Wikisource eswikisource https://es.wikisource.org/wiki/Portada MediaWiki 1.47.0-wmf.1 first-letter Medio Especial Discusión Usuario Usuario discusión Wikisource Wikisource discusión Archivo Archivo discusión MediaWiki MediaWiki discusión Plantilla Plantilla discusión Ayuda Ayuda discusión Categoría Categoría discusión Portal Portal discusión Página Página Discusión Índice Índice Discusión Autor Autor discusión TimedText TimedText talk Módulo Módulo discusión Evento Evento discusión Autor:Francisco Pi y Margall 106 17140 1653608 1653364 2026-05-11T10:18:45Z Repub73 93361 Se añade información sobre las obras. 1653608 wikitext text/x-wiki {{Biocitas |Texto='''Francisco Pi y Margall'''<br /> (29 de [[abril]] de 1824 - 29 de [[noviembre]] de 1901)<br /> Político, filósofo y escritor republicano español. |Obras=Francisco Pi y Margall |Documentos=Francisco Pi y Margall |Foto=Pi y margall.jpg }} == Obras == === Libros === * ''España: Obra pintoresca en láminas ya sacadas con el daguerrotipo, ya dibujadas del natural, grabadas en acero y en boj - Cataluña'' (1842-1846). — Barcelona: Imprenta de Juan Roger. *''[[Historia de la pintura en España]]'' (1851). Tomo 1. — Madrid: Imprenta de Manini Hermanos.{{at|Historia de la pintura en España T 1 - bdh0000052910.pdf|Tomo I}} * ''Estudios de la Edad Media'', 1851. Publicado por primera vez en 1873. {{at|Estudios sobre la Edad Media - bdh0000225923.pdf}} * ''[[El eco de la revolución]]'' (1854). Publicado por primera vez el 21 de julio de 1854 y recogida como apéndice en ''La reacción y la revolución''. * ''[[La reacción y la revolución]]'' (1854). Tomo Primero. — Madrid: Imprenta y estereotipa de M. Rivadeneyra. * ''La República de 1873'' (1874). — Madrid: Imprenta de Aribau. * ''Joyas literarias'' (1876). — Barcelona: Imprenta de la Renaixença. * ''[[Las nacionalidades|Las Nacionalidades]]'' (1877). — Madrid: Imprenta y librería de Eduardo Martínez. * {{cita libro|título=Historia general de América desde sus tiempos más remotos|ubicación=Buenos Aires|año=1879|otros=En dos volúmenes}} {{at|Historia general de América desde sus tiempos más remotos (IA historiagenerald01py).pdf|Tomo I}} {{at|Historia general de América desde sus tiempos más remotos (IA historiagenerald02py).pdf|Tomo II}} * ''[[La federación|La Federación]]'' (1880). Discurso pronunciado ante el Tribunal de Imprenta en defensa del periódico federalista ''La Unión'' y otros trabajos acerca del sistema federativo, precedidos de una noticia biográfica del autor. — Madrid: Imprenta de Enrique Vicente. {{at|La federación - bdh0000287954.pdf}} * ''[[Proyecto de Constitución federal de Pi y Margall|Proyecto de Constitución federal]]'', 1883. * ''Observaciones sobre el carácter de Don Juan Tenorio'', 1884. * ''Las luchas de nuestros días: Primeros diálogos'' (1884). — Madrid: Tipografía de Manuel G. Hernández. * {{cita libro|título=Cataluña|autor1=[[Autor:Pablo Piferrer y Fábregas|Pablo Piferrer y Fábregas]]|autor2=Francisco Pi y Margall|serie=[[Portal:España, sus monumentos y artes, su naturaleza e historia|España, sus monumentos y artes, su naturaleza e historia]]|ubicación=Barcelona|editorial=[[Portal:Daniel Cortezo y Compañía|Daniel Cortezo y Compañía]]|año=1884|otros=En dos volúmenes}} {{at|Cataluña - Tomo I - España, sus monumentos y artes, su naturaleza e historia.pdf|Tomo I}} {{at|Cataluña - Tomo II - España, sus monumentos y artes, su naturaleza e historia.pdf|Tomo II}} * {{cita libro|año=1888|título=Historia general de América desde sus tiempos más remotos (Volumen segundo)|editorial=El Progreso Editorial}} {{at|Historia general de América desde sus tiempos más remotos (IA historiageneral02piymrich).pdf}} * ''Amadeo de Saboya'', sin datar. * ''Programa del Partido Federal'', 1894. * ''[[Guatimozín y Hernán Cortés. Diálogo (Pi y Margall)|Guatimozín y Hernán Cortés. Diálogo]]'', 1899. * {{cita libro|título=Las clases jornaleras|serie=[[Portal:Los grandes pensadores|Los grandes pensadores]]|volumen=II|año=1915|ubicación= Barcelona|editorial=[[Portal:Publicaciones de La Escuela Moderna|Publicaciones de la Escuela Moderna]]}} {{at|Las clases jornaleras (1915).pdf}} === Artículos === * «[[Declaración de los Treinta]]» (1860). Publicado el 16 de noviembre de 1860 en el periódico ''La Discusión''. === Discursos === * ''[[Discurso en las Cortes españolas del 31 de Octubre de 1871. Defensa de la Internacional - Parte I | Discurso en las Cortes españolas del 31 de Octubre de 1871. Defensa de la Internacional - Parte I]]'' (1871). * ''[[Discurso en las Cortes españolas del 2 de noviembre de 1871 (sobre la AIT) de Pi y Margall|Discurso en las Cortes españolas del 2 de Noviembre de 1871. Defensa de la Internacional - Parte II]]'' (1871). * ''[[Discurso conmemorando el 18 aniversario de la República de 1873|Discurso por el 18º aniversario de la Primera República española]]'' (1891). Publicado el 14 de febrero de 1891 en el periódico ''El Nuevo Régimen''. * ''[[Último discurso de D. Francisco Pi y Margall, pronunciado en la noche del sábado 16 de Noviembre en la Unión Escolar]]'' (1901). Publicado el 14 de diciembre de 1901 en el periódico ''El Nuevo Régimen''. === Traducciones === *[[Ediciones El principio federativo|''El principio federativo'']] (1863) de [[Pierre-Joseph Proudhon]]. Traducción de [[Francisco Pi y Margall]]. — Madrid: Librería de Alfonso Durán. === Biografías sobre el autor === * «[[La federación/'''D. Francisco Pi y Margall.'''|{{may|D. Francisco Pi y Margall}}: El Sr. Pi como particular, escritor, filósofo, crítico y jurisconsulto.]]» por [[Pablo Correa y Zafrilla]] en el libro [[La federación|''La Federación'']] (1880). * «[[La federación/Biografía política del Sr. Pi y Margall.|Biografía política del Sr. Pi y Margall]]» por [[Pablo Correa y Zafrilla]] en el libro [[La federación|''La Federación'']] (1880). of05fgelsgrhcv1wd5c5nrfyprybbmo 1653609 1653608 2026-05-11T10:29:18Z Repub73 93361 Se añade una nueva obra. 1653609 wikitext text/x-wiki {{Biocitas |Texto='''Francisco Pi y Margall'''<br /> (29 de [[abril]] de 1824 - 29 de [[noviembre]] de 1901)<br /> Político, filósofo y escritor republicano español. |Obras=Francisco Pi y Margall |Documentos=Francisco Pi y Margall |Foto=Pi y margall.jpg }} == Obras == === Libros === * ''España: Obra pintoresca en láminas ya sacadas con el daguerrotipo, ya dibujadas del natural, grabadas en acero y en boj - Cataluña'' (1842-1846). — Barcelona: Imprenta de Juan Roger. *''[[Historia de la pintura en España]]'' (1851). Tomo 1. — Madrid: Imprenta de Manini Hermanos.{{at|Historia de la pintura en España T 1 - bdh0000052910.pdf|Tomo I}} * ''Estudios de la Edad Media'', 1851. Publicado por primera vez en 1873. {{at|Estudios sobre la Edad Media - bdh0000225923.pdf}} * ''[[El eco de la revolución]]'' (1854). Publicado por primera vez el 21 de julio de 1854 y recogida como apéndice en ''La reacción y la revolución''. * ''[[La reacción y la revolución]]'' (1854). Tomo Primero. — Madrid: Imprenta y estereotipa de M. Rivadeneyra. * ''La República de 1873'' (1874). — Madrid: Imprenta de Aribau. * ''Joyas literarias'' (1876). — Barcelona: Imprenta de la Renaixença. * ''[[Las nacionalidades|Las Nacionalidades]]'' (1877). — Madrid: Imprenta y librería de Eduardo Martínez. * {{cita libro|título=Historia general de América desde sus tiempos más remotos|ubicación=Buenos Aires|año=1879|otros=En dos volúmenes}} {{at|Historia general de América desde sus tiempos más remotos (IA historiagenerald01py).pdf|Tomo I}} {{at|Historia general de América desde sus tiempos más remotos (IA historiagenerald02py).pdf|Tomo II}} * ''[[La federación|La Federación]]'' (1880). Discurso pronunciado ante el Tribunal de Imprenta en defensa del periódico federalista ''La Unión'' y otros trabajos acerca del sistema federativo, precedidos de una noticia biográfica del autor. — Madrid: Imprenta de Enrique Vicente. {{at|La federación - bdh0000287954.pdf}} * ''[[Proyecto de Constitución federal de Pi y Margall|Proyecto de Constitución federal]]'', 1883. * ''Observaciones sobre el carácter de Don Juan Tenorio'', 1884. * ''Las luchas de nuestros días: Primeros diálogos'' (1884). — Madrid: Tipografía de Manuel G. Hernández. * {{cita libro|título=Cataluña|autor1=[[Autor:Pablo Piferrer y Fábregas|Pablo Piferrer y Fábregas]]|autor2=Francisco Pi y Margall|serie=[[Portal:España, sus monumentos y artes, su naturaleza e historia|España, sus monumentos y artes, su naturaleza e historia]]|ubicación=Barcelona|editorial=[[Portal:Daniel Cortezo y Compañía|Daniel Cortezo y Compañía]]|año=1884|otros=En dos volúmenes}} {{at|Cataluña - Tomo I - España, sus monumentos y artes, su naturaleza e historia.pdf|Tomo I}} {{at|Cataluña - Tomo II - España, sus monumentos y artes, su naturaleza e historia.pdf|Tomo II}} * {{cita libro|año=1888|título=Historia general de América desde sus tiempos más remotos (Volumen segundo)|editorial=El Progreso Editorial}} {{at|Historia general de América desde sus tiempos más remotos (IA historiageneral02piymrich).pdf}} * ''Amadeo de Saboya'', sin datar. * ''Programa del Partido Federal'', 1894. * ''[[Guatimozín y Hernán Cortés. Diálogo (Pi y Margall)|Guatimozín y Hernán Cortés. Diálogo]]'', 1899. * {{cita libro|título=Las clases jornaleras|serie=[[Portal:Los grandes pensadores|Los grandes pensadores]]|volumen=II|año=1915|ubicación= Barcelona|editorial=[[Portal:Publicaciones de La Escuela Moderna|Publicaciones de la Escuela Moderna]]}} {{at|Las clases jornaleras (1915).pdf}} === Artículos === *«¿Cuál debe ser nuestra forma de gobierno?» (1856). Publicado en la revista ''La Razón''. * «[[Declaración de los Treinta]]» (1860). Publicado el 16 de noviembre de 1860 en el periódico ''La Discusión''. === Discursos === * ''[[Discurso en las Cortes españolas del 31 de Octubre de 1871. Defensa de la Internacional - Parte I | Discurso en las Cortes españolas del 31 de Octubre de 1871. Defensa de la Internacional - Parte I]]'' (1871). * ''[[Discurso en las Cortes españolas del 2 de noviembre de 1871 (sobre la AIT) de Pi y Margall|Discurso en las Cortes españolas del 2 de Noviembre de 1871. Defensa de la Internacional - Parte II]]'' (1871). * ''[[Discurso conmemorando el 18 aniversario de la República de 1873|Discurso por el 18º aniversario de la Primera República española]]'' (1891). Publicado el 14 de febrero de 1891 en el periódico ''El Nuevo Régimen''. * ''[[Último discurso de D. Francisco Pi y Margall, pronunciado en la noche del sábado 16 de Noviembre en la Unión Escolar]]'' (1901). Publicado el 14 de diciembre de 1901 en el periódico ''El Nuevo Régimen''. === Traducciones === *[[Ediciones El principio federativo|''El principio federativo'']] (1863) de [[Pierre-Joseph Proudhon]]. Traducción de [[Francisco Pi y Margall]]. — Madrid: Librería de Alfonso Durán. === Biografías sobre el autor === * «[[La federación/'''D. Francisco Pi y Margall.'''|{{may|D. Francisco Pi y Margall}}: El Sr. Pi como particular, escritor, filósofo, crítico y jurisconsulto.]]» por [[Pablo Correa y Zafrilla]] en el libro [[La federación|''La Federación'']] (1880). * «[[La federación/Biografía política del Sr. Pi y Margall.|Biografía política del Sr. Pi y Margall]]» por [[Pablo Correa y Zafrilla]] en el libro [[La federación|''La Federación'']] (1880). 0cwjscdy1dusi830pc9njwso3lxx2qn Página:Cervantes - Novelas ejemplares, 1883.djvu/128 102 298816 1653523 1271901 2026-05-10T18:56:56Z DogeOne 96183 Reemplazado "Mompodio" (incorrecto) por "Monipodio" en todas sus instancias 1653523 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Shooke" />{{cp|112|Novelas ejemplares.}}</noinclude>ferro, y me dijo que por haber estado retirado por enfermo el corcobado, no habia cumplido con su débito. Eso creo yo bien, dijo Monipodio, porque tengo por tan buen oficial al Desmochado, que si no fuera por tan justo impedimento, ya él hubiera dado al cabo con mayores empresas. ¿Hay mas, mocito? No, señor, respondió Rinconete. Pues pasad adelante, dijo Monipodio, y mirad donde dice: ''Memorial de agravios comunes''. Pasó adelante Rinconete, y en otra hoja halló escrito: ferro, y me dijo que por haber estado retirado por enfermo el corcobado, no habia cumplido con su débito. Eso creo yo bien, dijo Monipodio, porque tengo por tan buen oficial al Desmochado, que si no fuera por tan justo impedimento, ya él hubiera dado al cabo con mayores empresas. ¿Hay mas, mocito? No, señor, respondió Rinconete. Pues pasad adelante, dijo Monipodio, y mirad donde dice: ''Memorial de agravios comunes''. Pasó adelante Rinconete, y en otra hoja halló escrito: ''Memorial de agravios comunes, conviene á saber: redomazos, untos de miera, clavazon de sambenitos y cuernos, matracas, espantos, alborotos y cuchilladas fingidas, publicacion de nibelos'', etc. ¿Qué dice mas abajo? dijo Monipodio. Dice, dijo Rinconete, ''unto de miera en la casa''... No se lea la casa, que ya yo sé dónde es, respondió Monipodio, y yo soy el tuautem y esecutor de esa niñería, y están dados á buena cuenta cuatro escudos, y el principal es ocho. Así es la verdad, dijo Rinconete, que todo eso está aquí escrito; y aun mas abajo dice: ''clavazon de cuernos''. Tampoco se lea, dijo Monipodio, la casa, ni adónde, que basta que se les haga el agravio, sin que se diga en público, que es gran cargo de conciencia á lo ménos mas querria yo clavar cien cuernos y otros tantos sambenitos, como se me pagase mi trabajo, que decillo sola una vez, aunque fuese á la madre que me parió. El esecutor desto es, dijo Rinconete, el Narigueta. Ya está eso hecho y pagado, dijo Monipodio; mirad si hay mas, que si mal no me acuerdo, ha de haber ahí un espanto de veinte escudos: está dada la mitad, y el esecutor es la comunidad toda, y el término es todo el mes en que estamos, y cumpliráse al pié de la letra, sin que falte un tilde, y será una de las mejores cosas que hayan sucedido en esta ciudad de muchos tiempos á esta parte: dadme el libro, mancebo, que yo sé que no hay mas, y sé tambien que anda muy flaco el oficio; pero tras este tiempo vendrá otro, y habrá que hacer mas de lo que quisiéremos; que no se mueve la hoja sin la voluntad de Dios, y no hemos de hacer nosotros que se vengue nadie por fuerza; cuanto mas, que cada uno en su causa suele ser valiente, y no quiere pagar las hechuras de la obra que él se puede hacer por sus manos. Así es, dijo á esto el Repolido. Pero mire vuesa merced, señor Monipodio, lo que nos ordena y manda, que se va haciendo tarde, y va entrando el calor mas que de paso. Lo que se ha de hacer, respondió Monipodio, es que todos se vayan á sus puestos, y nadie se mude hasta el domingo, que nos juntaremos en este mismo lugar, y se repartirá todo ''Memorial de agravios comunes, conviene á saber: redomazos, untos de miera, clavazon de sambenitos y cuernos, matracas, espantos, alborotos y cuchilladas fingidas, publicacion de nibelos'', etc. ¿Qué dice mas abajo? dijo Monipodio. Dice, dijo Rinconete, ''unto de miera en la casa''... No se lea la casa, que ya yo sé dónde es, respondió Monipodio, y yo soy el tuautem y esecutor de esa niñería, y están dados á buena cuenta cuatro escudos, y el principal es ocho. Así es la verdad, dijo Rinconete, que todo eso está aquí escrito; y aun mas abajo dice: ''clavazon de cuernos''. Tampoco se lea, dijo Monipodio, la casa, ni adónde, que basta que se les haga el agravio, sin que se diga en público, que es gran cargo de conciencia á lo ménos mas querria yo clavar cien cuernos y otros tantos sambenitos, como se me pagase mi trabajo, que decillo sola una vez, aunque fuese á la madre que me parió. El esecutor desto es, dijo Rinconete, el Narigueta. Ya está eso hecho y pagado, dijo Monipodio; mirad si hay mas, que si mal no me acuerdo, ha de haber ahí un espanto de veinte escudos: está dada la mitad, y el esecutor es la comunidad toda, y el término es todo el mes en que estamos, y cumpliráse al pié de la letra, sin que falte un tilde, y será una de las mejores cosas que hayan sucedido en esta ciudad de muchos tiempos á esta parte: dadme el libro, mancebo, que yo sé que no hay mas, y sé tambien que anda muy flaco el oficio; pero tras este tiempo vendrá otro, y habrá que hacer mas de lo que quisiéremos; que no se mueve la hoja sin la voluntad de Dios, y no hemos de hacer nosotros que se vengue nadie por fuerza; cuanto mas, que cada uno en su causa suele ser valiente, y no quiere pagar las hechuras de la obra que él se puede hacer por sus manos. Así es, dijo á esto el Repolido. Pero mire vuesa merced, señor Monipodio, lo que nos ordena y manda, que se va haciendo tarde, y va entrando el calor mas que de paso. Lo que se ha de hacer, respondió Monipodio, es que todos se vayan á sus puestos, y nadie se mude hasta el domingo, que nos juntaremos en este mismo lugar, y se repartirá todo<noinclude></noinclude> e4vmlxxydqzwa9h9zdanqonhrohatbu Página:Relación de los naufragios y comentarios (Tomo I).djvu/345 102 354006 1653584 1465271 2026-05-11T04:37:15Z BD2412 3882 scanno 1653584 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="BD2412" /></noinclude>{{CP|cen=305}} ssaron a la tierra y población de la tierra adentro y el fue con su padre y parientes para hazer gue- rra a los naturales della y les tomaron y robaron las planchas e joyas que tenían de oro y plata, y auiendo llegado a las primeras poblaciones co- mentaron luego a hazer guerra y matar muchos indios y se despoblaron muchos pueblos y se fue- ron huyendo a recogerse a los pueblos de mas adentro, y luego se juntaron las generaciones de toda aquella tierra y vinieron contra los de su ge- neración y desbarataron y mataron muchos dellos y otros se fueron huyendo por muchas partes y los indios enemigos los siguieron y tomaron los pa- ssos y mataron a todos, que no escaparon (a lo que señalo) dozientos indios de tantos como eran que cu- brían los campos, y que entre los que escaparon se saluo este indio, y que la ma^^or parte se quedaron en aquellas montañas por donde auian passado para viuir en ellas, porque no auian osado passar (1) por temor que los matarían los Guaxarapos e Gua- tos y otras generaciones que estañan por donde auian de passar, y que este indio no quiso quedar con estos y se fue con los que quisieron passar adelante a su tierra, y que en el camino auian sido seruidos de las generaciones y vna noche auian dado en ellos y los auian muerto a todos, y que este indio se auia escapado por lo espeso de los montes y caminando por ellos auia venido a tierra de los Xarayes, los quales lo auian tenido en su poder y lo auian criado mucho tiempo, hasta que teniéndole (l) En la edición de 1 555: ''passado''.<noinclude></noinclude> 6nuam69v5hr0ku7ebds7hsjlkkl9zol 1653585 1653584 2026-05-11T04:37:38Z BD2412 3882 spacing fix 1653585 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="BD2412" /></noinclude>{{CP|cen=305}} ssaron a la tierra y población de la tierra adentro y el fue con su padre y parientes para hazer gue- rra a los naturales della y les tomaron y robaron las planchas e joyas que tenían de oro y plata, y auiendo llegado a las primeras poblaciones co- mentaron luego a hazer guerra y matar muchos indios y se despoblaron muchos pueblos y se fue- ron huyendo a recogerse a los pueblos de mas adentro, y luego se juntaron las generaciones de toda aquella tierra y vinieron contra los de su ge- neración y desbarataron y mataron muchos dellos y otros se fueron huyendo por muchas partes y los indios enemigos los siguieron y tomaron los pa- ssos y mataron a todos, que no escaparon (a lo que señalo) dozientos indios de tantos como eran que cu- brían los campos, y que entre los que escaparon se saluo este indio, y que la ma^^or parte se quedaron en aquellas montañas por donde auian passado para viuir en ellas, porque no auian osado passar (1) por temor que los matarían los Guaxarapos e Gua- tos y otras generaciones que estañan por donde auian de passar, y que este indio no quiso quedar con estos y se fue con los que quisieron passar adelante a su tierra, y que en el camino auian sido seruidos de las generaciones y vna noche auian dado en ellos y los auian muerto a todos, y que este indio se auia escapado por lo espeso de los montes y caminando por ellos auia venido a tierra de los Xarayes, los quales lo auian tenido en su poder y lo auian criado mucho tiempo, hasta que teniéndole (l) En la edición de 1555: ''passado''.<noinclude></noinclude> lqinf1yk2ifzy0g42ipsvb05efd5g97 Página:Relación de los naufragios y comentarios (Tomo I).djvu/347 102 354008 1653586 1465273 2026-05-11T04:38:43Z BD2412 3882 scanno 1653586 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="BD2412" /></noinclude>{{CP|cen=307}} jas pequeñas, y que todo se lo tornaron a tomar quando los desbarataron e que los que se escapa- ron truxeron algunas planchas de plata y quentas y barbotes y se lo robaron los Guaxarapos quan- do passaron por su tierra, y los mataron, y los que quedaron en las montañas tenían y les quedo ansi- mismo alguna cantidad dello, y que ha oydo dezir que lo tienen los Xara^es. Y quando los Xarayes van a la guerra contra los indios, les ha visto sacar planchas de plata de las que truxeron y les quedo de la tierra adentro. Fue preguntado si tiene vo- luntad de yrse en su compañia y de los christianos a enseñar el camino. Dixo que si, que de buena vo- luntad lo quiere hazer y que para lo hazer lo em- bio su principal. El gouernador le apercibió y dixo que mirasse que dixesse la verdad de lo que sabia del camino, y no dixesse otra cosa, porque dello le podria venir mucho daño, y diziendo la verdad mucho bien y prouecho; el qual dixo que el auia dicho la verdad de lo que sabia del camino, y que para lo enseñar y descubrir a los christianos queria yrse con ellos. CAPITULO SESENTA Y UXO COMO SE DETERMINO DE HAZER LA ENTRADA EL GOUERNADOR Auida esta relación, con el parescer de los ofi- ciales de Su Magestad y de los clérigos y capita- nes determino el gouernador de 3^r a hazer la en- trada y descubrir las poblaciones de la tierra, y A. NÚÑEZ Cabeza DE Vaca.— V.—i.** 20<noinclude></noinclude> 4ht5ek5vl4up40fd4vkgqj7hmmbl9c5 Página:Relación de los naufragios y comentarios (Tomo I).djvu/348 102 354009 1653587 1465274 2026-05-11T04:39:05Z BD2412 3882 scanno 1653587 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="BD2412" /></noinclude>{{CP|cen=308}} para ello señalo trezientos hombres arcabuzeros y vallesteros, y para la tierra que se auia de passar despoblada hasta llegar al poblado, mando que se proueyessen de bastimentos para veynte días y en el puerto mando quedar cien hombres christia- nos en guarda de los vergantines con hasta dozien- tos indios Guaraníes y por capitán dellos vn Juan Romero, por ser platico en la tierra, y partió del puerto de los Reyes a veynte y seys dias del mes de Nouiembre del año de quarenta y tres años y aquel dia todo hasta las quatro de la tarde fuA^mos caminando por entre vnas arboledas, tierra fresca 3^ bien asombrada, por vn camino poco seguido, por donde la guia nos lleuo, y aquella noche reposamos junto a vnos manantiales de agua hasta que otro dia, vn hora antes que amaneciesse comen(;amos a caminar llenando delante con la guia hasta veynte hombres que yuan abriendo el camino, por- que quanto mas yuamos por el lo hallauamos mas cerrado de arboles e yernas muy altas y espesas, y desta causa se caminaua por la tierra con muy gran trabajo, y el dicho dia a ahora de las cinco de la tarde, junto a vna gran laguna donde los in- dios christianos tomaron a mano pescado, reposa- mos aquella noche, y la guia que traya para el des- cubrimiento le mandauanquando yuamos caminan- do subir por los arboles y por las montañas para que reconociesse y descubriesse el camino 3^ mi- rasse no íuesse errado, y certificó ser aquel cami- no para la tierra poblada. Los indios Guaraníes que Ueuaua el gouernador en su compañia se man- tenían de lo que el les mandaua dar del bastimen-<noinclude></noinclude> 09dl7bbytgsr7y6tg1ze9vhf86ybnxf Autor:Carlos Sepúlveda Leyton 106 385635 1653531 1551484 2026-05-10T20:59:44Z Ignacio Rodríguez 3603 '' 1653531 wikitext text/x-wiki {{biocitas}} == Obras == * ''Hijuna'' (1934) {{at|Hijuna - MC0002756.pdf}} * ''La fábrica'' (1935) {{at|La fábrica - MC0002753.pdf}} * ''Camarada'' (1938) 74nkgtoxr1vo80jngbhjxkbcscxrgr6 Índice:Hijuna - MC0002756.pdf 104 385670 1653532 1551482 2026-05-10T21:02:23Z Ignacio Rodríguez 3603 1653532 proofread-index text/x-wiki {{:MediaWiki:Proofreadpage_index_template |Titulo=[[Hijuna]] |Subtitulo=novela |Volumen= |Autor= |Editor= |Traductor= |Prologuista= |Imprenta= |Editorial= |Ilustrador= |Ano=1934 |Lugar= |derechos= |Fuente={{Memoria Chilena|1=7884}} |Imagen=1 |Progreso=P |Paginas=<pagelist /> |Notas= |Wikidata=Q133932186 |Serie= |Header= |Footer= |Modernizacion=default |Dict= |ultima-muerte= }} ct1nyarse860far4bantj541cx455wy Página:El principio federativo.pdf/18 102 400345 1653614 1585411 2026-05-11T10:39:16Z Repub73 93361 Se crea la página, revisando el formato. 1653614 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="4" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|6|EL PRINCIPIO FEDERATIVO|}}</noinclude>que abandonados esos pueblos y provincias á su voluntad, principalmente si llegasen á perder de vista los intereses que su unidad ha creado, tenderian, no á formar nuevos y más vastos imperios, sino à dividirse y distribuirse en mucho menores grupos. Parece contradecirnos la reciente formacion de Italia y Alemania; mas no lo parecerá si se considera que las diversas provincias italianas se han incorporado voluntariamente á Cerdeña, para salir unas de poder de un gobierno extranjero y tiránico, y otras para sacudir de sus hombros el yugo de reyes déspotas; y que de las alemanas, las que no han sido agregadas á Prusia por la fuerza de las armas, han entrado á formar parte, no de la nacion prusiana, sino de una nueva confederacion germánica donde cada una conserva su antonomía. Añádase ahora que las llamadas fronteras geográficas no suelen ser consideradas tales sino por constituir o haber constituido mucho tiempo los límites de dos pueblos; que acá se pretende que las forma un rio, allá una cordillera; que dentro de una misma nacion hay con frecuencia otros rios y cordilleras de tanta ó más extension é importancia que, á ser la teoría cierta, la cortarian en dos ó más naciones; que la idea de raza, por otra parte, contiene géneros y especies, y, como podria llegarse por éstas à dividir la humanidad en un gran número de pequeños Estados, cabria por aquellos distribuirla en un cortísimo número<noinclude></noinclude> 7lfmj8kxdsl1fijmw95w6g873yd04ye Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/678 102 416218 1653490 1650059 2026-05-10T15:45:44Z AUDREDD 95826 1653490 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="AUDREDD" />{{crv|610|DIGESTO.— LIBRO X : TITULO II}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>monumentos antiguos, y á la autoridad del censo formado antes de incoarse el litigio, si es que no se probare que que alteraron después los linderos por la diversidad de sucesiones y por el arbitrio de los poseedores, habiéndose agregado ó separado campos. '''12.''' PAULO; ''Respuestas, libro III''.—En cuanto respecta á una cuestión sobre el dominio, deben respetarse aquellos linderos de los fundos, que se señalo el que fué dueño de uno y otro predio, cuando vendió uno de ellos; porgue no deben tenerse en cuenta los linderos que separaban a cada uno de los fundos, sino que la demostración de los colindantes debe constituir nuevos linderos entre aquellos fundos. '''13.''' GAYO;'' Comentarios a la ley de las Doce Tablas, libro IV.''