PAPINIANO; Cuestiones, libro XI.—Una QUE
habia de casarse con su tio materno, le dio en do
te cierta cantidad, y no se caso; se pregunto, ¿po
dria acaso repetirla? Dije, que cuando se entrega
dinero por causa torpe del que lo da y del que lo
recibe, deja de haber la condiccion, y que en igual
dad de delitos es mejor la condiccion del que posee:
y que tal vez alguno, habiéndose atenido a esta
razón, respondería que no deberá tener la mujer
la condiccion. Pero que con razón se defiende, que
en el caso propuesto la causa no fué tanto torpe:
como nula, puesto que el dinero que se diese no
podria convertirse en dote; porque no se dio por
causa de estupro, sino de matrimonio.
§ 1.—Una madrastra dio a su entenado, o una
nuera a su suegro, cierta cantidad por razon de
dote, y no se caso; A primera vista parece que de
ja de haber la condiccion, porque por derecho de
gentes se comete incesto; pero en este caso mas
bien fué nula la causa de dar la dote. Por cons
guiente, compete la condiccion.
(5) tn, intertan Hat. Yulg,
(8) cxuaarn possessoris, Hal.
(2) veor, inaerta ta Puig.
(8) Hal. Vulg.; tam, omitela Ft,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Es sabido, que solamente puede repetirsele a alguien por la condiccion o lo que llego a su
poder sin justa causa, o lo que vuelve a causa
no justa.
'''2.''' El MISMO;''Comentarios al Edicto, libro
XXXII.''—Si un batanero hubiere tomado en arriendo el lavado de unos vestidos, y después, habién-
dolos perdido, demandado por la accion de locacion hubiere pagado al dueño su precio, y luego
el dueño hubiere encontrado los vestidos, ¿por
qué acción deberá recobrar el precio que dio? y
dice Casio, que no solamente puede ejercitar la
acción de conduccion, sino intentar la condiccion
contra el dueño; yo opino, que de todos modos tiene él la acción da conduccion. Pero se pregunto,
¿podrá intentar también la condiccidn, porque no
dio cosa no debida? Si acaso se considera como dada
sin causa, opinamos que de este modo puede intentarse la condiccion; porque habiéndose encontrado los yestidos, parece como que se dio sin causa.
3. JULIANO; Digesto, libro VIII.—Los que se
obligan sin causa, pueden conseguir por la con
diccion de cosa incierta que queden libres; y no
importa que alguno acepte sin causa toda la obli-
gacion, u otra mayor que la que él hubiere debi-
io aceptar, sino porque de un modo, se intenta la
condiccion para quedar libre de toda obligación,
de otro, para deseargarse, como el que prometio
diez; porque si verdaderamente no tuvo causa al
guna para prometer, consigue por la condiccion
de cosa incierta, que se tenga por cumplida toda
la estipulación; mas si cuando debiese prometer
cinco, prometio diez, conseguirá por la condiccion
de cosa incierta, que quede libre de cinco.
4. AFRICANO; Cuestiones, libro VIII—Nada im
porta que desde un principio se haya dado una
cosa sin causa, o quo no se haya verificado la
causa por la cual se dio.
5. PAPINIANO; Cuestiones, libro XI.—Una QUE
habia de casarse con su tio materno, le dio en do
te cierta cantidad, y no se caso; se pregunto, ¿po
dria acaso repetirla? Dije, que cuando se entrega
dinero por causa torpe del que lo da y del que lo
recibe, deja de haber la condiccion, y que en igual
dad de delitos es mejor la condiccion del que posee:
y que tal vez alguno, habiéndose atenido a esta
razón, respondería que no deberá tener la mujer
la condiccion. Pero que con razón se defiende, que
en el caso propuesto la causa no fué tanto torpe:
como nula, puesto que el dinero que se diese no
podria convertirse en dote; porque no se dio por
causa de estupro, sino de matrimonio.
§ 1.—Una madrastra dio a su entenado, o una
nuera a su suegro, cierta cantidad por razon de
dote, y no se caso; A primera vista parece que de
ja de haber la condiccion, porque por derecho de
gentes se comete incesto; pero en este caso mas
bien fué nula la causa de dar la dote. Por cons
guiente, compete la condiccion.
(5) in, insertan Hal. Vulg.
(8) causam possessoris, Hal.
(2) reor, inserta la Vulg.
(8) Hal. Vulg.; tam, omitela Ft,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Es sabido, que solamente puede repetirsele a alguien por la condiccion o lo que llego a su
poder sin justa causa, o lo que vuelve a causa
no justa.
'''2.''' El MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro
XXXII.''—Si un batanero hubiere tomado en arriendo el lavado de unos vestidos, y después, habién-
dolos perdido, demandado por la accion de locacion hubiere pagado al dueño su precio, y luego
el dueño hubiere encontrado los vestidos, ¿por
qué acción deberá recobrar el precio que dio? y
dice Casio, que no solamente puede ejercitar la
acción de conduccion, sino intentar la condiccion
contra el dueño; yo opino, que de todos modos tiene él la acción da conduccion. Pero se pregunto,
¿podrá intentar también la condiccidn, porque no
dio cosa no debida? Si acaso se considera como dada
sin causa, opinamos que de este modo puede intentarse la condiccion; porque habiéndose encontrado los yestidos, parece como que se dio sin causa.
3. JULIANO; Digesto, libro VIII.—Los que se
obligan sin causa, pueden conseguir por la con
diccion de cosa incierta que queden libres; y no
importa que alguno acepte sin causa toda la obli-
gacion, u otra mayor que la que él hubiere debi-
io aceptar, sino porque de un modo, se intenta la
condiccion para quedar libre de toda obligación,
de otro, para deseargarse, como el que prometio
diez; porque si verdaderamente no tuvo causa al
guna para prometer, consigue por la condiccion
de cosa incierta, que se tenga por cumplida toda
la estipulación; mas si cuando debiese prometer
cinco, prometio diez, conseguirá por la condiccion
de cosa incierta, que quede libre de cinco.
4. AFRICANO; Cuestiones, libro VIII—Nada im
porta que desde un principio se haya dado una
cosa sin causa, o quo no se haya verificado la
causa por la cual se dio.
5. PAPINIANO; Cuestiones, libro XI.—Una QUE
habia de casarse con su tio materno, le dio en do
te cierta cantidad, y no se caso; se pregunto, ¿po
dria acaso repetirla? Dije, que cuando se entrega
dinero por causa torpe del que lo da y del que lo
recibe, deja de haber la condiccion, y que en igual
dad de delitos es mejor la condiccion del que posee:
y que tal vez alguno, habiéndose atenido a esta
razón, respondería que no deberá tener la mujer
la condiccion. Pero que con razón se defiende, que
en el caso propuesto la causa no fué tanto torpe:
como nula, puesto que el dinero que se diese no
podria convertirse en dote; porque no se dio por
causa de estupro, sino de matrimonio.
§ 1.—Una madrastra dio a su entenado, o una
nuera a su suegro, cierta cantidad por razon de
dote, y no se caso; A primera vista parece que de
ja de haber la condiccion, porque por derecho de
gentes se comete incesto; pero en este caso mas
bien fué nula la causa de dar la dote. Por cons
guiente, compete la condiccion.
(5) in, insertan Hal. Vulg.
(8) causam possessoris, Hal.
(2) reor, inserta la Vulg.
(8) Hal. Vulg.; tam, omitela Ft,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Es sabido, que solamente puede repetirsele a alguien por la condiccion o lo que llego a su
poder sin justa causa, o lo que vuelve a causa
no justa.
'''2.''' El MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro
XXXII.''—Si un batanero hubiere tomado en arriendo el lavado de unos vestidos, y después, habién-
dolos perdido, demandado por la accion de locacion hubiere pagado al dueño su precio, y luego
el dueño hubiere encontrado los vestidos, ¿por
qué acción deberá recobrar el precio que dio? y
dice Casio, que no solamente puede ejercitar la
acción de conduccion, sino intentar la condiccion
contra el dueño; yo opino, que de todos modos tiene él la acción da conduccion. Pero se pregunto,
¿podrá intentar también la condiccidn, porque no
dio cosa no debida? Si acaso se considera como dada
sin causa, opinamos que de este modo puede intentarse la condiccion; porque habiéndose encontrado los yestidos, parece como que se dio sin causa.
'''3.''' JULIANO;'' Digesto, libro VIII''.—Los que se
obligan sin causa, pueden conseguir por la con
diccion de cosa incierta que queden libres; y no
importa que alguno acepte sin causa toda la obli-
gacion, u otra mayor que la que él hubiere debi-
io aceptar, sino porque de un modo, se intenta la
condiccion para quedar libre de toda obligación,
de otro, para deseargarse, como el que prometio
diez; porque si verdaderamente no tuvo causa al
guna para prometer, consigue por la condiccion
de cosa incierta, que se tenga por cumplida toda
la estipulación; mas si cuando debiese prometer
cinco, prometio diez, conseguirá por la condiccion
de cosa incierta, que quede libre de cinco.
'''4.''' AFRICANO;'' Cuestiones, libro VIII''.—Nada im
porta que desde un principio se haya dado una
cosa sin causa, o quo no se haya verificado la
causa por la cual se dio.
'''5'''. PAPINIANO;'' Cuestiones, libro XI''.—Una QUE
habia de casarse con su tio materno, le dio en do
te cierta cantidad, y no se caso; se pregunto, ¿po
dria acaso repetirla? Dije, que cuando se entrega
dinero por causa torpe del que lo da y del que lo
recibe, deja de haber la condiccion, y que en igual
dad de delitos es mejor la condiccion del que posee:
y que tal vez alguno, habiéndose atenido a esta
razón, respondería que no deberá tener la mujer
la condiccion. Pero que con razón se defiende, que
en el caso propuesto la causa no fué tanto torpe:
como nula, puesto que el dinero que se diese no
podria convertirse en dote; porque no se dio por
causa de estupro, sino de matrimonio.
§ 1.—Una madrastra dio a su entenado, o una
nuera a su suegro, cierta cantidad por razon de
dote, y no se caso; A primera vista parece que de
ja de haber la condiccion, porque por derecho de
gentes se comete incesto; pero en este caso mas
bien fué nula la causa de dar la dote. Por cons
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Es sabido, que solamente puede repetirsele a alguien por la condiccion o lo que llego a su
poder sin justa causa, o lo que vuelve a causa
no justa.
'''2.''' El MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro
XXXII.''—Si un batanero hubiere tomado en arriendo el lavado de unos vestidos, y después, habién-
dolos perdido, demandado por la accion de locacion hubiere pagado al dueño su precio, y luego
el dueño hubiere encontrado los vestidos, ¿por
qué acción deberá recobrar el precio que dio? y
dice Casio, que no solamente puede ejercitar la
acción de conduccion, sino intentar la condiccion
contra el dueño; yo opino, que de todos modos tiene él la acción da conduccion. Pero se pregunto,
¿podrá intentar también la condiccidn, porque no
dio cosa no debida? Si acaso se considera como dada
sin causa, opinamos que de este modo puede intentarse la condiccion; porque habiéndose encontrado los yestidos, parece como que se dio sin causa.
'''3.''' JULIANO;'' Digesto, libro VIII''.—Los que se
obligan sin causa, pueden conseguir por la con
diccion de cosa incierta que queden libres; y no
importa que alguno acepte sin causa toda la obli-
gacion, u otra mayor que la que él hubiere debi-
io aceptar, sino porque de un modo, se intenta la
condiccion para quedar libre de toda obligación,
de otro, para deseargarse, como el que prometio
diez; porque si verdaderamente no tuvo causa al
guna para prometer, consigue por la condiccion
de cosa incierta, que se tenga por cumplida toda
la estipulación; mas si cuando debiese prometer
cinco, prometio diez, conseguirá por la condiccion
de cosa incierta, que quede libre de cinco.
'''4.''' AFRICANO;'' Cuestiones, libro VIII''.—Nada im
porta que desde un principio se haya dado una
cosa sin causa, o quo no se haya verificado la
causa por la cual se dio.
'''5'''. PAPINIANO;''Cuestiones, libro XI''.—Una QUE
habia de casarse con su tio materno, le dio en do
te cierta cantidad, y no se caso; se pregunto, ¿po
dria acaso repetirla? Dije, que cuando se entrega
dinero por causa torpe del que lo da y del que lo
recibe, deja de haber la condiccion, y que en igual
dad de delitos es mejor la condiccion del que posee:
y que tal vez alguno, habiéndose atenido a esta
razón, respondería que no deberá tener la mujer
la condiccion. Pero que con razón se defiende, que
en el caso propuesto la causa no fué tanto torpe:
como nula, puesto que el dinero que se diese no
podria convertirse en dote; porque no se dio por
causa de estupro, sino de matrimonio.
§ 1.—Una madrastra dio a su entenado, o una
nuera a su suegro, cierta cantidad por razon de
dote, y no se caso; A primera vista parece que de
ja de haber la condiccion, porque por derecho de
gentes se comete incesto; pero en este caso mas
bien fué nula la causa de dar la dote. Por cons
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poder sin justa causa, o lo que vuelve a causa
no justa.
'''2.''' El MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro
XXXII.''—Si un batanero hubiere tomado en arriendo el lavado de unos vestidos, y después, habién-
dolos perdido, demandado por la accion de locacion hubiere pagado al dueño su precio, y luego
el dueño hubiere encontrado los vestidos, ¿por
qué acción deberá recobrar el precio que dio? y
dice Casio, que no solamente puede ejercitar la
acción de conduccion, sino intentar la condiccion
contra el dueño; yo opino, que de todos modos tiene él la acción da conduccion. Pero se pregunto,
¿podrá intentar también la condiccidn, porque no
dio cosa no debida? Si acaso se considera como dada
sin causa, opinamos que de este modo puede intentarse la condiccion; porque habiéndose encontrado los yestidos, parece como que se dio sin causa.
'''3.''' JULIANO;'' Digesto, libro VIII''.—Los que se
obligan sin causa, pueden conseguir por la con
diccion de cosa incierta que queden libres; y no
importa que alguno acepte sin causa toda la obli-
gacion, u otra mayor que la que él hubiere debi-
io aceptar, sino porque de un modo, se intenta la
condiccion para quedar libre de toda obligación,
de otro, para deseargarse, como el que prometio
diez; porque si verdaderamente no tuvo causa al
guna para prometer, consigue por la condiccion
de cosa incierta, que se tenga por cumplida toda
la estipulación; mas si cuando debiese prometer
cinco, prometio diez, conseguirá por la condiccion
de cosa incierta, que quede libre de cinco.