—Se ha de saber, que en la acción de deslinde se ha de observar lo que se halla escrito en cierta manera á imitación de la ley que se dice estableció Solon en Atenas; porque allí se dice asi: «Si junto al predio de otro alguien hubiere hecho un seto y hubiere cavado, no se salga de su linde; si una cerca, deje un pie; si una casa, dos pies; si hubiere cavado un sepulcro ó un hoyo, deje tanto espacio cuanto tuvieren de profundidad; si un pozo, la latitud de un paso; pero un olivo ó una higuera plántelos á nueve pies de lo ajeno; los demás árboles, á cinco pies», {{c|'''TITULO II'''}} {{c|DE LA PARTICION DE HERENCIA}} {{c|''[Véase Cód. III. 36. 88.]{{c|'' '''1.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro VII.''—Proviene esta acción de la ley de las Doce Tablas; porque queriendo los coherederos separarse de la comunidad, parecía necesario que se estableciera alguna acción, por la cual se distribuyeran entre ellos los bienes de la herencia. § 1.—Cuya acción, a la verdad, compete sin embargo por el mismo derecho también a aquel que no posee su parte; pero si el que posee negara que aquel sea su coheredero, puede excluirlo por esta excepción: «si en la cosa sobre que se litiga, no se prejuzgara respecto a la herencias, Mas si poseyera aquella parte, aunque se niegue que es coheredero, no perjudica tal excepción; con lo cual se hace, que en este caso el mismo juez, ante quien se ventila este juicio, conozca de si en coheredero; porque si no tera coheredero, ni debe adjudicársele cosa alguna, ni ha de ser condenado a su favor el adversario. '''2.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.'' —Por la acción de partición de herencia se divide una herencia, ya si sea deferida la herencia en virtud de testamento, ya abintestato, ya por la<noinclude></noinclude> n8ozyov2oay342z9lljlm42jzxthv9x 1653494 1653490 2026-05-10T16:37:06Z AUDREDD 95826 1653494 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="AUDREDD" />{{crv|610|DIGESTO.— LIBRO X : TITULO II}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>monumentos antiguos, y á la autoridad del censo formado antes de incoarse el litigio, si es que no se probare que que alteraron después los linderos por la diversidad de sucesiones y por el arbitrio de los poseedores, habiéndose agregado ó separado campos. '''12.''' PAULO; ''Respuestas, libro III''.—En cuanto respecta á una cuestión sobre el dominio, deben respetarse aquellos linderos de los fundos, que se señalo el que fué dueño de uno y otro predio, cuando vendió uno de ellos; porgue no deben tenerse en cuenta los linderos que separaban a cada uno de los fundos, sino que la demostración de los colindantes debe constituir nuevos linderos entre aquellos fundos. '''13.''' GAYO;'' Comentarios a la ley de las Doce Tablas, libro IV.''—Se ha de saber, que en la acción de deslinde se ha de observar lo que se halla escrito en cierta manera á imitación de la ley que se dice estableció Solon en Atenas; porque allí se dice asi: «Si junto al predio de otro alguien hubiere hecho un seto y hubiere cavado, no se salga de su linde; si una cerca, deje un pie; si una casa, dos pies; si hubiere cavado un sepulcro ó un hoyo, deje tanto espacio cuanto tuvieren de profundidad; si un pozo, la latitud de un paso; pero un olivo ó una higuera plántelos á nueve pies de lo ajeno; los demás árboles, á cinco pies», {{c|'''TITULO II'''}} {{c|DE LA PARTICION DE HERENCIA}} {{c|''[Véase Cód. III. 36. 88.]''}} '''1.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, libro VII.''—Proviene esta acción de la ley de las Doce Tablas; porque queriendo los coherederos separarse de la comunidad, parecía necesario que se estableciera alguna acción, por la cual se distribuyeran entre ellos los bienes de la herencia. § 1.—Cuya acción, a la verdad, compete sin embargo por el mismo derecho también a aquel que no posee su parte; pero si el que posee negara que aquel sea su coheredero, puede excluirlo por esta excepción: «si en la cosa sobre que se litiga, no se prejuzgara respecto a la herencias, Mas si poseyera aquella parte, aunque se niegue que es coheredero, no perjudica tal excepción; con lo cual se hace, que en este caso el mismo juez, ante quien se ventila este juicio, conozca de si en coheredero; porque si no tera coheredero, ni debe adjudicársele cosa alguna, ni ha de ser condenado a su favor el adversario. '''2.''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.'' —Por la acción de partición de herencia se divide una herencia, ya si sea deferida la herencia en virtud de testamento, ya abintestato, ya por la<noinclude></noinclude> 6v5d826dew23xeba0jlmfdn7a84j2xo Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/885 102 416424 1653517 1653419 2026-05-10T17:53:57Z Alfredo Guzme Chicnes 95835 1653517 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Alfredo Guzme Chicnes" />{{crv|817|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> § 9.- Si mandándolo el curador de un adoles- cente, ó de un furioso, ó de un pródigo, se hubiera contratado con un esclavo, opina Labeon, que la acción de lo que por mandato se ha de dar contra aquellos de quienes hubiere sido el esclavo. Lo mis- mo también respecto al verdadero procurador. Pe- ro si el procurador no fuera verdadero, dice el mis- mo Labeon, que preferentemente se ha de dar la acción contra él mismo . 2. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXX. -Si por mandato del tutor se hubiera prestado al esclavo de un pupilo, opino, que si se hubiere pres- tado por utilidad del pupilo, se ha de dar contra el pupilo la acción, porque lo mandó el tutor. § 1.- Si por mandato del señor se hubiera pres- tado á una esclava, ó á una hija por mandato del padre, se ha de dar contra ellos la acción de lo que por mandato. § 2.- Si por mandato mio se hubiere contratado con un esclavo de otro , y después yo lo hubiere comprado, no quedaré obligado por la acción de lo que por mandato, para que no se confirme por suceso posterior la acción que hubiere sido inútil desde un principio. 3. ULPIANO ; Respuestas , libro II. - El señor que mandó se prestara á un esclavo suyo dinero al seis por ciento, se obliga por tanto cuanto mandó; y ni la obligación de prenda tiene lugar respecto de aquellos predios que el esclavo obligó sin la vo- luntad del señor. 4. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro X.- Si por mandato del que estuvo encargado de la ad- ministración de los bienes de la ciudad se hubiera contratado un negocio con el esclavo de la ciudad, escribe Pomponio, que puede ejercitarse contra él la acción de lo que por mandato. 5. PAULO; Comentarios á Plaucio , libro IV.- Si el señor ó el padre, que había de recibir dinero en mútuo, hubiere mandado que se le entregara al esclavo ó al hijo, no hay duda alguna, que á él mismo se le puede reclamar por la condicción; antes bien, en este caso no compete la acción de lo que por mandato. § 1. Si uno de los señores del esclavo mandó que se contratase con este, solo él quedará obligado; pero si lo mandaron dos , puede ejercitarse contra cualquiera la acción por el todo, porque son se- mejantes á dos mandantes. {{t3|LIBRO DÉCIMO SEXTO}} {{t3|TÍTULO I}} {{c|COMENTARIOS AL SENADOCONSULTO VELEYANO ''[Véase Cód. IV. 29.]''|clase=titulo}} 1. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXX. -Con toda claridad se consignó en el Senadocon- sulto Veleyano, que las mujeres no fueran fiadoras de persona alguna. § 1.- Porque así como por costumbre se privó á <hr style="width: 20%; margin-left: 0; border: 1px solid black;" /><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> d6plwcstzz210a9e2j04aabpwyn76hh Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/886 102 416425 1653518 1648480 2026-05-10T17:58:50Z Alfredo Guzme Chicnes 95835 1653518 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Alfredo Guzme Chicnes" />{{crv|818|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> las mujeres de los oficios civiles, y los más de derecho no son válidos, con mucha más razón se les hubo de quitar este oficio, en el que habria lugar no sólo al trabajo y al mero ministerio de ellas, sino también à riesgo de los bienes de la familia. § 2.-Mas pareció equitativo que se auxiliase á la mujer, de modo que se diese acción contra el an- tiguo deudor, ó contra aquel que por si hubiese constituido deudora á la mujer; porque más bien éste que el acreedor engañó á la mujer. '''2'''. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto,libro XXIX.'' -Y á la verdad, primeramente en los tiempos del Divino Augusto, y después en los de Claudio, se habia prohibido por Edictos de ellos, que las muje- res fuesen fiadoras por sus maridos. § 1.-Después se hizo el Senadoconsulto, en el que con toda amplitud se auxilió á todas las muje- res. De cuyo Senadoconsulto estas son las palabras: <<Por cuanto los Cónsules Marco Silano y Veleo Tu >>>tor hablaron respecto á las obligaciones de las mu- >>jeres, que por otros se obligáran, sobre qué debe >>>hacerse en este particular, determinaron sobre es- >>te asunto de esta manera: Que por lo tocante á las >>fianzas y á las daciones de mútuo por otros, por >>>quienes hubieren salido fiadoras las mujeres, aun >>que parece que antes se había legislado de modo >>que por tal motivo no se dé reclamación ni acción >>contra ellas , como quiera que no sea justo que >>ellas desempeñen oficios viriles y se liguen con >>obligaciones de este género, juzga el Senado, que >>>obrarán rectamente y en el orden aquellos á quie- >>>nes se hubiere recurrido en derecho sobre este >>>particular, si procuraren que en este asunto se >>>observe la voluntad del Senado .>>> § 2.-Así, pues, examinemos las palabras del Se- nadoconsulto, habiendo alabado primeramente la providencia del ilustrisimo Senado, porque prestó auxilio a las mujeres seducidasy engañadas en mu- chos casos semejantes por la debilidad de su sexo. § 3.-Pero solamente las auxilia, si no hubieran procedido con malicia. Porque el Divino Pio y Se- vero contestaron esto por rescripto; pues se auxi- lia á las engañadas, no a las que engañan. Y existe también en griego tal rescripto de Severo: «El precepto del Senadoconsulto no auxilia à las mu- jeres que engañan; » porque mereció el auxilio la debilidad, no la malicia de las mujeres. § 4.-En el Senadoconsulto Veleyano se com- prende absolutamente toda obligación, ya hubieren salido fiadoras de palabra, ya con cosa, ya con otro cualquier contrato. § 5.-Pero aunque la mujer hubiere quedado defensora de cualquiera, no hay duda que afianza; porque toma sobre si una obligación ajena, puesto que por esta causa sufre condena. Por consiguien- te, á la mujer no se le permite defender mi á su marido, ni a su hijo, ni a su padre. '''3'''. PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXX.'' -Pero si defendiera al que, condenado, tuviera re- petición contra ella, por ejemplo, cunado defendie- <hr style="width: 20%; margin-left: 0; border: 1px solid black;" /><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 8tigeq734x6kfq6enkx1pp9twcruv0x 1653519 1653518 2026-05-10T18:23:44Z Alfredo Guzme Chicnes 95835 1653519 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Alfredo Guzme Chicnes" />{{crv|818|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude> las mujeres de los oficios civiles, y los más de derecho no son válidos, con mucha más razón se les hubo de quitar este oficio, en el que habria lugar no sólo al trabajo y al mero ministerio de ellas, sino también à riesgo de los bienes de la familia. § 2.-Mas pareció equitativo que se auxiliase á la mujer, de modo que se diese acción contra el an- tiguo deudor, ó contra aquel que por si hubiese constituido deudora á la mujer; porque más bien éste que el acreedor engañó á la mujer. '''2'''. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto,libro XXIX.'' -Y á la verdad, primeramente en los tiempos del Divino Augusto, y después en los de Claudio, se habia prohibido por Edictos de ellos, que las muje- res fuesen fiadoras por sus maridos. § 1.-Después se hizo el Senadoconsulto, en el que con toda amplitud se auxilió á todas las muje- res. De cuyo Senadoconsulto estas son las palabras: <<Por cuanto los Cónsules Marco Silano y Veleo Tu >>>tor hablaron respecto á las obligaciones de las mu- >>jeres, que por otros se obligáran, sobre qué debe >>>hacerse en este particular, determinaron sobre es- >>te asunto de esta manera: Que por lo tocante á las >>fianzas y á las daciones de mútuo por otros, por >>>quienes hubieren salido fiadoras las mujeres, aun >>que parece que antes se había legislado de modo >>que por tal motivo no se dé reclamación ni acción >>contra ellas , como quiera que no sea justo que >>ellas desempeñen oficios viriles y se liguen con >>obligaciones de este género, juzga el Senado, que >>>obrarán rectamente y en el orden aquellos á quie- >>>nes se hubiere recurrido en derecho sobre este >>>particular, si procuraren que en este asunto se >>>observe la voluntad del Senado .>>> § 2.-Así, pues, examinemos las palabras del Se- nadoconsulto, habiendo alabado primeramente la providencia del ilustrisimo Senado, porque prestó auxilio a las mujeres seducidasy engañadas en mu- chos casos semejantes por la debilidad de su sexo. § 3.-Pero solamente las auxilia, si no hubieran procedido con malicia. Porque el Divino Pio y Se- vero contestaron esto por rescripto; pues se auxi- lia á las engañadas, no a las que engañan. Y existe también en griego tal rescripto de Severo: «El precepto del Senadoconsulto no auxilia à las mu- jeres que engañan; » porque mereció el auxilio la debilidad, no la malicia de las mujeres. § 4.-En el Senadoconsulto Veleyano se com- prende absolutamente toda obligación, ya hubieren salido fiadoras de palabra, ya con cosa, ya con otro cualquier contrato. § 5.-Pero aunque la mujer hubiere quedado defensora de cualquiera, no hay duda que afianza; porque toma sobre si una obligación ajena, puesto que por esta causa sufre condena. Por consiguien- te, á la mujer no se le permite defender mi á su marido, ni a su hijo, ni a su padre. '''3'''. 