'''4.''' AFRICANO;'' Cuestiones, libro VIII''.—Nada im
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cosa sin causa, o quo no se haya verificado la
causa por la cual se dio.
'''5'''. PAPINIANO;'' Cuestiones, libro XI''.—Una QUE
habia de casarse con su tio materno, le dio en do
te cierta cantidad, y no se caso; se pregunto, ¿po
dria acaso repetirla? Dije, que cuando se entrega
dinero por causa torpe del que lo da y del que lo
recibe, deja de haber la condiccion, y que en igual
dad de delitos es mejor la condiccion del que posee:
y que tal vez alguno, habiéndose atenido a esta
razón, respondería que no deberá tener la mujer
la condiccion. Pero que con razón se defiende, que
en el caso propuesto la causa no fué tanto torpe:
como nula, puesto que el dinero que se diese no
podria convertirse en dote; porque no se dio por
causa de estupro, sino de matrimonio.
§ 1.—Una madrastra dio a su entenado, o una
nuera a su suegro, cierta cantidad por razon de
dote, y no se caso; A primera vista parece que de
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gentes se comete incesto; pero en este caso mas
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/967
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Carlos Pérez 921
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/* No corregido */ Página creada con «No le es licito a nadie cómprar, por virtud del car- go que desempeña, alguna cosa, ni por si, ni por medio de otra persona; de lo contrario, no solamente pierde la cosa, sino que es también demandado por el cuadruplo, conforme a la Constitución de Severo y Antonino; y esto es aplicable también al Procurador del César. Pero esto es asi, si especial- mente no se le consintió esto á algunos. 47. ULPIANO; Comentarios à Sabino, libro XXIX.- Si a un predio se l…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>No le es licito a nadie cómprar, por virtud del car-
go que desempeña, alguna cosa, ni por si, ni por
medio de otra persona; de lo contrario, no solamente pierde la cosa, sino que es también demandado
por el cuadruplo, conforme a la Constitución de
Severo y Antonino; y esto es aplicable también al
Procurador del César. Pero esto es asi, si especial-
mente no se le consintió esto á algunos.
47. ULPIANO; Comentarios à Sabino, libro
XXIX.- Si a un predio se le debiera acueducto,
también pasa al comprador el derecho de agua,
aunque nada se haya dicho, así como las cañerias
por las que se conduce el agua,
48. PAULO; Comentarios á Sabino, libro V.-
aunque estén fuera de la casa.
49. ULPIANO; Comentarios à Sabino, libro
Y aunque no siga el derecho de agua,
porque se haya perdido, sin embargo, las cañerias
y las canales van, mientras subsisten, á poder del
comprador como siendo parte de la casa; y asi opi-
na Pomponio en el libro décimo.
50. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XI.
-Escribe Labeon, que si me vendieres una biblio-
teca de esta suerte, si los Decuriones Campanos
me hubiesen vendido lugar para ponerla, y consis-tiera en mi que yo esto no lo impetre de los Cam-
panos, no se ha de dudar que puede ejercitarse la
acción de lo expresado con las palabras; y yo creo
que también puede intentarse la de venta, como
habiéndose cumplido la condición, cuando consista
en el comprador que no se cumpla.
51. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXI.
-Las riberas que están junto al fundo vendido no
se computan para la cabida, porque no son de na-
die, sino que por derecho de gentes están para el uso de todos; y tampoco las vias publicas, ó los lu-
gares religiosos, ó sagrados; y asi, para que le aprovechen al vendedor, suele darse caucion de
que los caminos, asi como las riberas, y los luga-
res públicos se comprenden en la cabida.
52. EL MISMO ; Comentarios al Edicto, libro
LIV.- Determinó el Senado, que ninguno demoliese
una casa urbana ó rústica para adquirir más , y que
ninguno compre ó venda alguna cosa de estas para
negociar; y contra aquel que hubiese obrado con-
tra el Senadoconsulto se estableció la pena de que
fuese obligado á pagar al erario el duplo del imp-
orte en que hubiese comprado, y contra el que hu-
biese vendido, la de que se anulase la venta. Pero si
me hubieres pagado el precio, debiendo tú el duplo
al erario, lo repetirás de mi, porque respecto á mi
parte se anuló la venta. Y no solamente habrá lugar
à este Senadoconsulto , si alguno hubiere vendido su
casa rústica ó urbana, sino también si la ajena.
53. GAYO; Comentarios al Edicto provincial,
libro XXVIII.-Para que la cosa se haga del com-
prador nada importa que se haya pagado el precio,
ó que por este motivo se haya dado fiador. Mas lo
que hemos dicho respecto a fiador, se admitió con<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/304
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/* No corregido */ Página creada con «cónsul, libro II.-Si hubiere algo que exija un cas- tigo mayor , debe el Legado remitirlo al Procón- sul; pues no tiene facultad para corregir, castigar, ó azotar de una manera grave. 12. PAULO; Comentarios al Edicto, libro II.- El Legado tiene facultad para nombrarjuez en la jurisdicción que se le confirió. 13. POMPONIO; Comentarios à Quinto Mucio, libro X.- Los Legados del Procónsul no tienen ninguna atribución propia, si por el Procónsul no se les hubi…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cónsul, libro II.-Si hubiere algo que exija un cas-
tigo mayor , debe el Legado remitirlo al Procón-
sul; pues no tiene facultad para corregir, castigar,
ó azotar de una manera grave.
12. PAULO; Comentarios al Edicto, libro II.-
El Legado tiene facultad para nombrarjuez en la
jurisdicción que se le confirió.
13. POMPONIO; Comentarios à Quinto Mucio,
libro X.- Los Legados del Procónsul no tienen
ninguna atribución propia, si por el Procónsul no
se les hubiere conferido jurisdicción.
14. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Pa-
pia, libro XX.- Los Procónsules no usan más que
seis faces.
15. LICINIO RUFINO; Reglas, libro III.- Tam-
bién los Legados de los Procónsules pueden dar
tutores.
16. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro II.
-El Procónsul, luego que ha entrado por una
puerta de Roma, depone su imperio.
TITULO XVII
DEL CARGO DE PREFECTO AUGUSTO
[Véase Cód. I. 87.]
1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XV.
-El Prefecto de Egipto no deja la prefectura y el
mando, que á semejanza del Procónsul se le dió
por una ley en tiempo de Augusto, antes que su
sucesor haya entrado en Alejandria, aun cuando
hubiere llegado à la provincia; y así se contiene
en sus mandatos.
TITULO XVIII
DEL CARGO DE PRESIDENTE
[Véase Cód. I. 40.]
1. MACER; Del cargo de Presidente, libro I.- El
titulo de Presidente es genérico, y por esto los
Procónsules, los Legados del Cesar, y todos los
que gobiernan provincias, aunque son Senado-
res, se llaman Presidentes; la denominación de
Procónsul es especial.
2. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXVI.
-El Presidente puede adoptar ante si, asi como
también puede emancipar al hijo, y manumitir al
esclavo.
3. PAULO; Comentarios á Sabino, libro XIII.-
El Presidente de una provincia tiene imperio tan
solo sobre los hombres de su provincia, y esto,
mientras reside en la provincia; porque si hubie-
re salido de ella, es persona privada. Tiene á ve-
ces potestad también sobre los extraños, si hubie-
ren cometido algún delito con armas; porque tam-
bién se expresa en los mandatos de los Principes,
que cuide el que preside la provincia de purgar
á esta de hombres malos; y no se hace distinción
de dónde sean.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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tigo mayor , debe el Legado remitirlo al Procón-
sul; pues no tiene facultad para corregir, castigar,
ó azotar de una manera grave.
12. PAULO; Comentarios al Edicto, libro II.-
El Legado tiene facultad para nombrarjuez en la
jurisdicción que se le confirió.
13. POMPONIO; Comentarios à Quinto Mucio,
libro X.- Los Legados del Procónsul no tienen
ninguna atribución propia, si por el Procónsul no
se les hubiere conferido jurisdicción.
14. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Pa-
pia, libro XX.- Los Procónsules no usan más que
seis faces.
15. LICINIO RUFINO; Reglas, libro III.- Tam-
bién los Legados de los Procónsules pueden dar
tutores.
16. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro II.
-El Procónsul, luego que ha entrado por una
puerta de Roma, depone su imperio.
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{{c|DEL CARGO DE PREFECTO AUGUSTO}}
{{c|[Véase Cód. I. 87.]}}
1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XV.
-El Prefecto de Egipto no deja la prefectura y el
mando, que á semejanza del Procónsul se le dió
por una ley en tiempo de Augusto, antes que su
sucesor haya entrado en Alejandria, aun cuando
hubiere llegado à la provincia; y así se contiene
en sus mandatos.
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{{c|DEL CARGO DE PRESIDENTE}}
{{c|[Véase Cód. I. 40.]}}
1. MACER; Del cargo de Presidente, libro I.- El
titulo de Presidente es genérico, y por esto los
Procónsules, los Legados del Cesar, y todos los
que gobiernan provincias, aunque son Senado-
res, se llaman Presidentes; la denominación de
Procónsul es especial.
2. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXVI.
-El Presidente puede adoptar ante si, asi como
también puede emancipar al hijo, y manumitir al
esclavo.
3. PAULO; Comentarios á Sabino, libro XIII.-
El Presidente de una provincia tiene imperio tan
solo sobre los hombres de su provincia, y esto,
mientras reside en la provincia; porque si hubie-
re salido de ella, es persona privada. Tiene á ve-
ces potestad también sobre los extraños, si hubie-
ren cometido algún delito con armas; porque tam-
bién se expresa en los mandatos de los Principes,
que cuide el que preside la provincia de purgar
á esta de hombres malos; y no se hace distinción
de dónde sean.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Y Magaly Holguin M
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tigo mayor , debe el Legado remitirlo al Procón-
sul; pues no tiene facultad para corregir, castigar,
ó azotar de una manera grave.
12. PAULO; Comentarios al Edicto, libro II.-
El Legado tiene facultad para nombrarjuez en la
jurisdicción que se le confirió.
13. POMPONIO; Comentarios à Quinto Mucio,
libro X.- Los Legados del Procónsul no tienen
ninguna atribución propia, si por el Procónsul no
se les hubiere conferido jurisdicción.
14. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Pa-
pia, libro XX.- Los Procónsules no usan más que
seis faces.
15. LICINIO RUFINO; Reglas, libro III.- Tam-
bién los Legados de los Procónsules pueden dar
tutores.
16. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro II.
-El Procónsul, luego que ha entrado por una
puerta de Roma, depone su imperio.
{{c|TITULO XVII}}
{{c|DEL CARGO DE PREFECTO AUGUSTO}}
{{c|[Véase Cód. I. 87.]}}
1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XV.
-El Prefecto de Egipto no deja la prefectura y el
mando, que á semejanza del Procónsul se le dió
por una ley en tiempo de Augusto, antes que su
sucesor haya entrado en Alejandria, aun cuando
hubiere llegado à la provincia; y así se contiene
en sus mandatos.
{{c|TITULO XVIII}}
{{c|DEL CARGO DE PRESIDENTE}}
{{c|[Véase Cód. I. 40.]}}
1. MACER; Del cargo de Presidente, libro I.- El
titulo de Presidente es genérico, y por esto los
Procónsules, los Legados del Cesar, y todos los
que gobiernan provincias, aunque son Senado-
res, se llaman Presidentes; la denominación de
Procónsul es especial.
2. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXVI.
-El Presidente puede adoptar ante si, asi como
también puede emancipar al hijo, y manumitir al
esclavo.
3. PAULO; Comentarios á Sabino, libro XIII.-
El Presidente de una provincia tiene imperio tan
solo sobre los hombres de su provincia, y esto,
mientras reside en la provincia; porque si hubie-
re salido de ella, es persona privada. Tiene á ve-
ces potestad también sobre los extraños, si hubie-
ren cometido algún delito con armas; porque tam-
bién se expresa en los mandatos de los Principes,
que cuide el que preside la provincia de purgar
á esta de hombres malos; y no se hace distinción
de dónde sean.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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2026-05-11T01:00:38Z
Y Magaly Holguin M
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/* No corregido */
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="Y Magaly Holguin M" />{{crv|238|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cónsul, libro II.-Si hubiere algo que exija un cas-
tigo mayor , debe el Legado remitirlo al Procón-
sul; pues no tiene facultad para corregir, castigar,
ó azotar de una manera grave.
12. PAULO; Comentarios al Edicto, libro II.-
El Legado tiene facultad para nombrarjuez en la
jurisdicción que se le confirió.
13. POMPONIO; Comentarios à Quinto Mucio,
libro X.- Los Legados del Procónsul no tienen
ninguna atribución propia, si por el Procónsul no
se les hubiere conferido jurisdicción.
14. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Pa-
pia, libro XX.- Los Procónsules no usan más que
seis faces.
15. LICINIO RUFINO; Reglas, libro III.- Tam-
bién los Legados de los Procónsules pueden dar
tutores.
16. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro II.
-El Procónsul, luego que ha entrado por una
puerta de Roma, depone su imperio.
{{c|TITULO XVII}}
{{c|DEL CARGO DE PREFECTO AUGUSTO}}
{{c|[Véase Cód. I. 87.]}}
1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XV.
-El Prefecto de Egipto no deja la prefectura y el
mando, que á semejanza del Procónsul se le dió
por una ley en tiempo de Augusto, antes que su
sucesor haya entrado en Alejandria, aun cuando
hubiere llegado à la provincia; y así se contiene
en sus mandatos.
{{c|TITULO XVIII}}
{{c|DEL CARGO DE PRESIDENTE}}
{{c|[Véase Cód. I. 40.]}}
1. MACER; Del cargo de Presidente, libro I.- El
titulo de Presidente es genérico, y por esto los
Procónsules, los Legados del Cesar, y todos los
que gobiernan provincias, aunque son Senado-
res, se llaman Presidentes; la denominación de
Procónsul es especial.
2. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXVI.
-El Presidente puede adoptar ante si, asi como
también puede emancipar al hijo, y manumitir al
esclavo.
3. PAULO; Comentarios á Sabino, libro XIII.-
El Presidente de una provincia tiene imperio tan
solo sobre los hombres de su provincia, y esto,
mientras reside en la provincia; porque si hubie-
re salido de ella, es persona privada. Tiene á ve-
ces potestad también sobre los extraños, si hubie-
ren cometido algún delito con armas; porque tam-
bién se expresa en los mandatos de los Principes,
que cuide el que preside la provincia de purgar
á esta de hombres malos; y no se hace distinción
de dónde sean.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Y Magaly Holguin M
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/* Emendata */
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text/x-wiki
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cónsul, libro II.-Si hubiere algo que exija un cas-
tigo mayor , debe el Legado remitirlo al Procón-
sul; pues no tiene facultad para corregir, castigar,
ó azotar de una manera grave.