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'''2'''. ULPIANO; ''Comentarios al Edicto,libro XXIX.'' -Y á la verdad, primeramente en los tiempos del Divino Augusto, y después en los de Claudio, se habia prohibido por Edictos de ellos, que las muje- res fuesen fiadoras por sus maridos. § 1.-Después se hizo el Senadoconsulto, en el que con toda amplitud se auxilió á todas las muje- res. De cuyo Senadoconsulto estas son las palabras: <<Por cuanto los Cónsules Marco Silano y Veleo Tu >>>tor hablaron respecto á las obligaciones de las mu- >>jeres, que por otros se obligáran, sobre qué debe >>>hacerse en este particular, determinaron sobre es- >>te asunto de esta manera: Que por lo tocante á las >>fianzas y á las daciones de mútuo por otros, por >>>quienes hubieren salido fiadoras las mujeres, aun >>que parece que antes se había legislado de modo >>que por tal motivo no se dé reclamación ni acción >>contra ellas , como quiera que no sea justo que >>ellas desempeñen oficios viriles y se liguen con >>obligaciones de este género, juzga el Senado, que >>>obrarán rectamente y en el orden aquellos á quie- >>>nes se hubiere recurrido en derecho sobre este >>>particular, si procuraren que en este asunto se >>>observe la voluntad del Senado .>>> § 2.-Así, pues, examinemos las palabras del Se- nadoconsulto, habiendo alabado primeramente la providencia del ilustrisimo Senado, porque prestó auxilio a las mujeres seducidasy engañadas en mu- chos casos semejantes por la debilidad de su sexo. § 3.-Pero solamente las auxilia, si no hubieran procedido con malicia. Porque el Divino Pio y Se- vero contestaron esto por rescripto; pues se auxi- lia á las engañadas, no a las que engañan. Y existe también en griego tal rescripto de Severo: «El precepto del Senadoconsulto no auxilia à las mu- jeres que engañan; » porque mereció el auxilio la debilidad, no la malicia de las mujeres. § 4.-En el Senadoconsulto Veleyano se com- prende absolutamente toda obligación, ya hubieren salido fiadoras de palabra, ya con cosa, ya con otro cualquier contrato. § 5.-Pero aunque la mujer hubiere quedado defensora de cualquiera, no hay duda que afianza; porque toma sobre si una obligación ajena, puesto que por esta causa sufre condena. Por consiguien- te, á la mujer no se le permite defender mi á su marido, ni a su hijo, ni a su padre. '''3'''. PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXX.'' -Pero si defendiera al que, condenado, tuviera re- petición contra ella, por ejemplo, cunado defendie- <hr style="width: 20%; margin-left: 0; border: 1px solid black;" /><noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 00uxmysxf4vdl6abt6e3pby4j49zilr Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/302 102 416717 1653560 1650056 2026-05-11T01:04:21Z Y Magaly Holguin M 95834 /* Nondum emendata */ 1653560 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Y Magaly Holguin M" />{{crv|236|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>5. ΡΑΡΙΝΙΑΝO ; Cuestiones , libro I.-Algunas veces puede el Procónsul delegar lajurisdicción, aunque todavía no hubiere llegado á la provincia; porque ¿qué sería, si sufriese en el camino una de- mora necesaria, y el Legado hubiere de llegar mucho antes à la provincia? 6. ULPIANO; Del cargo de Procónsul, libro I.- También suelen encomendar á los Legados el co- nocimiento de las causas de los presos, para que, previa audiencia de estos , se los remitan, á fin de que él mismo dė libertad al inocente. Pero este gé- nero de mandato es extraordinario; pues no pue- de nadie transferir á otrò la potestad de espada dada á él, ó el derecho de imponer otro castigo, ni por consiguiente el de dar libertad á los reos, toda vez que ante ese otro no pueden estos ser acusados. § 1. - Pero asi como está en el arbitrio del Pro- cónsul conferir ó no delegar la jurisdicción, asi ciertamente es licito al Procónsul quitar la juris- dicción conferida, aunque no debe hacerlo sin ha- ber consultado al Principe . § 2.- No conviene que los Legados consulten al Principe, sino a su Procónsul; y este deberá res- ponder a las consultas de los Legados. § 3. Mas no deberá el Proconsul abstenerse en un todo de los regalos de manjares, sino guardar moderación, de suerte que ni desdeñosamente se abstenga por completo, ni con avaricia exceda la cuantia de los regalos. El Divino Severo y el Em- perador Antonino moderaron elegantisimamente esta cuantia por una carta, cuyas palabras son es- tas: «En cuanto a los regalos de los manjares res- pecta, oye lo que opinamos. Es antiguo proverbio, οὔτε πάντα, οὔτε πάντοτε, οὔτε παρὰ πάντων, [que ni to- dos, ni siempre, ni detodos ) ; porque es muy descor- tés no recibir de nadie, pero muy bajo recibir á cada paso, y muy avaro admitirlo todo. Y lo que se contiene en los mandatos, de que el Procónsul, ó el que estuviere en otro cargo, no acepte nin- gún obsequio ó presente, o no compre cosa algu- na, sino para el sustento cuotidiano, no se refiere á los pequeños regalos de manjares, sino a los que excedan el uso de estos . Mas los regalos de manja- res no se han de reputar en la calidad de presentes. 7. EL MISMO; Del cargo de Procónsul, libro II. -Si hubiere llegado á alguna ciudad célebre ó capital de provincia, debe permitir que se le re- comiende la ciudad , y oir sin displicencia sus alabanzas, como quiera que los provinciales recla- men esto para suhonor,y conceder fiestas según los usos y la costumbre que antes se observó. § 1.-Debe recorrer los edificios sagrados y las obras públicas, para inspeccionar si se hallan en buen estado, o si necesitan algún reparo; y si hay algunas comenzadas, debe cuidar que se con- cluyan, según lo permitan las fuerzas de aquella tar también auxilios militares, para ayudar á los encargados. § 2.-Mas como tenga plenisima jurisdicción el Procónsul, le corresponden las atribuciones de to- dos los que en Roma, ó como Magistrados, ó ex- traordinariamente, administran justícia.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 0zjhjc7dij7g714mrpycaygd3ifqb34 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/303 102 416718 1653536 1650058 2026-05-10T21:58:46Z ~2026-28347-66 96185 1653536 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Y Magaly Holguin M" />{{crv|237|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>XXXIX.- Y por tanto, tiene en aquella provincia mayor imperio que todos después del Principe. 9. EL MISMO; Del cargo de Procónsul, libro I. -Ni hay cosa alguna en la provincia, que por él mismo no se evacue. Con todo, si hubiere una causa pecuniaria fiscal, que corresponda al Pro- curador del Principe, habrá obrado mejor si se abstuviera. § 1.-Donde es necesario decreto, no podrá el Procónsul resolver el caso por libelo; porque na- da de lo que requiere conocimiento de causa, se puede determinar por libelo. § 2.- Conviene que el Procónsul sea sufrido con los abogados, pero con talento, para que no parez- ca menospreciable;y por tanto, no debe disimular, si advirtiere que algunos son fomentadores ó asen- tistas de litigios; y solo consentir que abogen aque- llos á quienes por su edicto es permitido abogar. § 3. Mas el Procónsul puede resolver de pla- no estas cosas: mandar que se preste el obsequio debido á los padres, á los patronos y á los hijos de los patronos; conminar también y atemorizar al hijo presentado por un padre, que sea acusado de no proceder como debe. Igualmente podrá de plano corregir, con palabras ó con castigos de azotes, al liberto no obsequioso. § 4. Y asi, conviene que cuide de que haya al- gún orden en las demandas, para que se oigan las pretensiones de todos, no sea acaso que mientras se atiende å la consideración de los postulantes, ó se cede a la falta de probidad, no expongan sus pre- tensiones los de mediana esfera, que, ó no presenta- ron en absoluto Abogados, ó recurrieron á los me- nos prácticos, y no colocados en alguna dignidad. § 5.-Deberá también dar abogados á los que los pidan, ordinariamente á las mujeres, ó á los pu- pilos, ó á los de otra manera débiles, ó á los que no están en su juicio, si alguno los pidiere; y aun- que no haya ninguno que los pida, deberá dárse- los de oficio. Mas si alguien dijera que por el gran poder de su adversario no encontraba el Abo- gado, igualmente convendrá que le dé Abogado. Por lo demás, no conviene que nadie sea oprimido por el poder desu contrario; pues también redun- da en desprestigio del que gobierna una provin- cia, que alguien se conduzca con tanta insolencia, que todos teman tomar á su cargo abogar contra él. § 6. También deben observarse por estos las disposiciones que son comunes a todos los Pre- sidentes . 10. EL MISMO; Del cargo de Procónsul, libro X. -Convendrá que el Procónsul tenga presente, que debe evacuar todos los negocios hasta la llegada de su sucesor, como quiera que sea uno el procon- sulado, y exijala utilidad de la provincia que ha- ya alguien, por quien los habitantes de ella ten- gan despachados sus negocios ; deberá, por lo tan- to, administrar justicia hasta la llegada de su sucesor . § 1. Asi por la ley Julia de peculado, como por el Rescripto del Divino Adriano á Calpurnio Rufo, Procónsul de Acaya, se previene que no permita salir de la provincia á su Legado antes que él. 11. VENULEYO SATURNINO; Del. cargo de Pro-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> im24v3dhxm4tp3h3d5wtbtab9gn0iga 1653559 1653536 2026-05-11T01:01:48Z Y Magaly Holguin M 95834 /* Nondum emendata */ 1653559 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Y Magaly Holguin M" />{{crv|237|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>XXXIX.- Y por tanto, tiene en aquella provincia mayor imperio que todos después del Principe. 9. EL MISMO; Del cargo de Procónsul, libro I. -Ni hay cosa alguna en la provincia, que por él mismo no se evacue. Con todo, si hubiere una causa pecuniaria fiscal, que corresponda al Pro- curador del Principe, habrá obrado mejor si se abstuviera. § 1.-Donde es necesario decreto, no podrá el Procónsul resolver el caso por libelo; porque na- da de lo que requiere conocimiento de causa, se puede determinar por libelo. § 2.- Conviene que el Procónsul sea sufrido con los abogados, pero con talento, para que no parez- ca menospreciable;y por tanto, no debe disimular, si advirtiere que algunos son fomentadores ó asen- tistas de litigios; y solo consentir que abogen aque- llos á quienes por su edicto es permitido abogar. § 3. Mas el Procónsul puede resolver de pla- no estas cosas: mandar que se preste el obsequio debido á los padres, á los patronos y á los hijos de los patronos; conminar también y atemorizar al hijo presentado por un padre, que sea acusado de no proceder como debe. Igualmente podrá de plano corregir, con palabras ó con castigos de azotes, al liberto no obsequioso. § 4. Y asi, conviene que cuide de que haya al- gún orden en las demandas, para que se oigan las pretensiones de todos, no sea acaso que mientras se atiende å la consideración de los postulantes, ó se cede a la falta de probidad, no expongan sus pre- tensiones los de mediana esfera, que, ó no presenta- ron en absoluto Abogados, ó recurrieron á los me- nos prácticos, y no colocados en alguna dignidad. § 5.-Deberá también dar abogados á los que los pidan, ordinariamente á las mujeres, ó á los pu- pilos, ó á los de otra manera débiles, ó á los que no están en su juicio, si alguno los pidiere; y aun- que no haya ninguno que los pida, deberá dárse- los de oficio. Mas si alguien dijera que por el gran poder de su adversario no encontraba el Abo- gado, igualmente convendrá que le dé Abogado. Por lo demás, no conviene que nadie sea oprimido por el poder desu contrario; pues también redun- da en desprestigio del que gobierna una provin- cia, que alguien se conduzca con tanta insolencia, que todos teman tomar á su cargo abogar contra él. § 6. También deben observarse por estos las disposiciones que son comunes a todos los Pre- sidentes . 10. EL MISMO; Del cargo de Procónsul, libro X. -Convendrá que el Procónsul tenga presente, que debe evacuar todos los negocios hasta la llegada de su sucesor, como quiera que sea uno el procon- sulado, y exijala utilidad de la provincia que ha- ya alguien, por quien los habitantes de ella ten- gan despachados sus negocios ; deberá, por lo tan- to, administrar justicia hasta la llegada de su sucesor . § 1. Asi por la ley Julia de peculado, como por el Rescripto del Divino Adriano á Calpurnio Rufo, Procónsul de Acaya, se previene que no permita salir de la provincia á su Legado antes que él. 11. VENULEYO SATURNINO; Del. cargo de Pro-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> nh9uzhqok7fq0dxep87v9igi96soqs6 Página:El Capital (1898).pdf/88 102 417418 1653534 1652129 2026-05-10T21:55:51Z Ignacio Rodríguez 3603 /* EIS nivel 3 */ 1653534 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|82|CARLOS MARX|}}</noinclude>aparece idealmente en el precio, que la refiere al oro como á la figura real de su valor. El oro, por el contrario, sólo figura como materialización del valor, como moneda, y por eso es realmente valor de cambio. Pero su valor de uso no aparece sino idealmente en la serie de las expresiones relativas del valor, en que él se refiere á las otras mercancías como al círculo de sus formas de uso reales. Estas formas opuestas de las mercancías son las formas reales del movimiento del proceso de su cambio. Acompañemos ahora á un poseedor cualquiera de mercancías, por ejemplo, á nuestro antiguo conocido el tejedor de tela, á la escena del cambio, al mercado. Su mercancía, 20 metros de tela, ya tiene un precio determinado, el de 2 libras esterlinas. Él la cambia por 2 libras esterlinas, y, como hombre de tradición y de creencias, cambia de nuevo las 2 libras esterlinas por una biblia del mismo precio. La tela, que para él no es más que mercancía, portavalor, es enajenada por oro, y esta figura de su valor vuelta á enajenar por otra mercancía, la biblia, que, como objeto de uso, pasa á la casa del tejedor para llenar allí edificantes funciones. El proceso del cambio de la mercancía se pasa, pues, en dos metamorfosis opuestas y recíprocamente complementarias: transformación de la mercancía en moneda y retransformación de la moneda en mercancía<ref>«{{griego|Ἐκ δὲ τοῦ... πυρὸς ἀνταμείβεσϑαι πάντα , φησὶν ὁ Ἡράκλειος, καὶ πῦρ ἀπάντων, ὥσπερ χρυσοῦ χρήματα καὶ χρημάτων χρυσος}}.» ({{may|F. Lassalle}}, ''Die Philosophie Herakleitos des Dunkeln'', Berlín, 1858, t. {{asc|I}}, pág. 222.) En su nota sobre este punto, pág. 223, n. 3, Lassalle dice erróneamente que la moneda es un simple signo del valor.