12. PAULO; Comentarios al Edicto, libro II.-
El Legado tiene facultad para nombrarjuez en la
jurisdicción que se le confirió.
13. POMPONIO; Comentarios à Quinto Mucio,
libro X.- Los Legados del Procónsul no tienen
ninguna atribución propia, si por el Procónsul no
se les hubiere conferido jurisdicción.
14. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Pa-
pia, libro XX.- Los Procónsules no usan más que
seis faces.
15. LICINIO RUFINO; Reglas, libro III.- Tam-
bién los Legados de los Procónsules pueden dar
tutores.
16. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro II.
-El Procónsul, luego que ha entrado por una
puerta de Roma, depone su imperio.
{{c|TITULO XVII}}
{{c|DEL CARGO DE PREFECTO AUGUSTO}}
{{c|[Véase Cód. I. 87.]}}
1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XV.
-El Prefecto de Egipto no deja la prefectura y el
mando, que á semejanza del Procónsul se le dió
por una ley en tiempo de Augusto, antes que su
sucesor haya entrado en Alejandria, aun cuando
hubiere llegado à la provincia; y así se contiene
en sus mandatos.
{{c|TITULO XVIII}}
{{c|DEL CARGO DE PRESIDENTE}}
{{c|[Véase Cód. I. 40.]}}
1. MACER; Del cargo de Presidente, libro I.- El
titulo de Presidente es genérico, y por esto los
Procónsules, los Legados del Cesar, y todos los
que gobiernan provincias, aunque son Senado-
res, se llaman Presidentes; la denominación de
Procónsul es especial.
2. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXVI.
-El Presidente puede adoptar ante si, asi como
también puede emancipar al hijo, y manumitir al
esclavo.
3. PAULO; Comentarios á Sabino, libro XIII.-
El Presidente de una provincia tiene imperio tan
solo sobre los hombres de su provincia, y esto,
mientras reside en la provincia; porque si hubie-
re salido de ella, es persona privada. Tiene á ve-
ces potestad también sobre los extraños, si hubie-
ren cometido algún delito con armas; porque tam-
bién se expresa en los mandatos de los Principes,
que cuide el que preside la provincia de purgar
á esta de hombres malos; y no se hace distinción
de dónde sean.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/691
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2026-05-11T00:02:51Z
Jhhhimmmy
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/* No corregido */ Página creada con «parte, y no queria pagar la parte de los gastos hechos en el pleito; se preguntó, ¿perjudicaria acaso la excepción de dolo? Respondi, que si se hubiese gastado más precisamente porque tam- bién hubiese sido defendida su causa, se ha de tener cuenta de los gastos . Pero también si hu- biere omitido la excepción de dolo, puede re- clamar el reintegro de la porción de gastos . § 1.—Uno que murió intestado, dividió por co- dicilos todos sus predios y su patri…»
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|623|Digesto.— Libro X: Título II}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>parte, y no queria pagar la parte de los gastos
hechos en el pleito; se preguntó, ¿perjudicaria
acaso la excepción de dolo? Respondi, que si se
hubiese gastado más precisamente porque tam-
bién hubiese sido defendida su causa, se ha de
tener cuenta de los gastos . Pero también si hu-
biere omitido la excepción de dolo, puede re-
clamar el reintegro de la porción de gastos .
§ 1.—Uno que murió intestado, dividió por co-
dicilos todos sus predios y su patrimonio entre sus
hijos, de tal suerte que dejó mucho más al hijo
que á la hija; se preguntó, ¿deberia acaso la her-
mana llevar al hermano à colación su dote? Res-
pondi, que según lo que se proponía, si nada hu-
biese dejado indiviso, con más razón se dice, que
por voluntad del difunto deja de tener lugar la
colación de la dote.
§ 2.—Dió uno libertad á un esclavo, que era de
quince años, para cuando tuviera treinta años , y
manifestó , que queria que desde el día de su muer-
te se le pagasen al mismo , mientras viviera,
diez denarios por razón de alimentos, y veinticin-
co denarios para vestirse; se preguntó , ¿seria aca-
so útil el legado de alimentos y vestido, habiendo
muerto Stico antes del tiempo de su libertad, y si
no es útil, podría acaso el heredero , que lo habia
pagado, reclamarlo del coheredero, en cuyo po-
der moraba? Respondi , que ciertamente no se ha-
bian debido, pero que si se hubiera consumido lo
que se dió por alimentos, no podia repetirse .
§ 3.—Un hijo no puede poner en cuenta á su
hermano, á prorrata de la porción hereditaria, dé-
bitos á la República, que contrajo después de la
muerte de su padre, si en todos los bienes no fue-
sen socios , aunque tuvieran en común la herencia
paterna, y el padre haya muerto, habiendo des-
empeñado por uno de los hijos la magistratura en
su patria.
§ 4.—Uno instituyó herederos à dos hijos, y le-
gó á cada uno de ellos ciertos esclavos, entre los
cuales Esteban con su peculio a uno solo; manu-
mitido éste en vida del testador, falleció , y des-
pués el padre; se preguntó, ¿lo que Esteban tuvo
en su peculio antes que fuese manumitido, perte
necerá acaso á ambos hijos, ó bien à aquel solo á
quien había sido legado con su peculio? Respon-
di, que, con arreglo á lo que se proponia, a ambos.
§ 5.—Un padre dividió los bienes entre sus hi-
jos, y confirmó por testamento esta división , y dis-
puso, que las deudas que cada uno de ellos tenia,
ó tuviere, las pagase él solo ; después, al tomar en
préstamo dinero uno de los hijos, intervino el pa-
dre, y con su consentimiento fueron dados en pren-
da los predios que había asignado al hijo; después
de la muerte del padre, el mismo hijo poseyó aque-
llos mismos predios, y pagó los intereses; pregun-
to, ¿deberá satisfacérsele alguna cosa por su co-
heredero en el juicio de partición de herencia, si
el acreedor vendiera los predios dados en prenda?
Respondi, que, conforme a lo que se proponia, no
se ha de pagar .
'''40.''' '''[41.]''' GAYO ; ''Fideicomisos, libro II.'' Si al
instituido heredero de toda la herencia se le hu-
biese rogado que me restituyera alguna parte, por
ejemplo, la mitad, debidamente se ejercitará entre
nosotros la acción útil de partición de herencia.
'''41.''' '''[42.]''' PAULO; ''Decretos, libro I.''-Cierta mu-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/692
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2026-05-11T00:27:07Z
Jhhhimmmy
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/* No corregido */ Página creada con «jer habia apelado de la sentencia del juez, porque decía, que éste, nombrado para dividir la heren- cia entre ella y su coheredero, habia dividido no sólo las cosas, sino también los libertos , y los ali-mentos, que el testador habia mandado que se dieran á ciertos libertos, pues esto lo hizo él sin ningún derecho; respondiase por la parte contra- ria, que ellos habian consentido en la división, y que muchos años se habian prestado los alimen: tos conforme…
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|624|Digesto.— Libro X: Título II}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>jer habia apelado de la sentencia del juez, porque
decía, que éste, nombrado para dividir la heren-
cia entre ella y su coheredero, habia dividido no
sólo las cosas, sino también los libertos , y los ali-mentos, que el testador habia mandado que se
dieran á ciertos libertos, pues esto lo hizo él sin
ningún derecho; respondiase por la parte contra-
ria, que ellos habian consentido en la división, y
que muchos años se habian prestado los alimen:
tos conforme a la división; pareció bien, que se
habia de estar á la prestación de alimentos; pero
se añadió también, que era nula la división de los
libertos.
'''42.''' '''[43.]''' РOMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro VI.''-Si á uno solo de los herederos se le hu-
biere legado de este modo: «percibe previamente
lo que aquel me debe » , se comprende en las atribu-
ciones del juez de la partición de la herencia, que
no reclamen de él los coherederos; porque tam-
bién si se hubiere mandado que uno solo perciba
previamente lo que otro debiera, deberán prestár-
sele por ministerio del juez las acciones á prorrata de la porción del coheredero.
'''43.''' '''[44.]''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, li-
bro XXX.'''-Hasta uno solo puede pedir árbitro
para la partición de la herencia; porque es eviden-
te que también un solo heredero puede acudir an-
te el juez; por consiguiente, aun hallándose pre-
sentes los demás, y contra su voluntad, podrá uno
solo pedir árbitro.
'''44.''' '''[45.]''' PAULO ''Comentarios d Sabino, libro VI.''También puede ejercitarse entre los cohere-
deros la acción de división de cosa común, para
que se comprendan en el juicio sólo las cosas que
les sean comunes, y las causas que dependan de
tales cosas ; pero respecto de las demás cosas, que-
de en absoluto el juicio de partición de herencia.
§ 1.—Si se hubiera ejercitado la acción de par-
tición de herencia, ó de división de cosa común,
el Pretor amparará las adjudicaciones, dando ex-
cepciones ó acciones .
§ 2.—Si los coherederos vendieron una cosa, es-
tando ausente un coheredero, y en ella obraron
con dolo malo, para que les correspondiese más,
responderán de ello al que estuvo ausente, ó en
el juicio de partición de herencia, ó en la petición
de herencia.
§ 3.—Dice Juliano, que los frutos que de un
fundo de la herencia toma el heredero antes de
adida la herencia, no los debe aportar este en el
juicio de partición de herencia de otro modo, que
si los hubiere tomado sabiendo que el fundo era
de la herencia.
§ 4.—Los que ejercitan las acciones de parti-
ción de herencia, de división de cosa común, y de
deslinde, son à la vez actores y reos; y por esto
deben jurar que no intentan el litigio por causa
de calumnia, y que no se oponen a la demanda
por la misma causa de calumnia.
§ 5.—Lo que por hecho propio satisface uno de
los coherederos por estipulación sobre la heren-
cia, no lo repetirá de su coheredero; por ejemplo,
si el difunto prometió que por su parte y por la
de su heredero no habrá dolo malo, ó que ni por<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
apo1fxb30hzdz234rzrgawrrdj5til9
Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/693
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2026-05-11T00:43:07Z
Jhhhimmmy
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/* No corregido */ Página creada con «él, ni por su heredero se haria de modo que alguno no pasara ó condujera. Antes bien, aun si los demás hubieren comenzado á estar obligados por causa del hecho de uno solo, cual si se hubiere cumplido la condición de la estipulación sobre la herencia, tendrán la acción de partición de heren- cia contra aquel por cuya causa se haya incurrido en la estipulación. § 6.—Si alguno hubiere estipulado, que Ticio y su heredero ratificarán algún acto, y hubiere…»
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|625|Digesto.— Libro X: Título II}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>él, ni por su heredero se haria de modo que alguno
no pasara ó condujera. Antes bien, aun si los
demás hubieren comenzado á estar obligados por
causa del hecho de uno solo, cual si se hubiere
cumplido la condición de la estipulación sobre la
herencia, tendrán la acción de partición de heren-
cia contra aquel por cuya causa se haya incurrido
en la estipulación.
§ 6.—Si alguno hubiere estipulado, que Ticio y
su heredero ratificarán algún acto, y hubiere fa-
llecido Ticio habiendo dejado muchos herederos ,
queda obligado sólo el que no lo ratificó, y de los
herederos del que estipuló, litigará sólo aquel á
quien se hubiere reclamado.
§ 7.—Habiéndose legado el usufructo a la mu-
jer, hasta que se le pague la dote, dice Cassio , que
puede lograrse por medio del árbitro de la parti-
ción de herencia, tanto que se recupere lo que por
la dote se hubiere pagado en nombre del cohere-
dero, cuanto que pague el coheredero; y es verdad.
§ 8.—Si dos coherederos hubieran sido conde-
nados á levantar una estatua, y no erigiéndola
uno, el otro la hubiere levantado, dice Juliano,
que no es injusto dar la acción de partición de
herencia, para que pague parte de los gastos, á
arbitrio de buen varón.
'''45.''' '''[46.]''' РOMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro XIII.''— Si pretendes que tengo en común contigo alguna cosa de la herencia, cuya cosa digo
que es mia propia por otra causa, ella no se comprende en el juicio de partición de herencia.
§ 1.-El dolo que cometió un esclavo del here-
dero, no viene comprendido en el juicio de parti-
ción de herencia, sino si en ello había culpa del
dueño, porque hubiere destinado a las cosas de
la comunidad un esclavo que no era idóneo.
'''46.''' '''[47.]''' PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro VII.''—Si el marido hubiera sido instituido herede-
ro por el padre bajo condición, queda entretanto
en suspenso la acción por la dote de la mujer.
Pero si después de la muerte del suegro se hubie-
ra obtenido el divorcio, aunque pendiente la con-
dición de la institución, se ha de decir, que tiene
lugar la prelativa percepción de la dote, porque
muerto el padre , algunas cosas siguen á los hijos,
aun antes que se hagan herederos , como el ma-
trimonio, como los hijos , como la tutela. Por con-
siguiente, también debe percibir anticipadamente la do-te el que sostuvo la carga del matrimonio
después de la muerte del padre; y asi le pareció
también á nuestro Scévola.
'''47.''' '''[48.]''' РOMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro XXI.''— Si en el juicio de partición de herencia,
ó de división de cosa común, hubiese, mientras la
cuestión penda de resolución, controversia sobre
el derecho de un predio, está establecido, que to-
dos aquellos entre quienes se hubiese elegido el
árbitro , pueden, tanto reclamar, como denunciar
una obra nueva, cada uno según su parte. Y cuan-
do por el árbitro se hagan las adjudicaciones , si
todo el fundo fuera adjudicado á uno solo, con-
viene que se dé caución, para que se devuelva lo
que por virtud de estas acciones se hubiere re-
cibido, ó se paguen los gastos que en ellas se hu-
bieren hecho; y si estando la cosa pendiente de
juicio, no se hubiere reclamado por este motivo,
la acción pasa integra á aquel a quien se hubiere
adjudicado todo el fundo, ó a quien se hubiere
adjudicado en una parte cualquiera.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
7n2c7jdu7vt1o21x6uwhkyh4fy0ycf3
Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/305
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2026-05-11T00:58:23Z
Y Magaly Holguin M
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/* No corregido */ Página creada con «4. ULPIANO ; Comentarios al Edicto , libro XXXIX.-El Presidente de una provincia tiene en ella mayor imperio que todos, después del Príncipe. 5. EL MISMO; De todos los Tribunales, libro I.- El Presidente de una provincia no puede él mis- mo darse ni por tutor, ni tampoco por juez espe- cial. 6. EL MISMO ; Opiniones, libro I. - Prohiba el Presidente de provincia las exacciones ilicitas , y las hechas con violencia, y las ventas y cauciones arrancadas por m…
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="1" user="Y Magaly Holguin M" />{{crv|239|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>4. ULPIANO ; Comentarios al Edicto , libro
XXXIX.-El Presidente de una provincia tiene
en ella mayor imperio que todos, después del
Príncipe.