</ref>. Los momentos de la metamorfosis de la mercancía son los del comercio de su poseedor: venta, cambio de la mercancía por dinero; compra, cambio del dinero por mercancía, y unión de ambos actos: vender para comprar. Si el tejedor considera ahora el resultado final del comercio, ve que posee una biblia en lugar de la tela; en lugar de su mercancía primitiva, otra del mismo valor, pero de diferente utilidad. De una manera idéntica se apropia él los otros medios de vida y de producción. Desde su punto de vista, la operación entera tiene por objeto el cambio del producto de su trabajo por el producto del trabajo de otros, el cambio de productos. El proceso del cambio de la mercancía se realiza, pues, en el cambio de forma siguiente: {{c|Mercancía — Dinero — Mercancía}} {{c|M — D — M}} En su contenido material, es el movimiento M—M, cambio de mercancía por mercancía, circulación del trabajo social, en cuyo resultado termina el proceso. {{np}}<noinclude></noinclude> 9p6hgcus5x9qbybzi5qgwsvmf7phmfr Página:El Capital (1898).pdf/89 102 417419 1653535 1651763 2026-05-10T21:58:14Z Ignacio Rodríguez 3603 /* EIS nivel 3 */ 1653535 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|83}}</noinclude>M — D. Primera metamorfosis de la mercancía, ó venta. El paso del valor de la mercancía del cuerpo de ésta al del oro es, como lo he designado en otra parte, el salto mortal de la mercancía. Si fracasa, á la mercancía no le pasará nada, pero sí á su poseedor. La división social del trabajo hace que su trabajo sea tan unilateral como múltiples sus necesidades. Por eso justamente su producto sólo le sirve como valor de cambio. Pero éste no adquiere la forma de equivalente general, socialmente válido, sino en la moneda, y la moneda está en el bolsillo de otros. Para sacarla de ahí, la mercancía tiene ante todo que ser valor de uso para el poseedor del dinero, y el trabajo gastado en ella, gastado en una forma socialmente útil ó legitimado como rama de la división social del trabajo. Pero la división del trabajo es un organismo natural de producción, cuyos hilos han sido tejidos y se tejen todavía sin saberlo los productores. La mercancía es tal vez producto de un nuevo modo de trabajo, que pretende satisfacer una necesidad nueva ó crearla. Una función que ayer aún, junto con otras muchas, correspondía á un mismo productor, rompe tal vez hoy esa conexión y se independiza como trabajo especial, y envía, precisamente por eso, su producto parcial al mercado como mercancía independiente. Las circunstancias pueden estar ó no maduras para esa separación. El producto satisface hoy una necesidad social; mañana será quizá desalojado por otro producto análogo. Aunque un trabajo, como el de nuestro tejedor, sea rama privilegiada de la división social del trabajo, no está absolutamente garantizado con eso el valor de uso de todos sus 20 metros de tela. Si la necesidad social de tela, que tiene su medida, como toda otra cosa, está ya satisfecha por tejedores rivales, el producto de nuestro amigo está en exceso, es superfluo y, por lo tanto, inútil. Pero supongamos que el valor de uso de su producto se confirme, y que la mercancía atraiga á la moneda. La cuestión es ahora: ¿cuánta? El precio de la mercancía, exponente de la magnitud de su valor, anticipa la respuesta. Prescindimos de las faltas de cálculo, puramente subjetivas, del poseedor de la mercancía, que en el mercado son inmediatamente corregidas. Debe de haber gastado en su producto sólo el término medio de tiempo de trabajo socialmente necesario. El precio de la mercancía no es, pues, más que el nombre en moneda de la cantidad de trabajo social en ella materializada. Pero sin permiso ni conocimiento de nuestro tejedor, las condiciones de producción del tejido se han trastornado. Lo que ayer era indudablemente tiempo de trabajo socialmente necesario para la producción de un metro de tela, deja hoy de serlo, como presurosamente lo demuestra el poseedor del dinero con las tarifas de precios de diversos rivales de nuestro amigo. Por su desgracia, hay muchos tejedores en el mundo. Supongamos, por fin, que todo pe-<noinclude></noinclude> kyu1q3rjnnk2gv16qn2gwyuew8crjgw Página:El Capital (1898).pdf/90 102 417420 1653537 1651764 2026-05-10T22:04:18Z Ignacio Rodríguez 3603 /* EIS nivel 3 */ 1653537 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|84|CARLOS MARX|}}</noinclude>dazo de tela que se encuentre en el mercado no contenga sino el tiempo de trabajo socialmente necesario. El conjunto de esos pedazos puede, sin embargo, contener tiempo de trabajo superfluamente gastado. Si el mercado no consigue absorber la totalidad de la tela al precio normal de 2 chelines por metro, esto prueba que se ha gastado en la forma de tejido una parte demasiado grande del total del tiempo de trabajo social. El efecto es el mismo que si cada tejedor particular hubiera gastado en su producto individual más que el tiempo de trabajo socialmente necesario. Es el caso de decir: agarrados juntos, colgados juntos. Toda la tela que hay en el mercado no forma sino un artículo, del cual cada pieza es una parte alícuota. Y en realidad, el valor de cada metro de ella no es más que la materialización de la misma cantidad socialmente determinada de trabajo humano igual. Como se ve, la mercancía ama al dinero; pero «''{{lang|en|the course of true love never does run smooth}}''». La ramificación cuantitativa del organismo social de la producción, que muestra sus ''{{latín|membra disjecta}}'' en el sistema de la división del trabajo, es tan espontánea y natural como la cualitativa. Nuestros poseedores de mercancías descubren, pues, que la misma división del trabajo que los hace productores independientes, independiza de ellos al proceso social de la producción y á sus relaciones en este proceso, y que la independencia de las personas entre sí se complementa con un sistema de dependencia general de las cosas. La división del trabajo transforma en mercancía el producto del trabajo y hace así necesaria su transformación en dinero. Á ella también se debe que el éxito de esta transubstanciación sea eventual. Pero aquí tenemos que considerar el fenómeno en su pureza, y suponer, por lo tanto, su marcha normal. Por lo demás, si simplemente se realiza, si la mercancía no es invendible, su cambio de forma verifícase siempre, aunque en él pierda ó se agregue substancia—magnitud del valor—de una manera anormal. Un poseedor de mercancía reemplaza su mercancía con oro; el otro, su oro con mercancía. El fenómeno perceptible para los sentidos es el cambio de manos ó de lugar de la mercancía y el oro, de 20 metros de tela y 2 libras esterlinas, es decir, su cambio. Pero ¿con qué se cambia la mercancía? Con su propia figura general de valor. ¿Y el oro? Con una forma particular de su valor de uso. ¿Por qué el oro se presenta como moneda á la tela? Porque el precio de ésta, 2 libras esterlinas, la refiere ya al oro como moneda. La mercancía muda su forma primitiva al enajenarse, es decir, en el momento en que su valor de uso atrae realmente al oro, que en su precio no está sino representado. La realización del precio ó de la forma puramente ideal del valor de la mercancía es, pues, al propio tiempo la realización<noinclude></noinclude> s4nou6ds3qxj3sm3b5a4bsp6h0x0yj6 Página:El Capital (1898).pdf/91 102 417421 1653538 1652130 2026-05-10T22:30:56Z Ignacio Rodríguez 3603 /* EIS nivel 3 */ 1653538 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|85}}</noinclude>inversa del valor de uso puramente ideal del dinero: la transformación de la mercancía en dinero es al propio tiempo transformación del dinero en mercancía. El proceso único es bilateral: del lado del poseedor de la mercancía, venta; del lado del poseedor del dinero, compra. Ó venta es compra: M — D al propio tiempo D — M<ref>«Toda venta es compra» (Dr. {{may|Quesnay}}, ''Dialogues sur le Commerce et les Travaux des Artisans'', ''Physiocrates'', ed. Daire, primera parte, París, 1846, pág. 170), ó, como dice Quesnay en sus ''Maximes Générales'', «vender es comprar».</ref>. Hasta ahora no conocemos más relación económica entre los hombres que la de poseedores de mercancías, relación en que ellos no se apropian el producto del trabajo de otro sino enajenando el suyo propio. Un poseedor de mercancías no puede, pues, presentarse ante otro como poseedor de dinero, sino porque el producto de su trabajo posee por naturaleza la forma moneda, es decir, es material monetario, oro, etc., ó porque su propia mercancía ya ha mudado de piel y se ha despojado de su primitiva forma de valor de uso. Para funcionar como moneda, el oro tiene naturalmente que entrar en el mercado por algún punto. Este punto está en su fuente de producción, donde se cambia como producto inmediato del trabajo con otro producto del trabajo del mismo valor. Pero á partir de ese instante, él representa constantemente precios realizados de mercancías<ref>«No pudiendo pagarse el precio de una mercancía sino con el precio de otra mercancía.» ({{may|Mercier de la Riviére}}, ''L'Ordre naturel et essentiel des sociétés politiques, Physiocrates'', ed. Daire, segunda parte, pág. 554.)</ref>. Excepto en el trueque del oro por mercancías en su fuente de producción, el oro es en manos de todo poseedor de mercancías la figura de su mercancía enajenada, el producto de la venta ó de la primera metamorfosis de la mercancía, M—D<ref>«Para tener ese dinero es preciso haber vendido.» (Ob. cit., pág. 543.)</ref>. El oro ha llegado á ser medida del valor ó moneda ideal porque todas las mercancías medían en él sus valores y hacían así de él la figura ideal de su valor, opuesta á su figura de uso. Pasa á ser moneda real porque las mercancías todas, al enajenarse, hacen de él su figura de uso realmente transformada y, así, su figura real de valor. En su figura de valor, la mercancía se despoja de todo vestigio de su valor de uso originario y del trabajo útil especial que la ha creado, para reducirse á la materialización uniforme y social de trabajo humano indistinto. Por eso no se ve en la moneda de qué especie es la mercancía transformada en ella. En su forma moneda, la una tiene el mismo aspecto que la otra. La moneda, por lo tanto, puede ser lodo, aunque el lodo no es moneda. Supongamos que las dos piezas de oro por las cuales nuestro tejedor ha enajenado su mercancía son la figura transformada de una fanega de trigo. La venta de la tela, M — D, es al propio tiempo su compra, D — M. Pero bajo su faz de venta de la tela, este proceso principia<noinclude></noinclude> sz86cx2mrk90qhfe0uuf3zzxgx5kjmh Página:El Capital (1898).pdf/92 102 417422 1653539 1652131 2026-05-10T22:35:35Z Ignacio Rodríguez 3603 /* EIS nivel 3 */ 1653539 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|86|CARLOS MARX|}}</noinclude>un movimiento que termina con su contrario, la compra de la biblia; bajo su faz de compra de la tela, termina un movimiento que principió con su contrario, la venta del trigo. M — D (tela — dinero), primera fase de M — D — M (tela — dinero — biblia), es al propio tiempo D — M (dinero — tela), última faz de otro movimiento, M — D — M (trigo — dinero — tela). La primera metamorfosis de una mercancía, su paso de la forma mercancía á la forma moneda, es siempre al propio tiempo la segunda y opuesta metamorfosis de otra mercancía, su vuelta de la forma moneda á mercancía<ref>El productor de oro y plata que cambia su producto sin haberlo vendido previamente, constituye una excepción, como ya se ha hecho notar.</ref>. D — M. Metamorfosis segunda ó final de la mercancía: compra. La moneda es la mercancía absolutamente enajenable porque es el producto de la enajenación de todas las mercancías. Ella lee todos los precios al revés, y se mira así en los cuerpos de todas las mercancías como en la materia en que pasa á ser mercancía ella misma. Al propio tiempo, los precios, amorosas miradas que le lanzan las mercancías, indican el límite de su capacidad de conversión, á saber: su propia cantidad. Puesto que la mercancía desaparece al hacerse dinero, no se ve en éste cómo ha llegado á manos de su poseedor ni qué cosa se ha transformado en él. ''{{latín|Non olet}}'', cualquiera que sea su origen. Si por un lado representa mercancías vendidas, representa del otro mercancías comprables<ref>«Si el dinero representa en nuestras manos las cosas que podemos desear comprar, representa también en ellas las cosas que hemos vendido por ese dinero.» ({{may|Mercier de la Riviere}}, ob. cit., pág. 586.)</ref>. D — M, la compra, es al propio tiempo venta, M — D; y así la última metamorfosis de una mercancía es al propio tiempo la primera de otra mercancía. Para nuestro tejedor, la carrera de su mercancía se cierra con la biblia, en la cual él ha convertido las 2 libras esterlinas. Pero el vendedor de biblias permuta por aguardiente las 2 libras esterlinas desprendidas del tejedor. D — M, fase terminal de M — D — M, (tela — dinero — biblia), es al propio tiempo M — D, primera fase de M — D — M (biblia — dinero — aguardiente). Como el productor sólo provee de un artículo especial, lo vende á menudo en grandes masas, mientras que sus múltiples necesidades le obligan constantemente á dividir en numerosas compras el precio realizado ó la suma de dinero disponible. Una venta es, pues, el punto de partida de muchas compras de mercancías diversas. La metamorfosis final de una mercancía constituye así una suma de primeras metamorfosis de otras mercancías. Si consideramos ahora la metamorfosis de conjunto de una mercancía, por ejemplo, de la tela, vemos desde luego que consta de dos<noinclude></noinclude> ppam3s6wwbzhmup403n41lr2ryb1nut Página:El Capital (1898).pdf/93 102 417423 1653540 1652132 2026-05-10T22:38:50Z Ignacio Rodríguez 3603 /* EIS nivel 3 */ 1653540 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|87}}</noinclude>movimientos opuestos y complementarios entre sí, M — D y D ― M. Estas dos transformaciones opuestas de la mercancía se pasan en dos distintos actos sociales de su poseedor y se reflejan en dos caracteres económicos opuestos del mismo. Como agente de la venta, es él vendedor; como agente de la compra, comprador. Pero así como en toda transformación de la mercancía, sus dos formas, forma mercancía y forma moneda, existen simultáneamente, bien que en polos opuestos, frente al poseedor de mercancías como vendedor está otro como comprador, y frente al comprador, otro como vendedor. Así como la misma mercancía pasa sucesivamente por las dos transformaciones contrarias, de mercancía pasa á moneda y de moneda á mercancía, así alterna el mismo poseedor de mercancías los papeles de vendedor y comprador. Estos no son, pues, absolutamente caracteres fijos, sino que constantemente cambian de persona. La metamorfosis completa de una mercancía supone en su forma más simple cuatro términos y tres ''{{latín|personæ dramatis}}''. Primero se presenta ante la mercancía la moneda como figura de su valor, que está en el bolsillo ajeno dura y sonante como es en realidad, y así ante el poseedor de mercancías se presenta el poseedor de moneda. Pero tan pronto como la mercancía se ha transformado en moneda, esta última pasa á ser su pasajera forma de equivalente, cuyo valor de uso ó contenido existe en otros cuerpos-mercancías. Como punto final de la primera transformación de la mercancía, la moneda es punto de partida de la segunda. Y así el vendedor del primer acto pasa á ser comprador en el segundo, en que un tercer poseedor de mercancías se le presenta como vendedor<ref>«Hay, pues, cuatro términos y tres contratantes, de los cuales uno interviene dos veces.» ({{may|Le Trosne}}, ob. cit., pág. 908.)</ref>. Las dos fases inversas del movimiento metamórfico de la mercancía constituyen un círculo: forma mercancía, muda de esta forma, vuelta á ella. Por supuesto, que la mercancía misma está aquí contrariamente determinada. Para su poseedor no es valor de uso en el punto de partida; sí lo es en el punto final. Así aparece primero la moneda como el sólido cristal de valor en que se transforma la mercancía, para desvanecerse después como su simple forma de equivalente. Las dos metamorfosis que constituyen el movimiento circular de una mercancía, constituyen al propio tiempo las metamorfosis parciales inversas de otras dos mercancías. La misma mercancía (tela) abre la serie de sus propias metamorfosis y cierra la metamorfosis total de otra mercancía (del trigo). Durante su primer cambio, la venta, desempeña por sí misma esos dos papeles. Por el contrario,<noinclude></noinclude> 6vv9jcjx6kgznotbkvel1oc2fzp1i7m Página:El Capital (1898).pdf/94 102 417424 1653543 1651768 2026-05-10T23:08:50Z Ignacio Rodríguez 3603 /* EIS nivel 3 */ 1653543 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|88|CARLOS MARX|}}</noinclude>como crisálida monetaria, forma en que muere, termina al propio tiempo la primera metamorfosis de una tercera mercancía. El círculo descrito por la serie de metamorfosis de cada mercancía se entrelaza de modo inextricable con los círculos de otras mercancías. Del proceso total resulta la circulación de las mercancías. La circulación de las mercancías se distingue, no sólo en la forma, sino en la esencia, del trueque inmediato de los productos. Veamos, si no, lo que ha pasado. El tejedor ha cambiado sin reserva la tela por la biblia, su propia mercancía por la de otro. Pero este fenómeno no es verdadero sino para él. El vendedor de la biblia, que prefiere el calor al frío, no ha pensado en cambiarla por tela, como el tejedor no sabe que su tela ha sido cambiada por trigo, etc. La mercancía de B reemplaza á la mercancía de A; pero A y B no cambian recíprocamente sus mercancías. Puede suceder, en realidad, que A y B compren recíprocamente el uno del otro; pero esa relación especial no es absolutamente impuesta por las relaciones generales de la circulación de las mercancías. En ésta se ve, por una parte, cómo el cambio de las mercancías rompe los límites individuales y locales del trueque inmediato de productos y desarrolla la asimilación y desasimilación del trabajo humano. Por otra parte, se desarrolla todo un círculo de conexiones sociales naturales, independientes de las personas que hacen el comercio. El tejedor no puede vender tela sino porque el campesino ya ha vendido trigo, ni el agente la biblia sin que el tejedor haya vendido tela, ni el destilador aguardiente sino porque el otro ha vendido ya el agua de la vida eterna, etc. El proceso de la circulación no se detiene, pues, como el trueque inmediato de productos, con el cambio de lugar ó de manos de los valores de uso. El dinero no desaparece, aunque al fin salga de la serie de metamorfosis de una mercancía. Él se precipita siempre sobre un punto de la circulación evacuado por las mercancías. Por ejemplo: en la metamorfosis total de la tela, tela — dinero — biblia, sale primero la tela de la circulación, y en su lugar entra moneda; sale después la biblia de la circulación, y en su lugar entra moneda. El reemplazo de mercancía por mercancía pone la mercancía-moneda en manos de un tercero<ref>Por palpable que sea este fenómeno, pasa inadvertido, sin embargo, para la mayor parte de los economistas, sobre todo para el librecambista vulgar.</ref>. La circulación suda constantemente dinero. Nada más necio que el dogma según el cual la circulación de las mercancías implica necesariamente un equilibrio entre las ventas y las compras, porque toda venta es compra, y viceversa. Si quiere decir que el número de las ventas realmente realizadas es igual al de<noinclude></noinclude> 1wywxpeuu917xtusgpf4wj5l5tc6kzu Página:El Capital (1898).pdf/95 102 417425 1653544 1651769 2026-05-10T23:12:15Z Ignacio Rodríguez 3603 /* EIS nivel 3 */ 1653544 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|89}}</noinclude>las compras, es una mezquina tautología. Pero con eso se pretende probar que el vendedor conduce al mercado á su propio comprador. Venta y compra son un acto idéntico como relación recíproca entre dos personas poláricamente opuestas: el poseedor de la mercancía y el poseedor de la moneda. Son dos actos poláricamente opuestos como acciones de la misma persona. La identidad de venta y compra implica, pues, que la mercancía se vuelve inútil cuando, arrojada en la retorta alquimista de la circulación, no sale de ella como moneda, no es vendida por su poseedor, es decir, comprada por el poseedor de moneda. Esa identidad implica, además, que el proceso, si sale bien, constituye un punto de reposo, un período de la vida de la mercancía, que puede durar más ó menos tiempo. Como la primera metamorfosis de la mercancía es al propio tiempo venta y compra, ese proceso parcial es al propio tiempo proceso independiente. El comprador tiene la mercancía; el vendedor, la moneda, es decir, una mercancía de forma apta para la circulación, cualquiera que sea el momento de su reaparición en el mercado. Nadie puede vender sin que otro compre. Pero nadie necesita inmediatamente comprar porque ha vendido. La circulación rompe las barreras individuales, locales y de tiempo que limitan el cambio de productos, suprimiendo precisamente la identidad inmediata del cambio del producto del trabajo propio y la adquisición del producto del trabajo extraño, dividiéndola en el contraste de venta y compra. Que ambos procesos independientes forman una unión interna, significa tanto como que su unidad interna se mueve en contrastes externos. Llegada á cierto punto la independización externa de los procesos internamente dependientes, como que se complementan entre sí, la unión se impone violentamente por una crisis. El contraste inmanente en la mercancía, de valor de uso y valor, de trabajo privado que tiene que exponerse al propio tiempo como trabajo inmediatamente social, de trabajo concreto especial, que al propio tiempo no vale sino como trabajo abstracto general; esta inmanente contradicción adquiere sus formas desarrolladas de movimiento en los contrastes de la metamorfosis de la mercancía. Estas formas encierran, pues, la posibilidad, pero sólo la posibilidad, de las crisis. El paso de esa posibilidad á la realidad exige todo un conjunto de circunstancias que desde el punto de vista de la circulación simple de mercancías no existen aún<ref></ref>. {{np}} Compárense mis observaciones sobre James Mill, en ''Zur Kritik... etc''., páginas 74-76. En esta cuestión, dos puntos son característicos del método de la Economía apologética: primero, la identificación de la circulación de mercancías con el trueque inmediato de productos, haciendo simplemente abstracción de sus diferencias, y segundo, la tentativa de negar las contradicciones del proceso de la producción capitalista, reduciendo las relaciones de sus agentes á las relaciones simples que resultan de la circulación de mercancías. Pero la producción y la circu-<noinclude></noinclude> ev5uuhy8th7acdiuzbitqdmx6nls25d 1653545 1653544 2026-05-10T23:12:23Z Ignacio Rodríguez 3603 /* EIS nivel 3 */ 1653545 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|89}}</noinclude>las compras, es una mezquina tautología. Pero con eso se pretende probar que el vendedor conduce al mercado á su propio comprador. Venta y compra son un acto idéntico como relación recíproca entre dos personas poláricamente opuestas: el poseedor de la mercancía y el poseedor de la moneda. Son dos actos poláricamente opuestos como acciones de la misma persona. La identidad de venta y compra implica, pues, que la mercancía se vuelve inútil cuando, arrojada en la retorta alquimista de la circulación, no sale de ella como moneda, no es vendida por su poseedor, es decir, comprada por el poseedor de moneda. Esa identidad implica, además, que el proceso, si sale bien, constituye un punto de reposo, un período de la vida de la mercancía, que puede durar más ó menos tiempo. Como la primera metamorfosis de la mercancía es al propio tiempo venta y compra, ese proceso parcial es al propio tiempo proceso independiente. El comprador tiene la mercancía; el vendedor, la moneda, es decir, una mercancía de forma apta para la circulación, cualquiera que sea el momento de su reaparición en el mercado. Nadie puede vender sin que otro compre. Pero nadie necesita inmediatamente comprar porque ha vendido. La circulación rompe las barreras individuales, locales y de tiempo que limitan el cambio de productos, suprimiendo precisamente la identidad inmediata del cambio del producto del trabajo propio y la adquisición del producto del trabajo extraño, dividiéndola en el contraste de venta y compra. Que ambos procesos independientes forman una unión interna, significa tanto como que su unidad interna se mueve en contrastes externos. Llegada á cierto punto la independización externa de los procesos internamente dependientes, como que se complementan entre sí, la unión se impone violentamente por una crisis. El contraste inmanente en la mercancía, de valor de uso y valor, de trabajo privado que tiene que exponerse al propio tiempo como trabajo inmediatamente social, de trabajo concreto especial, que al propio tiempo no vale sino como trabajo abstracto general; esta inmanente contradicción adquiere sus formas desarrolladas de movimiento en los contrastes de la metamorfosis de la mercancía. Estas formas encierran, pues, la posibilidad, pero sólo la posibilidad, de las crisis. El paso de esa posibilidad á la realidad exige todo un conjunto de circunstancias que desde el punto de vista de la circulación simple de mercancías no existen aún<ref>Compárense mis observaciones sobre James Mill, en ''Zur Kritik... etc''., páginas 74-76. En esta cuestión, dos puntos son característicos del método de la Economía apologética: primero, la identificación de la circulación de mercancías con el trueque inmediato de productos, haciendo simplemente abstracción de sus diferencias, y segundo, la tentativa de negar las contradicciones del proceso de la producción capitalista, reduciendo las relaciones de sus agentes á las relaciones simples que resultan de la circulación de mercancías. Pero la producción y la circu-</ref>. {{np}}<noinclude></noinclude> hkrdcy0jp9khndiijn339tcwnk5e3w7 1653549 1653545 2026-05-10T23:14:39Z Ignacio Rodríguez 3603 /* EIS nivel 3 */ 1653549 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp||EL CAPITAL|89}}</noinclude>las compras, es una mezquina tautología. Pero con eso se pretende probar que el vendedor conduce al mercado á su propio comprador. Venta y compra son un acto idéntico como relación recíproca entre dos personas poláricamente opuestas: el poseedor de la mercancía y el poseedor de la moneda. Son dos actos poláricamente opuestos como acciones de la misma persona. La identidad de venta y compra implica, pues, que la mercancía se vuelve inútil cuando, arrojada en la retorta alquimista de la circulación, no sale de ella como moneda, no es vendida por su poseedor, es decir, comprada por el poseedor de moneda. Esa identidad implica, además, que el proceso, si sale bien, constituye un punto de reposo, un período de la vida de la mercancía, que