5. EL MISMO; De todos los Tribunales, libro I.-
El Presidente de una provincia no puede él mis-
mo darse ni por tutor, ni tampoco por juez espe-
cial.
6. EL MISMO ; Opiniones, libro I. - Prohiba el
Presidente de provincia las exacciones ilicitas , y
las hechas con violencia, y las ventas y cauciones
arrancadas por miedo, ó sin contar el precio. Pro-
véa también el Presidente de provincia, á que
nadie experimente lucro injusto ó daño.
§ 1. La verdad no se vicia por los errores de
las cosas hechas; y por tanto, aténgase el Presidente a aquello que le conviene por la fe de lo que
se probare .
§ 2.-Incumbe al deber del Presidente de provincia, que los más poderosos no infieran injurias
á los más humildes, y que sus defensores no persigan por calumniosos delitos à inocentes .
§ 3. Cuide el Presidente de provincia de pro-
tium militares viros , ad concutiendos homines
hibir, y si se hubiesen descubierto, de castigar,
procedentia prohibere, et deprehensa coërcere
los oficios ilícitos encaminados á vejar á los hom-
Praeses provinciae curet; et sub specie tributorum illicitas exactiones fieri prohibeat.
prohiba que se hagan exacciones ilicitas, so color
§ 1.-Veritas rerum erroribus gestarum non
vitiatur; et ideo Praeses provinciae id sequatur,
quod (1) convenit eum ex fide eorum, quae probabuntur .
§ 2. Ne potentiores viri humiliores iniuriis
afficiant, neve defensores eorum calumniosis crimi1
nibus insectentur innocentes, ad religionem Praesidis provinciae pertinet.
:
bres, bajo pretexto de ayudar a los militares ; y
de tributos .
§ 4. Neque licita negotiatione aliquos prohiberi, neque prohibita exerceri, neque innocentibus poenas irrogari, ad sollicitudinem suam Praeses provinciae revocet.
§ 5. Ne tenuis vitae homines sub praetextu
adventus officiorum vel militum, lumine (2) unico
§ 4.-Encomiende á su propia solicitud el Pre-
sidente de provincia, que no se prohiba á nadiela
negociación lícita, ni se ejerza la prohibida, ni se
impongan penas á inocentes .
§ 5. El Presidente de provincia proveerá á que
no se veje con injusticias á los hombres de cortos
vel brevi suppellectili ad aliorum usus translatis, haberes, so pretexto de la llegada de empleados
iniuriis vexentur, Praeses provinciae providebit.
§ 6. Ne quid sub nomine militum, quod ad
utilitates eorum in commune non pertinet, a qui-
busdam propria sibi commoda inique vindicantibus committatur, Praeses provinciae provideat.
ó de militares, destinando su única luz ó su reducido ajuar para uso de otros .
§ 6. Provea el Presidente de provincia á que ,
å nombre de militares, no se embargue por algunos que injustamente vindiquen para si como
propios los provechos, alguna cosa que no pertenece en común á la utilidad de ellos .
§ 7. Sicuti medico imputari eventus mortali-
§. 7. Así como no debe imputarse al médico
la eventualidad de la muerte, asi debe imputár-
tatis nondebet, ita quod per imperitiam commisit, imputari ei debet; praetextu humanae fragi-
sele lo que por impericia cometió; no debe que-
litatis delictum decipientis in periculo homines
dar
impune,
so pretexto
el delito
del que
engaña de
en lafragilidadhumana,
el peligro á los hom-
innoxium esse non debet.
bres.
§ 8.- Qui universas provincias regunt, ius gladii habent, et in metallum dandi potestas iis permissa est .
§ 8. Todos los que gobiernan provincias tienen jurisdicción de espada, y también se les ha
concedido potestad para condenar á las minas.
§ 9. Si el Presidente de provincia hubiere conocido, que la multa que impuso no puede ser co-
§ 9.-Praeses provinciae, si mulctam, quam
quibus eam dixit, redigi non posse deprehenderit, necessitate (3) solutionis moderetur reprehen-
nes la señaló, modere la obligación del pago,
sa exactorum illicita avaritia. Remissa propter
inopiammulcta a provincias regentibus exigi non
después de reprendida la ilicita avaricia de los
exactores. La multa perdonada en razón de po-
debet.
breza por los que gobiernan las provincias, no debe exigirse.
irrogavit, ex praesentibus facultatibus eorum,
7. IDEM libro III. Opinionum,- Praeses pro-
vinciae inspectis aedificiis, dominos eorum causa
cognita reficere ea compellat, et adversus detrectantem
(4) competenti remedio deformitati auxilium ferat .
(1)
sequi inserta la Vulg.
(2) Otros, limine,Br.
brada de los presentes bienes de aquellos á quie-
7. EL MISMO; Opiniones, libro III.-El Presidente de provincia, reconocidos los edificios, compela á sus dueños, con conocimiento de causa, à repararlos, y contra el desobediente provea à la reparacióndel desperfecto con el oportuno remedio.
(3) necessitatem, Hal.; necessitati, conjetura Br.
(4) Hal.; detractantem, Fl.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
t3v2umclab6t83gonu0w1j8t3pl05z2
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Y Magaly Holguin M
95834
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<noinclude><pagequality level="1" user="Y Magaly Holguin M" />{{crv|239|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>4. ULPIANO ; Comentarios al Edicto , libro
XXXIX.-El Presidente de una provincia tiene
en ella mayor imperio que todos, después del
Príncipe.
5. EL MISMO; De todos los Tribunales, libro I.-
El Presidente de una provincia no puede él mis-
mo darse ni por tutor, ni tampoco por juez espe-
cial.
6. EL MISMO ; Opiniones, libro I. - Prohiba el
Presidente de provincia las exacciones ilicitas , y
las hechas con violencia, y las ventas y cauciones
arrancadas por miedo, ó sin contar el precio. Pro-
véa también el Presidente de provincia, á que
nadie experimente lucro injusto ó daño.
§ 1. La verdad no se vicia por los errores de
las cosas hechas; y por tanto, aténgase el Presi-
dente a aquello que le conviene por la fe de lo que
se probare.
§ 2.-Incumbe al deber del Presidente de pro-
vincia, que los más poderosos no infieran injurias
á los más humildes, y que sus defensores no per-
sigan por calumniosos delitos à inocentes.
§ 3. Cuide el Presidente de provincia de pro-
hibir, y si se hubiesen descubierto, de castigar,
los oficios ilícitos encaminados á vejar á los hom-
bres, bajo pretexto de ayudar a los militares ; y
prohiba que se hagan exacciones ilicitas, so color
de tributos .
§ 4.-Encomiende á su propia solicitud el Pre-
sidente de provincia, que no se prohiba á nadie la
negociación lícita, ni se ejerza la prohibida, ni se
impongan penas á inocentes.
§ 5. El Presidente de provincia proveerá á que
no se veje con injusticias á los hombres de cortos
haberes, so pretexto de la llegada de empleados
ó de militares, destinando su única luz ó su redu-
cido ajuar para uso de otros.
§ 6. Provea el Presidente de provincia á que,
á nombre de militares, no se embargue por al-
gunos que injustamente vindiquen para si como
propios los provechos, alguna cosa que no perte-
nece en común á la utilidad de ellos.
§. 7. Así como no debe imputarse al médico
la eventualidad de la muerte, asi debe imputár-
sele lo que por impericia cometió; no debe que-
dar impune, so pretexto de la fragilidad humana,
el delito del que engaña de el peligro á los hom-
bres.
§ 8. Todos los que gobiernan provincias tienen jurisdicción de espada, y también se les ha
concedido potestad para condenar á las minas.
§ 9. Si el Presidente de provincia hubiere co-
nocido, que la multa que impuso no puede ser co-
brada de los presentes bienes de aquellos á quie-
nes la señaló, modere la obligación del pago,
después de reprendida la ilicita avaricia de los
exactores. La multa perdonada en razón de po-
breza por los que gobiernan las provincias, no de-
be exigirse.
7. EL MISMO; Opiniones, libro III.-El Presiden-
te de provincia, reconocidos los edificios, compe-
la á sus dueños, con conocimiento de causa, à re-
pararlos, y contra el desobediente provea à la re-
paración del desperfecto con el oportuno remedio.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Y Magaly Holguin M
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/* Emendata */
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<noinclude><pagequality level="3" user="Y Magaly Holguin M" />{{crv|239|Digesto.— Libro : Título}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>4. ULPIANO ; Comentarios al Edicto , libro
XXXIX.-El Presidente de una provincia tiene
en ella mayor imperio que todos, después del
Príncipe.
5. EL MISMO; De todos los Tribunales, libro I.-
El Presidente de una provincia no puede él mis-
mo darse ni por tutor, ni tampoco por juez espe-
cial.
6. EL MISMO ; Opiniones, libro I. - Prohiba el
Presidente de provincia las exacciones ilicitas , y
las hechas con violencia, y las ventas y cauciones
arrancadas por miedo, ó sin contar el precio. Pro-
véa también el Presidente de provincia, á que
nadie experimente lucro injusto ó daño.
§ 1. La verdad no se vicia por los errores de
las cosas hechas; y por tanto, aténgase el Presi-
dente a aquello que le conviene por la fe de lo que
se probare.
§ 2.-Incumbe al deber del Presidente de pro-
vincia, que los más poderosos no infieran injurias
á los más humildes, y que sus defensores no per-
sigan por calumniosos delitos à inocentes.
§ 3. Cuide el Presidente de provincia de pro-
hibir, y si se hubiesen descubierto, de castigar,
los oficios ilícitos encaminados á vejar á los hom-
bres, bajo pretexto de ayudar a los militares ; y
prohiba que se hagan exacciones ilicitas, so color
de tributos .
§ 4.-Encomiende á su propia solicitud el Pre-
sidente de provincia, que no se prohiba á nadie la
negociación lícita, ni se ejerza la prohibida, ni se
impongan penas á inocentes.
§ 5. El Presidente de provincia proveerá á que
no se veje con injusticias á los hombres de cortos
haberes, so pretexto de la llegada de empleados
ó de militares, destinando su única luz ó su redu-
cido ajuar para uso de otros.
§ 6. Provea el Presidente de provincia á que,
á nombre de militares, no se embargue por al-
gunos que injustamente vindiquen para si como
propios los provechos, alguna cosa que no perte-
nece en común á la utilidad de ellos.
§. 7. Así como no debe imputarse al médico
la eventualidad de la muerte, asi debe imputár-
sele lo que por impericia cometió; no debe que-
dar impune, so pretexto de la fragilidad humana,
el delito del que engaña de el peligro á los hom-
bres.
§ 8. Todos los que gobiernan provincias tienen jurisdicción de espada, y también se les ha
concedido potestad para condenar á las minas.
§ 9. Si el Presidente de provincia hubiere co-
nocido, que la multa que impuso no puede ser co-
brada de los presentes bienes de aquellos á quie-
nes la señaló, modere la obligación del pago,
después de reprendida la ilicita avaricia de los
exactores. La multa perdonada en razón de po-
breza por los que gobiernan las provincias, no de-
be exigirse.
7. EL MISMO; Opiniones, libro III.-El Presiden-
te de provincia, reconocidos los edificios, compe-
la á sus dueños, con conocimiento de causa, à re-
pararlos, y contra el desobediente provea à la re-
paración del desperfecto con el oportuno remedio.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/694
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/* No corregido */ Página creada con «§ 1. Asimismo, si las cosas que puedan mover- se, y que vengan comprendidas en estos juicios, hubieran sido substraidas entretanto, pueden ejer- citar la acción de hurto aquellos á cuyo riesgo estuvieron estas cosas. 48. [49.] PAULO; Comentarios á Sabino, libro XII.-Si se hubiera ejercitado la acción de parti- ción de herencia, ó la de división de cosa común, ó la de deslinde, y hubiere fallecido uno de los lidos tigantes habiendo dejado muchos herederos,…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|626|Digesto.— Libro X: Título II}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 1. Asimismo, si las cosas que puedan mover-
se, y que vengan comprendidas en estos juicios,
hubieran sido substraidas entretanto, pueden ejer-
citar la acción de hurto aquellos á cuyo riesgo estuvieron estas cosas.
48. [49.] PAULO; Comentarios á Sabino, libro
XII.-Si se hubiera ejercitado la acción de parti-
ción de herencia, ó la de división de cosa común,
ó la de deslinde, y hubiere fallecido uno de los lidos
tigantes habiendo dejado muchos herederos, no
puede dividirse en partes el juicio; sino que o to-
dos los herederos deben aceptarlo, ó nombrar un
solo procurador, con quien en nombre de todos se
tramite el juicio.
49. [50.] ULPIANO; Disputas, libro II.-Uno
que había sido instituido heredero en parte, ha-biéndosele mandado por el Pretor que enterrase
al testador, vendió para ello un esclavo, al cual
se le había dado la libertad en el testamento, y
prometió el doble, y demandado por esta caución,
pago; se pregunto, ¿conseguirá en el juicio de
partición de herencia lo que falta en virtud de la
estipulación del doble? Primeramente veamos,
¿habria debido en este caso dar caución del doble?
Y a mi me parece que no debió; porque solamen-
te son compelidos à la caución del duplo, los que
venden por su voluntad. Por lo demás, si desem-
peña el cargo de vendedor, no debe ser apremia-
do, no de otra suerte que si alguno vendiera, por
haber sido nombrado por el Pretor para ejecutar
una sentencia; porque también aquiestá en el caso,
de que no sea obligado á cumplir aquello á que son
obligados los que venden por su voluntad; porque
hay mucha diferencia entre el deber del que acep-
ta una comisión, y la voluntad del que vende. Por
lo cual, estando ciertamente integra la cosa, no
debió interponer la estipulación del doble. Pero
el Pretor debe decretar, que tiene el actor contra
el que sea heredero la acción de compra, si la co-
sa vendida hubiese sido recuperada por la evic-
ción. Mas si el heredero padeció error, y dió la
caución, y el esclavo alcanzara la libertad, se in-
currirá en la estipulación; y si en ella se hubiere
incurrido, sera equitativo, que se le de la acción
util contra su coheredero en defecto del juicio de
partición de herencia, para que no quede perjudi-
cado; porque para que pueda alguien ejercitar la
acción de partición de herencia, no sólo es nece-
sario que sea heredero, sino que demande ó sea
demandado en virtud de aquella causa, de que
fué gestor, y por lo que hizo, después que fué here-
dero. De otro modo, deja de tener lugar la acción
departición de herencia, ypor ello, si antes que uno
supiera que él es heredero, hubiere sido gestor de
alguna cosa en la herencia, no habrá lugar al jui-
cio de partición de herencia, porque no parece
que fué gestor con carácter de heredero. Por lo
cual, el que antes de adida la herencia fué gestor
de alguna cosa, por ejemplo, si dió sepultura al
testador, no tiene la acción de partición de heren-
cia; pero si hizo esto después de adida la heren-
ner en el juicio de partición de herencia el gasto
que hizo para el entierro.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/695
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/* No corregido */ Página creada con «50. [51.] EL MISMO; Opiniones , libro VI.-Lo que elpadre suministró á unhijo emancipado, que lo necesitaba estando de viaje por causa de sus estudios, si no se hubiere comprobado que el pa- dre se lo envió con ánimo de acreditarlo, sino Ile- vado del debido amor paternal , la equidad no consiente que se compute para la cuenta de la porción que al mismo hijo correspondió por razón de los bienes del difunto. 51. [52.] JULIANO; Digesto, libro VIII.-El fun- do…
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<noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|627|Digesto.— Libro X: Título II}}
{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>50. [51.] EL MISMO; Opiniones , libro VI.-Lo
que elpadre suministró á unhijo emancipado, que
lo necesitaba estando de viaje por causa de sus
estudios, si no se hubiere comprobado que el pa-
dre se lo envió con ánimo de acreditarlo, sino Ile-
vado del debido amor paternal , la equidad no
consiente que se compute para la cuenta de la
porción que al mismo hijo correspondió por razón
de los bienes del difunto.
51. [52.] JULIANO; Digesto, libro VIII.-El fun-
do, que á título de dote hubiere sido entregado
al suegro, cuando el suegro hubiere instituido al
hijo heredero de alguna parte , debe recibirse pre-viamente por medio del árbitro de la partición de
herencia, de tal suerte que la causa del hijo esté
en la situación en que estaria, si la dote hubiese
sido legada por percepción prelativa; por lo cual,
los frutos percibidos después de contestada la de-
manda se le han de adjudicar, habida cuenta de
los gastos ; mas los que hubieren sido percibidos
antes de contestado el pleito, pertenecerán por
igual a todos los herederos. Y debe tenerse cuen-
ta de los gastos, porque no puede ocurrir caso al-
guno, que impida esta especie de deducción.
§ 1.-Si yo quisiera reclamarte una herencia,
y tú ejercitar contra mi la acción de partición de
herencia, con causa se nos ha de atender a am-
bos; porque si yo poseo toda la herencia, y con-
fieso que eres heredero de la mitad, pero quiero
separarme de la comunidad, debo impetrar eljui-
cio de partición de herencia, porque de otro modo
no puede dividirse entre nosotros la herencia. Asi-
mismo, si tienes justa causa, por la cual quieras
ventilar la cuestión por medio de la petición de
herencia, más bien que por el juicio de partición
de herencia, también se te habrá de permitir pe-
dir la herencia; porque en la petición de herencia
se comprenden algunas cosas, que no se llevan al
juicio de partición de herencia; por ejemplo, si yo
fuera deudor de la herencia, en el juicio de parti-
ción de herencia no obtendrás lo que yo debi al
difunto, y lo conseguirás por la petición de la
herencia.
52. [53.] EL MISMO; Comentarios á Urseyo Ferox, libro II.-Mevio, que nos hizo herederos, tu-
vo una cosa en común con Accio; si ejercitásemos
contra Accio la acción de división de cosa común,
y se nos hubiese adjudicado aquella cosa, dice
Próculo, que ha de ser comprendida en el juicio
de partición de herencia.
§ 1.-El esclavo, que se dispuso que fuera libre
y heredero, entregará á sus coherederos en el jui-
cio de partición de herencia lo que de las cuentas,
que para el padre de familia hubiese llevado, re-
tuviese en su poder.
§ 2.-El árbitro que entre yo y tú tomamos para
la partición de la herencia, queria adjudicarme
unas cosas á mi , y otras á ti; entendia que por es-
tas cosas cada uno debía ser condenado á favor
del otro, y se pregunto , ¿podria acaso, hecha la
compensación de la condena de una y de otra
parte, condenar á aquel solo, cuya suma excedie-
ra, y únicamente por la suma que asi excediese?
Y pareció bien, que el árbitro pueda hacer esto.
§ 3.-Cuando se intenta la acción de partición<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''50.''' '''[51.]''' EL MISMO; ''Opiniones , libro VI.''-Lo
que elpadre suministró á unhijo emancipado, que
lo necesitaba estando de viaje por causa de sus
estudios, si no se hubiere comprobado que el pa-
dre se lo envió con ánimo de acreditarlo, sino Ile-
vado del debido amor paternal , la equidad no
consiente que se compute para la cuenta de la
porción que al mismo hijo correspondió por razón
de los bienes del difunto.
'''51.''' '''[52.]''' JULIANO; ''Digesto, libro VIII.''-El fun-
do, que á título de dote hubiere sido entregado
al suegro, cuando el suegro hubiere instituido al
hijo heredero de alguna parte , debe recibirse pre-viamente por medio del árbitro de la partición de
herencia, de tal suerte que la causa del hijo esté
en la situación en que estaria, si la dote hubiese
sido legada por percepción prelativa; por lo cual,
los frutos percibidos después de contestada la de-
manda se le han de adjudicar, habida cuenta de
los gastos ; mas los que hubieren sido percibidos
antes de contestado el pleito, pertenecerán por
igual a todos los herederos. Y debe tenerse cuen-
ta de los gastos, porque no puede ocurrir caso al-
guno, que impida esta especie de deducción.
§ 1.-Si yo quisiera reclamarte una herencia,
y tú ejercitar contra mi la acción de partición de
herencia, con causa se nos ha de atender a am-
bos; porque si yo poseo toda la herencia, y con-
fieso que eres heredero de la mitad, pero quiero
separarme de la comunidad, debo impetrar eljui-
cio de partición de herencia, porque de otro modo
no puede dividirse entre nosotros la herencia. Asi-
mismo, si tienes justa causa, por la cual quieras
ventilar la cuestión por medio de la petición de
herencia, más bien que por el juicio de partición
de herencia, también se te habrá de permitir pe-
dir la herencia; porque en la petición de herencia
se comprenden algunas cosas, que no se llevan al
juicio de partición de herencia; por ejemplo, si yo
fuera deudor de la herencia, en el juicio de parti-
ción de herencia no obtendrás lo que yo debi al
difunto, y lo conseguirás por la petición de la
herencia.
'''52.''' '''[53.]''' EL MISMO; ''Comentarios á Urseyo Ferox, libro II.''-Mevio, que nos hizo herederos, tu-
vo una cosa en común con Accio; si ejercitásemos
contra Accio la acción de división de cosa común,
y se nos hubiese adjudicado aquella cosa, dice
Próculo, que ha de ser comprendida en el juicio
de partición de herencia.
§ 1.-El esclavo, que se dispuso que fuera libre
y heredero, entregará á sus coherederos en el jui-
cio de partición de herencia lo que de las cuentas,
que para el padre de familia hubiese llevado, re-
tuviese en su poder.
§ 2.-El árbitro que entre yo y tú tomamos para
la partición de la herencia, queria adjudicarme
unas cosas á mi , y otras á ti; entendia que por es-
tas cosas cada uno debía ser condenado á favor
del otro, y se pregunto , ¿podria acaso, hecha la
compensación de la condena de una y de otra
parte, condenar á aquel solo, cuya suma excedie-
ra, y únicamente por la suma que asi excediese?
Y pareció bien, que el árbitro pueda hacer esto.
§ 3.-Cuando se intenta la acción de partición<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/791
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/* No corregido */ Página creada con «xin: TITULO 1 923 LIBRO DECIMO TERCERO TITULO I DE LA CONDICCION DB COSA HURTADA [Veaxe Cbd. 1¥, 8.) 1, Uprano; Comentarios d Sabino, libro X VIII. —Respecto 4 cosa hurtada, sélo al duefio le com- pete la condiceién. 2. Pompoxto; Comentarios d Sabino, libro XVE. —Por la condiccion por causa de hurto se obligan, asi los furiosos, como los infantes, cuando fueron herederos necesarios, aunque no pueda intentar- 80 aceién contra elloy. 8, Pauno; Comentario…
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>xin: TITULO 1 923
LIBRO DECIMO TERCERO
TITULO I
DE LA CONDICCION DB COSA HURTADA
[Veaxe Cbd. 1¥, 8.)
1, Uprano; Comentarios d Sabino, libro X VIII.
—Respecto 4 cosa hurtada, sélo al duefio le com-
pete la condiceién.
2. Pompoxto; Comentarios d Sabino, libro XVE.
—Por la condiccion por causa de hurto se obligan,
asi los furiosos, como los infantes, cuando fueron
herederos necesarios, aunque no pueda intentar-
80 aceién contra elloy.
8, Pauno; Comentarios 4 Sabino, libro IX.—
Si por causa de hurto fuera reclamado por la con-
diecidn un cselavo, es cierto que se comprende en
In condicesin lo que interese al actor, por ejem-
plo, si hubiera sido instituido horedero, y el duo-
fio corra riesgo de perder la herencia; 10 que os-
cribe también Juliano. Asimiemo, si reclamara
por la condiccién un esclavo muerto, dice que ha-
bré de conseguir el precio de Ja herencia.
4, Utr1axo; Comentarios 4 Sabino, libro XLI.
—Si un esclavo, 6 un hijo de familia hubjera co-
metido un hurto, se ha de reclamar por Ja condic-
cién al sefior lo que fué 4 su poder; y por el resto
pnede el duefio entregar el esclavo en noxa.
&. Pavxo; Comentarios d Sabino, libro IX.—Por
causa de hurto puede intentarse ja condiceidn con-
tra el bijo de familia; porque por esta condiccién
nunea se obliga otro sino et que cometié el hur-
to, 6 su heredero.
6. Unp1ano; Comentarios al Edicto, libro
XXXVIL—Por consiguiente, si se hubiera co-
metido un barto cou ayuda y consejo de alguno,
no quedaré obligado 4 la condiecién, aungue ex
responsable por la accién de hurto.
7. Et.mismo; Comentarios d Sabino, libro XLII.
—Si 4 favor del Indréu ye hubiera transigido res-
pecto ai dafio, es muy cierto que no se impide la
condiecién; porque con In transaccién sobre el
hurto se extingue ciortamente fa accion, pero no
la condiecién.
§ 1.—La accién de hurto reclama In pena legi-
-tima, Ja condiccién la cosa misma; esto hace, que
ni Ja accién de hurto se extinga por la condiccién,
ni la condiecién por la accion de hurto. Asi, pues,
aquel 4 quien se le hizo un hurto, tiene Ja accion
de hurto, y la condiccién, y la retvindicacién; y
tiene también la accién de exhibicién.
2.—La condiccidn de cova hurtada, como con-
tione la persecucién de la cosa, obliga también al
heredero del ladrén, y no tan sdlo si viviera el es-
(s) XVII, Het,
7) XHI., Hat,
®) teneatur, Hal.
(9) furto, Hal,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{centrar|'''LIBRO DECIMO TERCERO'''|grande}}
TITULO I
DE LA CONDICCION DB COSA HURTADA
[Veaxe Cbd. 1¥, 8.)
1, Uprano; Comentarios d Sabino, libro X VIII.
—Respecto 4 cosa hurtada, sélo al duefio le com-
pete la condiceién.
2. Pompoxto; Comentarios d Sabino, libro XVE.
—Por la condiccion por causa de hurto se obligan,
asi los furiosos, como los infantes, cuando fueron
herederos necesarios, aunque no pueda intentar-
80 aceién contra elloy.
8, Pauno; Comentarios 4 Sabino, libro IX.—
Si por causa de hurto fuera reclamado por la con-
diecidn un cselavo, es cierto que se comprende en
In condicesin lo que interese al actor, por ejem-
plo, si hubiera sido instituido horedero, y el duo-
fio corra riesgo de perder la herencia; 10 que os-
cribe también Juliano. Asimiemo, si reclamara
por la condiccién un esclavo muerto, dice que ha-
bré de conseguir el precio de Ja herencia.
4, Utr1axo; Comentarios 4 Sabino, libro XLI.
—Si un esclavo, 6 un hijo de familia hubjera co-
metido un hurto, se ha de reclamar por Ja condic-
cién al sefior lo que fué 4 su poder; y por el resto
pnede el duefio entregar el esclavo en noxa.
&. Pavxo; Comentarios d Sabino, libro IX.—Por
causa de hurto puede intentarse ja condiceidn con-
tra el bijo de familia; porque por esta condiccién
nunea se obliga otro sino et que cometié el hur-
to, 6 su heredero.
6. Unp1ano; Comentarios al Edicto, libro
XXXVIL—Por consiguiente, si se hubiera co-
metido un barto cou ayuda y consejo de alguno,
no quedaré obligado 4 la condiecién, aungue ex
responsable por la accién de hurto.
7. Et.mismo; Comentarios d Sabino, libro XLII.
—Si 4 favor del Indréu ye hubiera transigido res-
pecto ai dafio, es muy cierto que no se impide la
condiecién; porque con In transaccién sobre el
hurto se extingue ciortamente fa accion, pero no
la condiecién.
§ 1.—La accién de hurto reclama In pena legi-
-tima, Ja condiccién la cosa misma; esto hace, que
ni Ja accién de hurto se extinga por la condiccién,
ni la condiecién por la accion de hurto. Asi, pues,
aquel 4 quien se le hizo un hurto, tiene Ja accion
de hurto, y la condiccién, y la retvindicacién; y
tiene también la accién de exhibicién.
2.—La condiccidn de cova hurtada, como con-
tione la persecucién de la cosa, obliga también al
heredero del ladrén, y no tan sdlo si viviera el es-
(s) XVII, Het,
7) XHI., Hat,
®) teneatur, Hal.
(9) furto, Hal,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{+++}'''LIBRO DECIMO TERCERO'''
TITULO I
DE LA CONDICCION DB COSA HURTADA
[Veaxe Cbd. 1¥, 8.)
1, Uprano; Comentarios d Sabino, libro X VIII.
—Respecto 4 cosa hurtada, sélo al duefio le com-
pete la condiceién.