puede durar más ó menos tiempo. Como la primera metamorfosis de la mercancía es al propio tiempo venta y compra, ese proceso parcial es al propio tiempo proceso independiente. El comprador tiene la mercancía; el vendedor, la moneda, es decir, una mercancía de forma apta para la circulación, cualquiera que sea el momento de su reaparición en el mercado. Nadie puede vender sin que otro compre. Pero nadie necesita inmediatamente comprar porque ha vendido. La circulación rompe las barreras individuales, locales y de tiempo que limitan el cambio de productos, suprimiendo precisamente la identidad inmediata del cambio del producto del trabajo propio y la adquisición del producto del trabajo extraño, dividiéndola en el contraste de venta y compra. Que ambos procesos independientes forman una unión interna, significa tanto como que su unidad interna se mueve en contrastes externos. Llegada á cierto punto la independización externa de los procesos internamente dependientes, como que se complementan entre sí, la unión se impone violentamente por una crisis. El contraste inmanente en la mercancía, de valor de uso y valor, de trabajo privado que tiene que exponerse al propio tiempo como trabajo inmediatamente social, de trabajo concreto especial, que al propio tiempo no vale sino como trabajo abstracto general; esta inmanente contradicción adquiere sus formas desarrolladas de movimiento en los contrastes de la metamorfosis de la mercancía. Estas formas encierran, pues, la posibilidad, pero sólo la posibilidad, de las crisis. El paso de esa posibilidad á la realidad exige todo un conjunto de circunstancias que desde el punto de vista de la circulación simple de mercancías no existen aún<ref name=notap89>Compárense mis observaciones sobre James Mill, en ''Zur Kritik... etc''., páginas 74-76. En esta cuestión, dos puntos son característicos del método de la Economía apologética: primero, la identificación de la circulación de mercancías con el trueque inmediato de productos, haciendo simplemente abstracción de sus diferencias, y segundo, la tentativa de negar las contradicciones del proceso de la producción capitalista, reduciendo las relaciones de sus agentes á las relaciones simples que resultan de la circulación de mercancías. Pero la producción y la circu-</ref>. {{np}}<noinclude></noinclude> pr696xuyq97uof2h4uxk4dr1gxgrlvo Página:El Capital (1898).pdf/96 102 417426 1653547 1652133 2026-05-10T23:14:28Z Ignacio Rodríguez 3603 /* EIS nivel 1 */ 1653547 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="NinoBot" />{{cp|90|CARLOS MARX|}}</noinclude>Como mediador de la circulación de las mercancías, adquiere el dinero la función de medio de circulación.<ref follow=notap89>lación de mercancías son fenómenos pertenecientes á los más diversos modos de producción, aunque en amplitud y alcance distintos. No se sabe, pues, nada acerca de la ''differentia specifica'' de esos modos de producción, ni se los puede juzgar cuando se conoce únicamente las categorías abstractas de la circulación de mercancías que les son comunes. No hay ciencia como la Economía política para darse una gran importancia con los lugares comunes más elementales. J.—B. Say, por ejemplo, se permite opinar acerca de las crisis porque sabe que la mercancia es producto.</ref> {{t4|B.—''Curso de la moneda''.}} El cambio de forma en que se realiza la circulación de los productos del trabajo, M-D-M, hace que el mismo valor constituya como mercancía el punto de partida del proceso, y como mercancía vuelva á él. Este movimiento de las mercancías es, pues, circular. La misma forma excluye, por otra parte, la circulación de la moneda. Su resultado es el constante alejamiento del dinero respecto de su punto de partida, en lugar de acercarse á él. Mientras el vendedor conserva el dinero, figura transformada de su mercancía, ésta se encuentra en el estadio de la primera metamorfosis, ó no ha recorrido sino la primera mitad de su círculo. Una vez completo el proceso, vender para comprar, la moneda se aleja otra vez de manos de su primitivo poseedor. Es cierto que cuando el tejedor, después de haber comprado la biblia, vuelve á vender tela, vuelve también el dinero á sus manos. Pero no vuelve por la circulación de los primeros 20 metros de tela, en virtud de la cual pasó, por el contrario, de manos del tejedor á las del vendedor de biblias. No vuelve sino. por la renovación ó repetición del mismo proceso de circulación de nueva mercancía, y termina aquí como allí con el mismo resultado. La forma de movimiento inmediatamente comunicada al dinero por la circulación de las mercancías es, pues, su constante alejamiento del punto de partida, su paso de las manos de un poseedor de mercancías á las de otro, ó su curso (currency, conrs de la monnaie). El curso de la moneda presenta una repetición constante y unísona del mismo proceso. La mercancía está siempre del lado del vendedor; la moneda, siempre del lado del comprador, como medio de compra. Funciona como medio de compra realizando el precio de la mercancía. Al realizarlo, la moneda pasa la mercancía de las manos del vendedor á las del comprador, transportándose al propio tiempo ella misma de las manos del comprador á las del vendedor, para repetir con otra mercancía el mismo proceso. No se ve á primera vista que esta forma unilateral del movimiento de la moneda proviene de la forma bilateral del movimiento de la mercancía. La misma natu-<noinclude></noinclude> 6bxj41nvsfc0793wgd5f8ujq6k84lxc 1653552 1653547 2026-05-10T23:23:44Z Ignacio Rodríguez 3603 /* EIS nivel 3 */ 1653552 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|90|CARLOS MARX|}}</noinclude>Como mediador de la circulación de las mercancías, adquiere el dinero la función de medio de circulación.<ref follow=notap89>lación de mercancías son fenómenos pertenecientes á los más diversos modos de producción, aunque en amplitud y alcance distintos. No se sabe, pues, nada acerca de la ''differentia specifica'' de esos modos de producción, ni se los puede juzgar cuando se conoce únicamente las categorías abstractas de la circulación de mercancías que les son comunes. No hay ciencia como la Economía política para darse una gran importancia con los lugares comunes más elementales. J.—B. Say, por ejemplo, se permite opinar acerca de las crisis porque sabe que la mercancia es producto.</ref> {{t4|B.—''Curso de la moneda''.}} El cambio de forma en que se realiza la circulación de los productos del trabajo, M — D — M, hace que el mismo valor constituya como mercancía el punto de partida del proceso, y como mercancía vuelva á él. Este movimiento de las mercancías es, pues, circular. La misma forma excluye, por otra parte, la circulación de la moneda. Su resultado es el constante alejamiento del dinero respecto de su punto de partida, en lugar de acercarse á él. Mientras el vendedor conserva el dinero, figura transformada de su mercancía, ésta se encuentra en el estadio de la primera metamorfosis, ó no ha recorrido sino la primera mitad de su círculo. Una vez completo el proceso, vender para comprar, la moneda se aleja otra vez de manos de su primitivo poseedor. Es cierto que cuando el tejedor, después de haber comprado la biblia, vuelve á vender tela, vuelve también el dinero á sus manos. Pero no vuelve por la circulación de los primeros 20 metros de tela, en virtud de la cual pasó, por el contrario, de manos del tejedor á las del vendedor de biblias. No vuelve sino por la renovación ó repetición del mismo proceso de circulación de nueva mercancía, y termina aquí como allí con el mismo resultado. La forma de movimiento inmediatamente comunicada al dinero por la circulación de las mercancías es, pues, su constante alejamiento del punto de partida, su paso de las manos de un poseedor de mercancías á las de otro, ó su curso (''{{lang|en|currency}}'', ''{{lang|fr|cours de la monnaie}}''). El curso de la moneda presenta una repetición constante y unísona del mismo proceso. La mercancía está siempre del lado del vendedor; la moneda, siempre del lado del comprador, como medio de compra. Funciona como medio de compra realizando el precio de la mercancía. Al realizarlo, la moneda pasa la mercancía de las manos del vendedor á las del comprador, transportándose al propio tiempo ella misma de las manos del comprador á las del vendedor, para repetir con otra mercancía el mismo proceso. No se ve á primera vista que esta forma unilateral del movimiento de la moneda proviene de la forma bilateral del movimiento de la mercancía. 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En la primera mitad de su circulación, la mercancía cambia de sitio con la moneda y, así, al propio tiempo sale de la circulación y cae en el consumo<ref>Aun cuando la mercancía sea vuelta á vender repetidas veces, fenómeno que todavía no existe para nosotros, con la última y definitiva venta ella cae de la esfera de la circulación en la del consumo, para servir en ésta como medio de vida ó de producción.</ref>. Su figura de valor ó larva metálica ocupa su puesto. Bajo esta piel de oro es como ella hace la segunda mitad de su circulación, y no bajo su propia cubierta natural. La continuidad del movimiento corresponde toda á la moneda, y el mismo movimiento que para la mercancía comprende dos procesos opuestos, como movimiento propio de la moneda comprende siempre el mismo proceso, su cambio de lugar con mercancías siempre distintas. El resultado de la circulación de las mercancías, el reemplazo de una mercancía por otra, no parece, pues, producido por el cambio de forma de ellas, sino por el funcionamiento de la moneda como medio de circulación, que hace circular las mercancías, inmóviles por sí mismas, pasándolas de las manos en que no son valores de uso á aquellas en que lo son, y siempre en una dirección opuesta á su propio curso. La moneda aleja constantemente á las mercancías de la esfera de la circulación, entrando constantemente en circulación en lugar de ellas, y alejándose así de su propio punto de partida. Por lo tanto, aunque el movimiento de la moneda no sea sino la expresión de la circulación de las mercancías, ésta aparece, por el contrario, como resultado del movimiento de la moneda<ref>«El (el dinero) no tiene más movimiento que el que le imprimen las producciones.» ({{may|Le Trosne}}, ob. cit., pág. 885.)</ref>. Por otra parte, la función de medio de circulación toca sólo á la moneda, porque ella es el valor independizado de las mercancías. Su movimiento, como medio de circulación, no es, pues, en realidad, sino su propio movimiento de forma. Éste tiene, pues, también que reflejarse para los sentidos en el curso de la moneda. Así la tela, por ejemplo, pasa primero de su forma mercancía á su forma moneda. El último extremo de su primera metamorfosis, M — D, la forma moneda, pasa después á ser primer extremo de su última metamorfosis D — M, su nueva transformación en la biblia. Pero cada uno de estos dos cambios de forma se realiza por un cambio de mercancía y moneda, por su recíproca mutación de lugar. Las mismas piezas de moneda llegan á manos del vendedor como figura enajenada de la mercancía, y salen de ellas como figura absolutamente enajenable de la<noinclude></noinclude> qdzhp0ewa6dyirypypoywqd0bz3vwnf Página:El Capital (1898).pdf/98 102 417428 1653568 1652136 2026-05-11T03:07:22Z Ignacio Rodríguez 3603 /* EIS nivel 3 */ 1653568 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Ignacio Rodríguez" />{{cp|92|CARLOS MARX|}}</noinclude>mercancía. Cambian dos veces de lugar. La primera metamorfosis de la tela lleva esas piezas de moneda al bolsillo del tejedor; la segunda las saca de él. Los dos opuestos cambios de forma de la misma mercancía se reflejan, pues, en dos sucesivos cambios de lugar de la moneda en sentido contrario. Si, por el contrario, las metamorfosis de las mercancías sólo se verifican en un sentido, simples ventas ó simples compras, según se quiera, la moneda cambia también de lugar sólo una vez. Su segundo cambio de lugar siempre expresa la segunda metamorfosis de la mercancía en que se despoja de la forma dinero. En la frecuente repetición del cambio de lugar de las mismas piezas de moneda se refleja, no sólo la serie de metamorfosis de una mercancía única, sino también el entrelazamiento de las innumerables metamorfosis de las mercancías en general. Por supuesto, que todo esto se aplica únicamente á la forma simple de la circulacion de mercancías que aquí consideramos. Al dar su primer paso en la circulación, en su primer cambio de forma, toda mercancía sale de la circulación, en la cual entran siempre nuevas mercancías. La moneda, por el contrario, como medio de circulación, está siempre en la esfera de la circulación y se mueve constantemente en ella. Se presenta, pues, la cuestión de la cantidad de moneda que esta esfera absorbe constantemente. Todos los días se verifican en un país numerosas y simultáneas metamorfosis unilaterales de mercancías ó, en otras palabras, simples ventas por un lado, simples compras por el otro. Las mercancías están ya igualadas en sus precios á cantidades determinadas é ideales de moneda. Ahora bien; como la forma de circulación inmediata, aquí considerada, pone siempre corporalmente frente á frente la mercancía y la moneda, la una en el polo de la venta, la otra en el polo de la compra, la masa de medios de circulación necesaria para el proceso de la circulación del mundo de las mercancías está ya determinada por la suma de los precios de las mercancías. La moneda no hace más que exponer realmente la suma de oro expresada ya idealmente en la suma de los precios de las mercancías. La igualdad de estas sumas se sobreentiende. Sabemos, sin embargo, que si los valores de las mercancías permanecen iguales, sus precios varían con el valor del oro (del material monetario): relativamente suben, cuando él baja, y bajan, cuando