2. Pompoxto; Comentarios d Sabino, libro XVE.
—Por la condiccion por causa de hurto se obligan,
asi los furiosos, como los infantes, cuando fueron
herederos necesarios, aunque no pueda intentar-
80 aceién contra elloy.
8, Pauno; Comentarios 4 Sabino, libro IX.—
Si por causa de hurto fuera reclamado por la con-
diecidn un cselavo, es cierto que se comprende en
In condicesin lo que interese al actor, por ejem-
plo, si hubiera sido instituido horedero, y el duo-
fio corra riesgo de perder la herencia; 10 que os-
cribe también Juliano. Asimiemo, si reclamara
por la condiccién un esclavo muerto, dice que ha-
bré de conseguir el precio de Ja herencia.
4, Utr1axo; Comentarios 4 Sabino, libro XLI.
—Si un esclavo, 6 un hijo de familia hubjera co-
metido un hurto, se ha de reclamar por Ja condic-
cién al sefior lo que fué 4 su poder; y por el resto
pnede el duefio entregar el esclavo en noxa.
&. Pavxo; Comentarios d Sabino, libro IX.—Por
causa de hurto puede intentarse ja condiceidn con-
tra el bijo de familia; porque por esta condiccién
nunea se obliga otro sino et que cometié el hur-
to, 6 su heredero.
6. Unp1ano; Comentarios al Edicto, libro
XXXVIL—Por consiguiente, si se hubiera co-
metido un barto cou ayuda y consejo de alguno,
no quedaré obligado 4 la condiecién, aungue ex
responsable por la accién de hurto.
7. Et.mismo; Comentarios d Sabino, libro XLII.
—Si 4 favor del Indréu ye hubiera transigido res-
pecto ai dafio, es muy cierto que no se impide la
condiecién; porque con In transaccién sobre el
hurto se extingue ciortamente fa accion, pero no
la condiecién.
§ 1.—La accién de hurto reclama In pena legi-
-tima, Ja condiccién la cosa misma; esto hace, que
ni Ja accién de hurto se extinga por la condiccién,
ni la condiecién por la accion de hurto. Asi, pues,
aquel 4 quien se le hizo un hurto, tiene Ja accion
de hurto, y la condiccién, y la retvindicacién; y
tiene también la accién de exhibicién.
2.—La condiccidn de cova hurtada, como con-
tione la persecucién de la cosa, obliga también al
heredero del ladrén, y no tan sdlo si viviera el es-
(s) XVII, Het,
7) XHI., Hat,
®) teneatur, Hal.
(9) furto, Hal,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude>
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{{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{+++}'''LIBRO DECIMO TERCERO'''}}
TITULO I
DE LA CONDICCION DB COSA HURTADA
[Veaxe Cbd. 1¥, 8.)
1, Uprano; Comentarios d Sabino, libro X VIII.
—Respecto 4 cosa hurtada, sélo al duefio le com-
pete la condiceién.
2. Pompoxto; Comentarios d Sabino, libro XVE.
—Por la condiccion por causa de hurto se obligan,
asi los furiosos, como los infantes, cuando fueron
herederos necesarios, aunque no pueda intentar-
80 aceién contra elloy.
8, Pauno; Comentarios 4 Sabino, libro IX.—
Si por causa de hurto fuera reclamado por la con-
diecidn un cselavo, es cierto que se comprende en
In condicesin lo que interese al actor, por ejem-
plo, si hubiera sido instituido horedero, y el duo-
fio corra riesgo de perder la herencia; 10 que os-
cribe también Juliano. Asimiemo, si reclamara
por la condiccién un esclavo muerto, dice que ha-
bré de conseguir el precio de Ja herencia.
4, Utr1axo; Comentarios 4 Sabino, libro XLI.
—Si un esclavo, 6 un hijo de familia hubjera co-
metido un hurto, se ha de reclamar por Ja condic-
cién al sefior lo que fué 4 su poder; y por el resto
pnede el duefio entregar el esclavo en noxa.
&. Pavxo; Comentarios d Sabino, libro IX.—Por
causa de hurto puede intentarse ja condiceidn con-
tra el bijo de familia; porque por esta condiccién
nunea se obliga otro sino et que cometié el hur-
to, 6 su heredero.
6. Unp1ano; Comentarios al Edicto, libro
XXXVIL—Por consiguiente, si se hubiera co-
metido un barto cou ayuda y consejo de alguno,
no quedaré obligado 4 la condiecién, aungue ex
responsable por la accién de hurto.
7. Et.mismo; Comentarios d Sabino, libro XLII.
—Si 4 favor del Indréu ye hubiera transigido res-
pecto ai dafio, es muy cierto que no se impide la
condiecién; porque con In transaccién sobre el
hurto se extingue ciortamente fa accion, pero no
la condiecién.
§ 1.—La accién de hurto reclama In pena legi-
-tima, Ja condiccién la cosa misma; esto hace, que
ni Ja accién de hurto se extinga por la condiccién,
ni la condiecién por la accion de hurto. Asi, pues,
aquel 4 quien se le hizo un hurto, tiene Ja accion
de hurto, y la condiccién, y la retvindicacién; y
tiene también la accién de exhibicién.
2.—La condiccidn de cova hurtada, como con-
tione la persecucién de la cosa, obliga también al
heredero del ladrén, y no tan sdlo si viviera el es-
(s) XVII, Het,
7) XHI., Hat,
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TITULO I
DE LA CONDICCION DB COSA HURTADA
[Veaxe Cbd. 1¥, 8.)
1, Uprano; Comentarios d Sabino, libro X VIII.
—Respecto 4 cosa hurtada, sélo al duefio le com-
pete la condiceién.
2. Pompoxto; Comentarios d Sabino, libro XVE.
—Por la condiccion por causa de hurto se obligan,
asi los furiosos, como los infantes, cuando fueron
herederos necesarios, aunque no pueda intentar-
80 aceién contra elloy.
8, Pauno; Comentarios 4 Sabino, libro IX.—
Si por causa de hurto fuera reclamado por la con-
diecidn un cselavo, es cierto que se comprende en
In condicesin lo que interese al actor, por ejem-
plo, si hubiera sido instituido horedero, y el duo-
fio corra riesgo de perder la herencia; 10 que os-
cribe también Juliano. Asimiemo, si reclamara
por la condiccién un esclavo muerto, dice que ha-
bré de conseguir el precio de Ja herencia.
4, Utr1axo; Comentarios 4 Sabino, libro XLI.
—Si un esclavo, 6 un hijo de familia hubjera co-
metido un hurto, se ha de reclamar por Ja condic-
cién al sefior lo que fué 4 su poder; y por el resto
pnede el duefio entregar el esclavo en noxa.
&. Pavxo; Comentarios d Sabino, libro IX.—Por
causa de hurto puede intentarse ja condiceidn con-
tra el bijo de familia; porque por esta condiccién
nunea se obliga otro sino et que cometié el hur-
to, 6 su heredero.
6. Unp1ano; Comentarios al Edicto, libro
XXXVIL—Por consiguiente, si se hubiera co-
metido un barto cou ayuda y consejo de alguno,
no quedaré obligado 4 la condiecién, aungue ex
responsable por la accién de hurto.
7. Et.mismo; Comentarios d Sabino, libro XLII.
—Si 4 favor del Indréu ye hubiera transigido res-
pecto ai dafio, es muy cierto que no se impide la
condiecién; porque con In transaccién sobre el
hurto se extingue ciortamente fa accion, pero no
la condiecién.
§ 1.—La accién de hurto reclama In pena legi-
-tima, Ja condiccién la cosa misma; esto hace, que
ni Ja accién de hurto se extinga por la condiccién,
ni la condiecién por la accion de hurto. Asi, pues,
aquel 4 quien se le hizo un hurto, tiene Ja accion
de hurto, y la condiccién, y la retvindicacién; y
tiene también la accién de exhibicién.
2.—La condiccidn de cova hurtada, como con-
tione la persecucién de la cosa, obliga también al
heredero del ladrén, y no tan sdlo si viviera el es-
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7) XHI., Hat,
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1, Uprano; Comentarios d Sabino, libro X VIII.
—Respecto 4 cosa hurtada, sélo al duefio le com-
pete la condiceién.
2. Pompoxto; Comentarios d Sabino, libro XVE.
—Por la condiccion por causa de hurto se obligan,
asi los furiosos, como los infantes, cuando fueron
herederos necesarios, aunque no pueda intentar-
80 aceién contra elloy.
8, Pauno; Comentarios 4 Sabino, libro IX.—
Si por causa de hurto fuera reclamado por la con-
diecidn un cselavo, es cierto que se comprende en
In condicesin lo que interese al actor, por ejem-
plo, si hubiera sido instituido horedero, y el duo-
fio corra riesgo de perder la herencia; 10 que os-
cribe también Juliano. Asimiemo, si reclamara
por la condiccién un esclavo muerto, dice que ha-
bré de conseguir el precio de Ja herencia.
4, Utr1axo; Comentarios 4 Sabino, libro XLI.
—Si un esclavo, 6 un hijo de familia hubjera co-
metido un hurto, se ha de reclamar por Ja condic-
cién al sefior lo que fué 4 su poder; y por el resto
pnede el duefio entregar el esclavo en noxa.
&. Pavxo; Comentarios d Sabino, libro IX.—Por
causa de hurto puede intentarse ja condiceidn con-
tra el bijo de familia; porque por esta condiccién
nunea se obliga otro sino et que cometié el hur-
to, 6 su heredero.
6. Unp1ano; Comentarios al Edicto, libro
XXXVIL—Por consiguiente, si se hubiera co-
metido un barto cou ayuda y consejo de alguno,
no quedaré obligado 4 la condiecién, aungue ex
responsable por la accién de hurto.
7. Et.mismo; Comentarios d Sabino, libro XLII.
—Si 4 favor del Indréu ye hubiera transigido res-
pecto ai dafio, es muy cierto que no se impide la
condiecién; porque con In transaccién sobre el
hurto se extingue ciortamente fa accion, pero no
la condiecién.
§ 1.—La accién de hurto reclama In pena legi-
-tima, Ja condiccién la cosa misma; esto hace, que
ni Ja accién de hurto se extinga por la condiccién,
ni la condiecién por la accion de hurto. Asi, pues,
aquel 4 quien se le hizo un hurto, tiene Ja accion
de hurto, y la condiccién, y la retvindicacién; y
tiene también la accién de exhibicién.
2.—La condiccidn de cova hurtada, como con-
tione la persecucién de la cosa, obliga también al
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'''1'''. ULPIANO;'' Comentarios a Sabino, libro XVIII''.
—Respecto a cosa hurtada, solo al dueño le com-
pete la condiccion.
'''2'''. POMPONIO;'' Comentarios a Sabino, libro XVI.''
—Por la condiccion por causa de hurto se obligan,
asi los furiosos, como los infantes, cuando fueron
herederos necesarios, aunque no pueda intentarse acción contra ellos.
'''8'''. PAULO;'' Comentarios a Sabino, libro IX''.—
Si por causa de hurto fuera reclamado por la con-
diccion un esclavo, es cierto que se comprende en
la condiccion lo que interese al actor, por ejem-
plo, si hubiera sido instituido heredero, y el due-
ño corra riesgo de perder la herencia; lo que es-
cribe también Juliano. Asimismo, si reclamara
por la condiccion un esclavo muerto, dice que ha-
bra de conseguir el precio de la herencia.
'''4'''. ULPIANO;'' Comentarios a Sabino, libro XLI''.
—Si un esclavo, o un hijo de familia hubiera co-
metido un hurto, se ha de reclamar por la condic-
cion al señor lo que fué a su poder; y por el resto
puede el dueño entregar el esclavo en noxa.
'''5'''. PAULO;'' Comentarios a Sabino, libro IX.''—Por
causa de hurto puede intentarse la condiccion con-
tra el hijo de familia; porque por esta condiccion
nunca se obliga otro sino el que cometió el hur-
to, o su heredero.
'''6'''. ULPIANO;'' Comentarios al Edicto, libro
XXXVIII''.—Por consiguiente, si se hubiera co-
metido un HUrto con ayuda y consejo de alguno,
no quedara obligado a la condiccion, aungue es
responsable por la acción de hurto.
'''7'''. EL MISMO;'' Comentarios a Sabino, libro XLII''.
—Si a favor del ladron ye hubiera transigido res-
pecto al dueño, es muy cierto que no se impide la
condiccion; porque con la transacción sobre el
hurto se extingue ciertamente la acción, pero no
la condiccion.
§ 1.—La acción de hurto reclama la pena legi-
tima, la condiccion la cosa misma; esto hace, que
ni la acción de hurto se extinga por la condiccion,
ni la condiccion por la acción de hurto. Asi, pues,
aquel a quien se le hizo un hurto, tiene la acción
de hurto, y la condiccion, y la reivindicación; y
tiene también la acción de exhibición.
§ 2.—La condiccion de cosa hurtada, como con-
tiene la persecución de la cosa, obliga también al
heredero del ladrón, y no tan solo si viviera el es-
(s) XVII, Het,
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—Respecto a cosa hurtada, solo al dueño le com-
pete la condiccion.
'''2'''. POMPONIO;'' Comentarios a Sabino, libro XVI.''
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asi los furiosos, como los infantes, cuando fueron
herederos necesarios, aunque no pueda intentarse acción contra ellos.
'''8'''. PAULO;'' Comentarios a Sabino, libro IX''.—
Si por causa de hurto fuera reclamado por la con-
diccion un esclavo, es cierto que se comprende en
la condiccion lo que interese al actor, por ejem-
plo, si hubiera sido instituido heredero, y el due-
ño corra riesgo de perder la herencia; lo que es-
cribe también Juliano. Asimismo, si reclamara
por la condiccion un esclavo muerto, dice que ha-
bra de conseguir el precio de la herencia.
'''4'''. ULPIANO;'' Comentarios a Sabino, libro XLI''.
—Si un esclavo, o un hijo de familia hubiera co-
metido un hurto, se ha de reclamar por la condic-
cion al señor lo que fué a su poder; y por el resto
puede el dueño entregar el esclavo en noxa.
'''5'''. PAULO;'' Comentarios a Sabino, libro IX.''—Por
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'''6'''. ULPIANO;'' Comentarios al Edicto, libro
XXXVIII''.—Por consiguiente, si se hubiera co-
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no quedara obligado a la condiccion, aungue es
responsable por la acción de hurto.
'''7'''. EL MISMO;'' Comentarios a Sabino, libro XLII''.
—Si a favor del ladron ye hubiera transigido res-
pecto al dueño, es muy cierto que no se impide la
condiccion; porque con la transacción sobre el
hurto se extingue ciertamente la acción, pero no
la condiccion.
§ 1.—La acción de hurto reclama la pena legi-
tima, la condiccion la cosa misma; esto hace, que
ni la acción de hurto se extinga por la condiccion,
ni la condiccion por la acción de hurto. Asi, pues,
aquel a quien se le hizo un hurto, tiene la acción
de hurto, y la condiccion, y la reivindicación; y
tiene también la acción de exhibición.
§ 2.—La condiccion de cosa hurtada, como con-
tiene la persecución de la cosa, obliga también al
heredero del ladrón, y no tan solo si viviera el es-
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'''1'''. ULPIANO;'' Comentarios a Sabino, libro XVIII''.
—Respecto a cosa hurtada, solo al dueño le compete la condiccion.
'''2'''. POMPONIO;'' Comentarios a Sabino, libro XVI.''
—Por la condiccion por causa de hurto se obligan,
asi los furiosos, como los infantes, cuando fueron
herederos necesarios, aunque no pueda intentarse acción contra ellos.
'''3'''. PAULO;'' Comentarios a Sabino, libro IX''.—
Si por causa de hurto fuera reclamado por la con-
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la condiccion lo que interese al actor, por ejem-
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por la condiccion un esclavo muerto, dice que ha-
bra de conseguir el precio de la herencia.
'''4'''. ULPIANO;'' Comentarios a Sabino, libro XLI''.
—Si un esclavo, o un hijo de familia hubiera co-
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cion al señor lo que fué a su poder; y por el resto
puede el dueño entregar el esclavo en noxa.
'''5'''. PAULO;'' Comentarios a Sabino, libro IX.''—Por
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'''6'''. ULPIANO;'' Comentarios al Edicto, libro
XXXVIII''.—Por consiguiente, si se hubiera co-
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no quedara obligado a la condiccion, aungue es
responsable por la acción de hurto.
'''7'''. EL MISMO;'' Comentarios a Sabino, libro XLII''.
—Si a favor del ladron ye hubiera transigido res-
pecto al dueño, es muy cierto que no se impide la
condiccion; porque con la transacción sobre el
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la condiccion.
§ 1.—La acción de hurto reclama la pena legi-
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ni la acción de hurto se extinga por la condiccion,
ni la condiccion por la acción de hurto. Asi, pues,
aquel a quien se le hizo un hurto, tiene la acción
de hurto, y la condiccion, y la reivindicación; y
tiene también la acción de exhibición.
§ 2.—La condiccion de cosa hurtada, como con-
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{{altura|6em}}
{++}AÑO 1856.
{{línea|2em|e=1em}}
{++}'''DE LA REVISTA «LA RAZON.»'''
}}
{{altura|2em}}
«Lo que nos separa ménos, decia Thiers despues de la revolucion del 48, es la cuestion sobre la forma de gobierno. Si ayer defendimos la monarquía, estamos hoy por la república. Palabras que podrán haber sido inspiradas por un repugnante cinismo, pero que encierran de seguro una burla sangrienta.
«¿Qué me importa, añadiria para sí Thiers, que tengamos república si queda en pié una de las condiciones más fundamentales de la monarquía? Lo que constituye una monarquía no es la existencia de un rey, sino la centralizacion política. Esta centralizacion subsiste. ¿No seria, por lo menos, tan nécio como vosotros arrostrando el peligro de estrellarme contra el pueblo por no querer admitir un presidente en lugar de Luis Felipe? Los reyes, cierto, no son de derecho ni electivos ni revocables; mas ¿qué caso he de hacer de un derecho sobre el cual está la fuerza? Napoleon y Luis Felipe deben su corona al pueblo; Luis XVIII á los aliados. Mueren Luis XVI en el cadalso, Luis XVII en el Temple, Napoleon, Carlos X y Luis Felipe en el destierro. ¿De qué les sirvió á todos éstos su título de hereditarios ni su carácter de inviolables? ¿Qué obs-<noinclude></noinclude>
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«Lo que nos separa ménos, decia Thiers despues de la revolucion del 48, es la cuestion sobre la forma de gobierno. Si ayer defendimos la monarquía, estamos hoy por la república.» Palabras que podrán haber sido inspiradas por un repugnante cinismo, pero que encierran de seguro una burla sangrienta.
«¿Qué me importa, añadiria para sí Thiers, que tengamos república si queda en pié una de las condiciones más fundamentales de la monarquía? Lo que constituye una monarquía no es la existencia de un rey, sino la centralizacion política. Esta centralizacion subsiste. ¿No seria, por lo menos, tan nécio como vosotros arrostrando el peligro de estrellarme contra el pueblo por no querer admitir un presidente en lugar de Luis Felipe? Los reyes, cierto, no son de derecho ni electivos ni revocables; mas ¿qué caso he de hacer de un derecho sobre el cual está la fuerza? Napoleon y Luis Felipe deben su corona al pueblo; Luis XVIII á los aliados. Mueren Luis XVI en el cadalso, Luis XVII en el Temple, Napoleon, Carlos X y Luis Felipe en el destierro. ¿De qué les sirvió á todos éstos su título de hereditarios ni su carácter de inviolables? ¿Qué obs-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 58 —}}</noinclude>táculo fueron para aquéllos las leyes fundamentales del reino? Vuestra república y mi monarquía están forjadas en una misma fragua: no disputemos sobre nоmbres.»
La república francesa del 48 no fué en efecto mas que una monarquía constitucional con todos sus vicios y desórdenes. Enalteció marcadamente el poder legislativo; pero sólo para encarnizar más la lucha que existe necesariamente entre dos poderes rivales y acelerar el regreso de la dictadura. La libertad, pudo muy bien decir Napoleon despues del 2 de Diciembre, estaba confiada á la Asamblea; á mi el órden. ¿Habia de mirar cruzado de brazos cómo corria la nave del Estado al abismo? La division cualitativa del poder agravaba aún los males de la centralizacion en aquella desgraciada república.
«¿Cómo, empero, exclamarán aún algunos demócratas, concebís sin la centralizacion política la existencia del Estado? En la república del 93 ¿no estuvo acaso más centralizado el poder que en la del 48? Comprendemos que pidais la indivisibilidad de este poder y la descentralizacion administrativa; pero no la descentralizacion política. Decis que sin ella subsiste aún la monarquía; pero no probais con esto sino cuán legítima es nuestra indiferencia por las formas de gobierno. Hé aquí por qué nunca lograron apasionarnos ni la monarquía ni la república; hé aquí por qué dentro de la monarquía como dentro de la república, creemos posible el completo desenvolvimiento del principio democrático. Nos interesa el fondo, no la forma de las cosas.»
Mas lo que en política llamamos forma no es sino la manera como está organizado el poder público. Si tanto desden merece, ¿á qué interesarnos porque el<noinclude></noinclude>
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Página:La federación - bdh0000287954.pdf/93
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<noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 59 —}}</noinclude>poder sea uno ó trino, responsable ó irresponsable? ¿A qué luchar tanto porque haya una ó dos Cámaras? ¿A qué negar ni conceder el veto? Que haya ó no milicia, que pueda ó no protestar en cuerpo contra los actos del gobierno, que los ayuntamientos y las diputaciones sean entidades puramente administrativas ó á la vez administrativas y políticas, ¿en qué debe afectarnos?
Esos demócratas no comprenden á buen seguro la significacion de la palabra forma. No se han hecho cargo de que la forma y la sustancia son inseparables, si no en el terreno de la abstraccion, en el de los hechos. No han visto que por la forma y solo por la forma adquieren los séres realidad a nuestros ojos. ¿Qué alteracion en la sustancia no lleva consigo otra alteracion en la forma? ó por mejor decir, ¿por qué, siendo una, se nos presenta vária la sustancia sino porque se reviste de formas diferentes? Una sola idea contiene en sí el universo: todas nuestras ideas como todos los séres ¿son acaso más que sus evoluciones, ó lo que es igual, sus formas?
Desafiamos á esos mismos demócratas á que nos demuestren la posibilidad de realizar el menor de sus principios sin que se altere la forma de gobierno hoy existente; les desafiamos á que nos prueben cómo es conciliable su dogma ni aun con la existencia de la monarquía.
La monarquía ha sido la primera representante del principio de autoridad, la primera forma de gobierno. Débil aún la razon humana, dió con el eterno problema de la libertad y el órden; y no sabiendo resolverlo destruyó uno de sus términos. El órden, dijo, es para los hombres la necesidad suprema: hagan el sacrificio de su libertad y constituyan un poder, ''constituant''<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 60 —}}</noinclude>''super se regem''. Como el padre es el árbitro de la familia, séalo él del pueblo.
El orden, añadió luego, ¿puede acaso mantenerse más que por la espada? Las facultades de los hombres no son las mismas; no pueden ser los mismos sus derechos. Sus instintos no están siempre acordes. ¿Quién ha de garantir sus diversos derechos y enfrenar el brazo armado por la voz de las pasiones sino un hombre en cuyas manos pongan sus haciendas y su vida?
Nació con la sociedad la monarquía. Y como todo hecho de igual naturaleza, se desarrolló, no en virtud de un principio exterior, sino en virtud de un principio intimo. No la limitaron, se limitó; y se limitó tambien porque solo así podia obrar y manifestarse.
La limitacion, ó sea la negacion, porque limitarse es ya empezar á negarse, ha constituido siempre el ''processus'' de la idea eterna. Dios, sólo negándose, ha podido crear el universo: el hombre, sólo negando el universo, hacerse la conciencia de Dios y completarle. Como Dios y como el hombre, la monarquía, para vivir, ¿no habia de negarse? Lo hizo desde la primera determinacion de su voluntad, desde su primer acto. Toda ley, es sabido, limita á la vez la libertad del que ha de obedecerla y el poder del que la dicta.
Calcúlese ahora si esta limitacion habia de ser ó no continua. Cada nueva série de relaciones sociales supone una nueva série de leyes. Cada distincion de clases una nueva série de relaciones sociales. Cada division del trabajo una nueva distincion de clases. Otra, cada funcion social nuevamente creada, ó sea cada triunfo de nuestro espíritu sobre la materia. Las sucesivas evoluciones de nuestras ideas modifican sin cesar las instituciones; las instituciones, los intereses;<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 61 —}}</noinclude>los intereses, las relaciones; las relaciones, como llevamos consignado, el derecho.
Se ha debido limitar sin tregua la monarquía; mas por sí sola, es decir, mientras un principio exterior no ha venido á limitarla, ¿ha dejado nunca de ser fiel á su origen? ¿Ha dejado de inmolar la libertad en aras del órden, ni de sancionar la desigualdad de condiciones, fundada en la de nuestras facultades? Hasta cuando ha debido sucumbir ante un principio extraño, se la ha visto conspirar sin descanso para volver á su antiguo absolutismo.
La monarquía, como toda institucion, es siempre fiel á su origen, porque los hombres en quienes está simbolizada conocen, cuando ménos instintivamente, que, siendo su origen la principal razon de su existencia, son tanto más débiles cuanto está mas falseado. Es inútil pretender amoldarlos á una idea contraria: si transigen con ella, es sólo con la esperanza de matarla. ¿Ignoran acaso que cada idea al convertirse en hecho ha de tomar su forma propia, y no pudiendo desenvolverse dentro de otra más ó ménos extraña, ha de terminar por romperla ó por morir ahogada? Cuando lo ignorasen, la lógica de las cosas, siempre mayor que la de los hombres, supliria de seguro su ignorancia.
La cuestion para nosotros se reduce, pues, á dos preguntas. La limitacion de sí misma en virtud de su principio íntimo ¿puede ya ni hoy ni dentro de mucho tiempo provocar la muerte de la monarquía? El principio exterior que hoy niega la monarquía ¿es absolutamente contrario á su principio íntimo? Por lo que llevamos dicho en otro párrafo, la creacion de nuevas relaciones sociales, motivo de otras tantas leyes, es, si no infinita, indefinida. Hay que contestar á la pri-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 62 —}}</noinclude>mera pregunta negativamente. Por lo que hemos demostrado en otros artículos, la democracia, haciéndose nuevamente cargo del problema de la libertad y el orden, ha dicho resueltamente que el órden está en la consagracion y en el ejercicio de la misma libertad, no en su sacrificio. Entre el principio democrático y el de la monarquía ¿cabe mayor antagonismo?
La democracia, además, lejos de sancionar la desigualdad de derechos que la monarquía deriva de la de nuestras facultades, halla en la de facultades y funciones la necesidad moral y social de generalizar los derechos. Si no proclama aún abiertamente la igualdad de condiciones, siente hacia ella una tendencia irresistible; y llegará á realizarla, cuando no por la voluntad de sus hombres, por la fuerza de su principio. Nuestro talento es desigual, porque lo son las funciones que reclama el cumplimiento de nuestras necesidades. Porque un obrero tenga ménos talento, ó lo que es lo mismo, ménos facultades que nosotros, ¿deja de llenar una funcion tan social como la nuestra? ¿Por qué ha de valer, sin embargo, ménos que el nuestro su trabajo realizado en igual cantidad de tiempo? El mayor talento con que hayamos venido al mundo, ¿es acaso debido á nuestros esfuerzos? ¿Dónde está el compás para medirlo? La democracia, realizacion de la justicia en la última de sus evoluciones, «lo necesario y no lo accidental, dirá, lo conmensurable y no lo inconmensurable debe ser desde hoy la base de todo derecho», y sentará al fin su código civil sobre la igualdad de condiciones. «Busco, añadirá, no la continuacion sino la resolucion de todos los antagonismos; y la hallo en esa igualdad, que ennobleciendo todas las profesiones, ennoblece el trabajo y consuma la rehabilitacion del hombre.»<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 63 —}}</noinclude>Niega la democracia los fundamentos mismos de la monarquía: no podemos siquiera concebir entre ellos la posibilidad de un maridage. La lucha entre las dos seria sorda, pero encarnizada y sangrienta. Y quiere paz la democracia... Si, cuando ménos, pudiera concebirse la esperanza de que por su propia limitacion debiese la monarquía bajar pronto al sepulcro... Podria entonces respetársela; hoy debe combatírsela.
«Hablais, se me replicará tal vez, de la monarquía absoluta, ¿cómo no advertis que está ya profundamente modificada por el sistema parlamentario? Entre la absoluta y la constitucional habia tambien antagonismo: vedlo resuelto. Decis que la monarquía conspira sin cesar contra lo que exteriormente la limita; volved los ojos á Inglaterra.»
El constitucionalismo no niega los principios en que la monarquía descansa. Reconoce aún como necesario el sacrificio parcial, ya que no completo, de la libertad del hombre. En circunstancias dadas la inmola toda en aras del órden público. No media tan flagrante antagonismo, como se cree, entre él y la monarquía. Parte, es verdad, de un principio nuevo, del de la soberanía del pueblo, mas ¿admite ni ha admitido nunca las aplicaciones legítimas de este principio? Confesada la soberanía del pueblo, no es posible la existencia de ese mismo poder hereditario, irresponsable, supremo, que por un tiempo más ó menos largo puede suspender la accion de los demás poderes. El constitucionalismo, no obstante, lo acepta. Hace más, lo considera como la clave de todo su sistema.
El constitucionalismo no es aún mas que una de tantas evoluciones de la monarquía. La limita, pero buscando en ella su estabilidad y su fuerza. Si hay in-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 64 —}}</noinclude>fidelidad, no procede á buen seguro de él sino de la monarquía misma. Se nos cita en contra a Inglaterra; pero en Inglaterra, gracias á una Constitucion especial que se ha ido desenvolviendo con el genio mismo de los habitantes, la monarquía, como el pueblo, están bajo la constante presion de una oligarquía poderosa. ¿En qué otro pueblo de Europa es ya fácil crear ni imponer una aristocracia semejante?
Las repúblicas, adviértase bien, no sólo la del 48, sino tambien la del 93, las de la Italia de la Edad Media, la de la Roma pagana, las de la antigua Grecia, no hicieron tampoco, al organizarse, sino reconstituir la monarquía. A las ideas de —la libertad puede matar la libertad—á mayor libertad mayor poder—el antagonismo de los intereses individuales reclama un árbitro supremo—los enemigos están á las puertas y necesitamos de un poder que los combata— «nombremos, han dicho siempre, un presidente, un consul, un triunvirato, un consejo, una convencion, un senado que tenga la iniciativa del poder y pueda, cuando lo reclame la pátria, reasumir todos los poderes. Armémosle de todas armas.» Y han caido todas nuevamente en esa centralizacion política de que hablábamos en las primeras líneas de este artículo. Y dejando en pié el mismo principio, y aspirando éste como era natural á recobrar su primitiva y su genuina forma, han vuelto al fin á la monarquía por el camino de la dictadura. Los verdaderos demócratas ¿debemos tampoco destruir la monarquía para sentar, no sobre sus ruinas, sino sobre las de su cetro, su sólio y su corona esa clase de repúblicas?
El poder, cuaudo ménos históricamente considerado, tiene por forma obligada la monarquía. La crítica de ésta es por lo tanto la del poder mismo. ¿Niega<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 65 —}}</noinclude>nuestro principio la monarquía? niega tambien el poder. No ese poder que cabria llamar civil, y que no ha existido nunca, garantía y sólo garantia del derecho de todos, sino ese poder realmente político que legisla, y en nombre del orden se sobrepone al derecho. Si nuestro derecho constituye parte de nuestra personalidad y ésta es inviolable, ¿quién, ni aun en nombre de la sociedad, ha de poder violarlo? En nombre de la sociedad se podrá y se deberá sólo defenderle. El orden puede exigir esa violacion, se replica; mas la democracia cree que el orden está en la libertad: la hipótesis en su teoría es inadmisible.
¡Negar el poder! se exclama. Mas ¿no le hemos visto negándose á sí mismo? Cada limitacion, ya en virtud de su principio íntimo, ya en virtud de principios exteriores, ¿no es un paso más á su negacion definitiva? La historia como la razon legitiman que neguemos ese poder político.
«Será, se dice por fin, legítimo que lo neguemos; pero hoy por hoy imposible que lo destruyamos.» Mas hé aquí precisamente por qué en lugar de pedir su abolicion, pedimos tan sólo que se lo ''descentralice''. En su centralizacion está su fuerza. Por estar centralizado puede conspirar contra la libertad y aspirar al absolutismo de su origen. Distribuyámosle: Erijamos en entidad política el municipio y la provincia; dividamos el pueblo en clases. Cada clase de productores entienda exclusivamente en sus intereses; cada municipio y cada provincia en los suyos. Un consejo municipal podrá constituir entonces la unidad del pueblo, un consejo provincial la de la provincia, un consejo federal la del Estado. Todas las clases estarán naturalmente representadas en estos consejos. El poder dejará de ser un peligro y perderá de dia en dia su<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 66 —}}</noinclude>carácter político. Se irá destruyendo. Declarado desde luego el hombre libre é inviolable en su pensamiento, en su voluntad, en su trabajo, ¿qué tendrán ya de político los poderes creados?
Esta descentralizacion debe alarmar tanto ménos á nuestros hombres de gobierno, cuanto que un feliz conjunto de circunstancias la hace en España, no sólo posible, sino fácil. Algunas de nuestras provincias han sido reinos independientes durante siglos. Tienen su historia, su lengua, sus costumbres, su legislacion civil, sus fueros. Otras, como las Vascongadas y Navarra, estuvieron hasta hace pocos años menos unidas á la monarquía que lo estarian, mañana que existiese, á la federacion ibérica. Portugal espera que proclamemos esta descentralizacion para, olvidando antiguos odios, lanzarse en nuestros brazos. Galicia, a pesar de no ser provincia aforada, la propuso al resto de España cuando la guerra de la independencia contra los franceses. Provincias castellanas y no castellanas aprovechan la menor ocasion para crear juntas y obrar independientemente del Gobierno. ¿Quién sino esas juntas salvó en 1808 la nacionalidad española?
Tómese, por otra parte, en cuenta la actual agitacion y las aspiraciones de la clase obrera. Se asocia, es decir, se organiza. En las grandes poblaciones fabriles, especialmente en las del Principado, cada profesion tiene ya su sociedad, cada sociedad su junta de gobierno. Los presidentes de las diversas sociedades constituyen un centro directivo. Cada centro procura crear sus relaciones y estrecharlas con los demás de la provincia. Todos los cargos son electivos; universal el sufragio. No se reclama ya con insistencia la institucion de jurados para todas las cuestiones industria-<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 67 —}}</noinclude>les? Se protesta con energía contra la idea de que sean nombrados gubernativamente.
Esa misma razon social que centralizó hace siglos el poder tiende hoy á descentralizarlo. La organizacion de la clase obrera provoca la de la capitalista. Las demás clases no podrán tardar en imitarlas. ¿No está ya constituida la Iglesia con alguna independencia del Estado? ¿Por qué no han de poder estarlo el ejército, la magistratura, todo el cuerpo administrativo, todas las carreras científicas? El sufragio universal daria una base tan ancha como sólida á la organizacion de todas estas clases.
Vais a romper la unidad nacional, se exclama, esa unidad nacional tan difícilmente conquistada. Mas ¿es cierto? Vamos á romper, sí, esa uniformidad absurda a que se pretende sujetar, y se ha sujetado por desgracia, elementos de vida social completamente distintos. Uniformidad que ha apagado ya focos de actividad preciosos, puesto en lucha clases é intereses, agravado las condiciones de nuestro desarrollo económico. Uniformidad condenada por la razon y por la historia, maldecida justamente por cien pueblos. ¿Mas la unidad? ¿La nacionalidad española? Todas las clases que existen en una sociedad, todos los pueblos, todas las provincias tienen dos órdenes de intereses: unos especiales, otros generales. Estos unen lo que aquellos desunen. Clases, pueblos, provincias, todos en su organizacion iran naturalmente á converger al consejo federal de que hemos hablado. Consejo que no será, sin embargo, la fuente ni la suma de todos los poderes, sino que al par de los demás centros tendrá sólo á su cargo una série de intereses; consejo cuyas modificaciones y cuya ruina no podrán afectar en nada la organizacion de la república, porque obrará<noinclude></noinclude>
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<noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 68 —}}</noinclude>dentro de una esfera de accion completamente suya; consejo que no subordinara sino que estará subordinado.
La descentralizacion es la unidad en la variedad, y la unidad en la variedad es el órden del mundo. La descentralizacion es la libertad, y por la libertad somos hombres. La descentralizacion es el llamamiento á la vida de todas las entidades sociales, y ese llamamiento á la vida es la aceleracion del progreso. Somos descentralizadores, no sólo en administracion sino en política. Es decir, somos ''partidarios de la federacion de las clases y los pueblos''; tan enemigos de la república como de la monarquía, si no es eminentemente descentralizadora.
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La federación/Año 1856
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<noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" /></noinclude>{{título|
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{++}AÑO 1868.
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{++}'''PRÓLOGO DEL PRINCIPIO FEDERATIVO DE PROUDHON.'''
}}
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La guerra que en 1859 sostuvieron Italia y Francia contra el imperio de Austria, terminó, como es sabido, por el tratado de paz de Villafranca, que reunía en una confederación todos los reinos del antiguo Lacio. Fué esta medida enérgica y universalmente combatida, no sólo en Italia, sino también en las demás naciones de Europa, principalmente en Francia y Bélgica, donde se abogaba calurosamente por la recien desenterrada teoría de las nacionalidades. Proudhon salió á su defensa. Manifestó los graves peligros que correria la libertad en Italia si llegasen á reunirse bajo el cetro de Víctor Manuel todos los pueblos que la componían; y sostuvo que era de suyo tan bueno y fecundo el principio de la federación, que áun aplicado de la manera que lo estaba en Alemania y se trataba de que lo estuviese en Italia, era preferible al establecimiento de la mejor de las monarquías.
Enfurecióse la democracia de todas partes al oirle, y le llenó de ultrajes. Atribuíase por unos su conducta al solo afán de singularizarse, por otros á la mala intención de perder á los mismos cuya defensa afectaba tomar con tanto celo, por otros á una infame traicion, por otros á un<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 70 —}}</noinclude>estrecho patriotismo. Llovían acusaciones contra él, y se le presentaba como el más acérrimo enemigo de la unidad de Italia.
Puesto Proudhon en la necesidad de defenderse y confundir á sus enemigos, examinó más á fondo el principio federativo y escribió este libro, uno de los más didácticos y acabados que han salido de su vigorosa pluma. Explica este libro en pocas páginas las causas de la instabilidad de todos los sistemas y formas de gobierno, la razón por que las sociedades han girado hasta aquí dentro de un círculo del cual no han podido sacarlas ni áun las más sangrientas revoluciones, los caminos por donde hemos venido á la degradación y al caso de nuestros aciagos tiempos, el medio que nos queda para salir del atolladero y llegar á consolidar la libertad y el órden. Manifiesta la eterna coexistencia de la autoridad y la libertad, principios antitéticos que no pueden menos de estar, en continua guerra, y que precisamente por estarlo engendran el movimiento político; estudia la índole y la naturaleza de los sistemas de gobierno deducidos à priori de cada uno de los dos principios, y demuestra la imposibilidad de que, concepciones meramente lógicas, se realicen dentro de los límites de su respectiva idea; examina los gobiernos mistos que á causa de esa imposibilidad se forman, y descubre todas las causas de lucha y de anarquía que encierran, la corrupcion á que tarde ó temprano llevan, la inevitable muerte que producirían si los pueblos, movidos por su instinto de conservación, no terminaran por sepultarlos en mares de sangre; analiza por fin el papel que juegan en ese continuo vaiven político los diversos y aun contrapuestos intereses de las diversas clases sociales, cuyas opiniones y tendencias determina;<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 71 —}}</noinclude>y con esto, al paso que traza á grandes rasgos las revoluciones de los imperios, nos da la ley á que obedecen.
Patentiza Proudhon, por ese rápido bosquejo histórico, que la autoridad, en su lucha con la libertad, va siempre perdiendo terreno, y la libertad por lo contrario ganándole, tanto que al cabo los pueblos se emancipan, y á su ciega sumisión de antes sustituyen el contrato. Entra por ahí nuestro autor en el examen de la convención política, y busca cuáles son las condiciones esenciales de la más conforme á la justicia y más digna de la independencia y de la grandeza del hombre. Las encuentra en la federación, y pasa de lleno al desenvolvimiento de la tesis objeto de su libro.
El pacto federativo es á los ojos de Proudhon el gran pacto. Es sinalagmático, es conmutativo, es limitado y concreto; deja á salvo la libertad de los que lo estipulan y dentro de insuperables límites de la autoridad que crean; da á los contratantes mucho más de lo que ceden, les garantiza lo que se reservan y los pone á cubierto de las usurpaciones del poder central, siempre absorbente en los demás sistemas de gobierno ; establece equilibrio, órden, paz en lo interior y en lo exterior, y acaba con las guerras ofensivas y la necesidad de los ejércitos permanentes. Lo ve fecundísimo Proudhon, principalmente si, después de establecido en el terreno político, se le hace extensivo á las relaciones económicas, y hay dentro de la Confederación confederaciones especiales para la recíproca protección del comercio y de la industria, para la construcción de caminos y canales, para la organización del crédito y los seguros, para el desarrollo, en una palabra, de todas las fuerzas vivas de nuestras sociedades. La federación con todas sus aplicaciones,<noinclude></noinclude>
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text/x-wiki
<noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 72 —}}</noinclude>termina por decir Proudhon, constituye todo mi programa.
¿Es esto racional? ¿es sensato? No se propone el que estas líneas escribe hacer aquí una detenida crítica del libro. Está conforme con muchas ideas, no lo está con algunas; y si quisiera examinarlas todas, debería escribir un prólogo mayor que el cuerpo de la obra. Prescindirá de la filiacion que da el autor al principio federativo, y se limitará á decir algo del principio mismo.
Está ahora muy en boga una teoría de que hemos hecho ya mérito: la de las nacionalidades. Créese generalmente que la naturaleza y la historia determinan á una los límites de los diversos pueblos que ha de haber en el mundo, y que la tarea política de hoy consiste en reducirlos á esas fronteras ó restituírselas si les han sido usurpadas. Así, sobre todo en Europa, se piensa casi exclusivamente en la reconstitución de las naciones. Se ha reconstituido Italia, está á medio reconstituir Alemania, pugna por reconstituirse Grecia, se suspira por ver reconstituida Polonia, hay quien quisiera reconstituir España agregándola el antiguo reino lusitano, se trata de reconstituir toda la raza eslava desmembrando, ó lo que es lo mismo, reconstituyendo Austria y Turquía.
Esta teoría ¿es verdadera? Observemos por de pronto que pueblos encerrados dentro de esas pretendidas fronteras naturales, lejos de simpatizar ni de tender á reunirse en un solo cuerpo, se aborrecen de muerte; que algunos, ántes separados , hace ya siglos que constituyen una sola nacion y áun hoy se miran con mal ojo y volverían con gusto á su antigua independencia; que áun dentro de las nacionalidades más vigorosa y sólidamente formadas hay provincias que, si unidas materialmente por la geografía, están moralmente<noinclude></noinclude>
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