él sube. Si la suma de los precios de las mercancías sube así ó baja, la masa de la moneda circulante tiene igualmente que subir ó bajar. La variación en la masa de los medios de circulación proviene aquí de la misma moneda; pero no de su función como medio de circulación, sino de su función como medida del valor. Primero varía el precio de las mercancías al contrario<noinclude></noinclude> a3par9f0e7c93uoo787nrek1htscv0d Página:El Capital (1898).pdf/99 102 417429 1653569 1651773 2026-05-11T03:07:36Z Ignacio Rodríguez 3603 /* EIS nivel 1 */ 1653569 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="NinoBot" />{{cp||EL CAPITAL|93}}</noinclude>del valor de la moneda, y después varía la masa de los medios de circulación directamente como el precio de las mercancías. Un fenómeno idéntico acaecería si, por ejemplo, el valor del oro no descendiera, sino que la plata lo reemplazara como medida del valor, ó el valor de la plata no subiera, sino que el oro la desalojara de la función de medida del valor. En el primer caso, debería circular más plata que antes oro; en el segundo, menos oro que antes plata. En ambos casos habría variado el valor del material monetario, es decir, de la mercancía que funciona como medida de los valores, y, por lo tanto, la expresión precio de los valores de las mercancías y la masa de la moneda circulante que sirve para realizar esos precios. Hemos visto que la esfera de la circulación de las mercancías tiene un agujero por donde el oro (la plata, en una palabra, el material de la moneda) entra en ella como mercancía de un valor dado. Este valor es supuesto al funcionar la moneda como medida del valor, es decir, en la determinación de los precios. Ahora, si, por ejemplo, baja el valor de la medida misma del valor, esto se manifiesta, en primer lugar, en el cambio de precio de las mercancías que en las fuentes de producción de los metales preciosos se cambian inmediatamente con ellos como mercancías. Una gran parte de las otras mercancías, sobre todo donde la sociedad burguesa esté aún poco desarrollada, serán avaluadas por largo tiempo todavía según el antiguo valor, ahora ilusorio, de la medida del valor. Pero una mercancía contagia á la otra por medio de su relación de valor con ella; los precios oro ó precios plata de las mercancías se igualan gradualmente en las proporciones determinadas por sus valores mismos, hasta que al fin los valores de todas las mercancías son apreciados según el nuevo valor del metal moneda. Este proceso de nivelación es acompañado por continuo aumento de los metales preciosos que entran á reemplazar las mercancías directamente trocadas con ellos. Á medida, pues, que se generaliza el precio corregido de las mercancías, ó que sus valores son apreciados según el nuevo, más bajo, y hasta cierto punto descendente, valor del metal, está ya disponible la nueva cantidad de éste necesaria para su realización. La observación unilateral de los hechos que siguieron al descubrimiento de las nuevas minas de oro y plata, condujo en el siglo {{asc|XVII}}, y sobre todo en el {{asc|XVIII}}, á la equivocada conclusión de que los precios de las mercancías habían subido porque mayores cantidades de oro y plata funcionaban como medios de circulación. En lo que sigue, el valor del oro se supone dado, como de hecho lo está en el momento de la fijación de los precios. el En este supuesto, pues, la masa de los medios de circulación es determinada por la suma de los precios de las mercancías que hay que realizar. Supongamos dado también ahora el precio de cada es<noinclude></noinclude> r6cf6q8lqhlm0nvr4u76npaz83htifi Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/685 102 417486 1653533 1653313 2026-05-10T21:07:41Z Jhhhimmmy 95872 1653533 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Brayan Pari" />{{crv|617|Digesto.— Libro X: Título II}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>fijó en una estipulación, y la mujer dirigiese con- tra uno y otro la petición de la dote, el coherede- ro ha de ser defendido por aquel á quien se le mandó tomar a su cargo el gravamen. Pero los legados que, dados por la dote á cargo de uno y otro, se retienen habiendo sido elegida la dote, no deben redundar en beneficio del coheredero, que es relevado de la deuda; á saber, para que el coheredero, que tomó á su cargo el gravamen de la deuda, consiga por ministerio del juez et lega- do. Y esto es verdad, si el testador no dispuso otra cosa. § 9.—Escribe el mismo, que lo que á uno de los coherederos dió de su peculio el esclavo á quien se hubiese dejado la libertad bajo condición, al objeto de cumplir la condición, no viene compren- dido en este juicio, ni debe hacerse común; '''21.''' '''[22.]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—lo mismo también en la acción de divi- sión de cosa común. '''22.''' '''[23.]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.''—También escribe Labeon, que si uno de los herederos desenterró un tesoro dejado por el testador, queda obligado en el juicio de partición de herencia, aunque lo haya partido con un ex- traño que sabía donde estaba. § 1.—El juez de la partición de herencia puede adjudicar á muchos una misma cosa de este modo, si la percepción de aquella sola cosa hubiere sido dejada á muchos, en cuyo caso, escribe Pomponio, también la necesidad hace que se adjudique á mu- chos, ó si asignara cierta parte á cada uno de los coherederos; pero puede también mediante licita- ción adjudicar la cosa á uno solo. § 2.—Pero nadie dudará, que también el fundo dividido en porciones puede adjudicarlo conforme á tal división. § 3.—Mas también cuando adjudica podrá im- poner alguna servidumbre, de suerte que para el uno haga sirviente el otro de los fundos que adju- dica; pero si puramente hubiere adjudicado á uno un fundo, al adjudicar el otro no podrá ya impo- nerle servidumbre. § 4.—El juicio de partición de herencia consta de dos cosas, esto es, de bienes y de prestaciones, las cuales son acciones personales. § 5.—Respecto á una cosa que está en poder de los enemigos, Papiniano censura à Marcelo, por que no opina que se comprendan en el juicio de partición de herencia las prestaciones de aquella cosa, que está en poder de los enemigos; porque, ¿qué impedimento hay, para que se comprenda la prestación de la cosa, comprendiéndose también esta misma. '''23.''' '''[24.]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII'' por la esperanza del postliminio? Por su-puesto, con caución, porque pueden no volver, a no ser que tan sólo se haya estimado la dudosa eventualidad. '''24.''' '''[25.]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, libro XIX.'' Pero también se comprenden las prestacio- nes de aquella cosa, que ha dejado de existir en- tre las humanas; y yo convengo con Papiniano. §1.—El juicio de partición de herencia tiene lugar, tanto entre los poseedores de los bienes, co-<noinclude></noinclude> cfzswmozxa9cwz8j1g7vwtgdkprpnej Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/300 102 417810 1653487 1653000 2026-05-10T15:38:38Z Jhon Alex Sucasaca Yana 95956 1653487 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Jhon Alex Sucasaca Yana" />{{crv|234|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>''tes, libro único''.—porque creyó que el cuidar de la salud de la República à nadie convenia más que al mismo Cesar, y que nadie como él se bastaba para tal objeto. Así pues, constituyó siete cohortes en lugares oportunos, para que cada coborte cuidase de dos regiones de la Ciudad, habiéndolas encomen- dado á Tribunos, y sobre todos ellos à un Varón respetable, que se llama Prefecto de los Vigilantes. § 1.—Conoce el Prefecto de los Vigilantes de los incendiarios, descerrajadores, ladrones, rateros, y encubridores, salvo si fuera alguna persona tan atroz y tan famosa, que se remita al Prefecto de la Ciudad. Y como las más de las veces ocurren los incendios por culpa de los habitantes, ò castiga con azotes à los que con mucha negligencia tuvieron el fuego, o conminándolos con una severa repren- sión les perdona el castigo de los azotes. § 2.—Los descerrajamientos se hacen por lo ge- neral en las casas aisladas y en los almacenes, donde guardan los hombres la parte más preciosa de sus fortunas; cuando se descerraja ó una alace- na, ó un armario, ó un arca, son castigados tam bién de ordinario los guardianes, según resolvió el Divino Antonino en rescripto dirigido & Ericio Claro. Pues dijo, que tratándose de almacenes des- cerrajados, podia este conocer de sus guardianes esclavos, aunque en aquellos hubiera alguna por- ción del mismo Emperador. § 3.—Mas ha de saberse, que el Prefecto de los Vigilantes debe velar toda la noche, y rondar cal- zado, con garfios y con azuelas. § 4.—Se manda que amoneste à todos los inquili nos, para que tengan cuidado de que no ocurra algún caso de incendio por algún descuido, y ade- más se manda que les amoneste para que cada in- quilino tenga agua en su habitación. " § 5.—También está constituido Juez contra los guardarropas, que por estipendio reciben en los ba- ños los vestidos para guardarlos, á fin de que él mismo conozca en los casos en que hubieren co- metido algún fraude en la guarda de los vestidos. '''4.''' ULPIANO; Del cargo de Prefecto de la Ciudad, libro único. Los Emperadores Severo y Antonino se dirigieron por rescripto en esta forina á Junio Rufino, Prefecto de los Vigilantes: «Puedes man- dar que sean apaleados ó azotados los habitantes de casas aisladas y los de otras, que por negligen cia hubieren tenido incendios en ellas; mas remi- tirás & Fabio Cilón, Prefecto de la Ciudad, nues- tro amigo, aquellos que fueren convictos de haber causado el incendio con dolo; y debes buscar a los esclavos fugitivos, y entregarlos a sus dueños.> {{t3|TITULO XVI}} {{c|DE LOS CARGOS DE PROCONSUL Y LEGADO ''[Véase Cód. I. 35.)''|clase=titulo}} '''1.''' ULPIANO; ''Disputas, libro I''.—El Procónsul tiene ciertamente en todas partes las insignias Proconsulares, desde luego que sale de la Ciudad; mas no ejerce potestad sino en aquella sola provin- cia que le está asignada. '''2.''' MARCIANO; ''Instituciones, libro I''.—Todos los Procónsules tienen jurisdicción, desde luego que _______________<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> frruqdlrn83wxl7bov4wh3y18400n8x 1653493 1653487 2026-05-10T16:35:34Z Jhon Alex Sucasaca Yana 95956 /* Corregido */ 1653493 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Jhon Alex Sucasaca Yana" />{{crv|234|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>''tes, libro único''.—porque creyó que el cuidar de la salud de la República à nadie convenia más que al mismo Cesar, y que nadie como él se bastaba para tal objeto. Así pues, constituyó siete cohortes en lugares oportunos, para que cada coborte cuidase de dos regiones de la Ciudad, habiéndolas encomen- dado á Tribunos, y sobre todos ellos à un Varón respetable, que se llama Prefecto de los Vigilantes. § 1.—Conoce el Prefecto de los Vigilantes de los incendiarios, descerrajadores, ladrones, rateros, y encubridores, salvo si fuera alguna persona tan atroz y tan famosa, que se remita al Prefecto de la Ciudad. Y como las más de las veces ocurren los incendios por culpa de los habitantes, ò castiga con azotes à los que con mucha negligencia tuvieron el fuego, o conminándolos con una severa repren- sión les perdona el castigo de los azotes. § 2.—Los descerrajamientos se hacen por lo ge- neral en las casas aisladas y en los almacenes, donde guardan los hombres la parte más preciosa de sus fortunas; cuando se descerraja ó una alace- na, ó un armario, ó un arca, son castigados tam bién de ordinario los guardianes, según resolvió el Divino Antonino en rescripto dirigido & Ericio Claro. Pues dijo, que tratándose de almacenes des- cerrajados, podia este conocer de sus guardianes esclavos, aunque en aquellos hubiera alguna por- ción del mismo Emperador. § 3.—Mas ha de saberse, que el Prefecto de los Vigilantes debe velar toda la noche, y rondar cal- zado, con garfios y con azuelas. § 4.—Se manda que amoneste à todos los inquili nos, para que tengan cuidado de que no ocurra algún caso de incendio por algún descuido, y ade- más se manda que les amoneste para que cada in- quilino tenga agua en su habitación. " § 5.—También está constituido Juez contra los guardarropas, que por estipendio reciben en los ba- ños los vestidos para guardarlos, á fin de que él mismo conozca en los casos en que hubieren co- metido algún fraude en la guarda de los vestidos. '''4.''' ULPIANO; Del cargo de Prefecto de la Ciudad, libro único. Los Emperadores Severo y Antonino se dirigieron por rescripto en esta forina á Junio Rufino, Prefecto de los Vigilantes: «Puedes man- dar que sean apaleados ó azotados los habitantes de casas aisladas y los de otras, que por negligen cia hubieren tenido incendios en ellas; mas remi- tirás & Fabio Cilón, Prefecto de la Ciudad, nues- tro amigo, aquellos que fueren convictos de haber causado el incendio con dolo; y debes buscar a los esclavos fugitivos, y entregarlos a sus dueños.> {{t3|TITULO XVI}} {{c|DE LOS CARGOS DE PROCONSUL Y LEGADO ''[Véase Cód. I. 35.)''|clase=titulo}} '''1.''' ULPIANO; ''Disputas, libro I''.—El Procónsul tiene ciertamente en todas partes las insignias Proconsulares, desde luego que sale de la Ciudad; mas no ejerce potestad sino en aquella sola provin- cia que le está asignada. '''2.''' MARCIANO; ''Instituciones, libro I''.—Todos los Procónsules tienen jurisdicción, desde luego que _______________<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> e1qjoh9m1l0kppkvuiazbjh29pjttr6 Página:El Archivo de Indias y la Biblioteca Colombina de Sevilla - rápida reseña de sus riquezas bibliográficas (IA archivodesindias00larrrich).pdf/55 102 417853 1653515 1653207 2026-05-10T17:26:38Z Sucdemagrana 49771 1653515 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Sucdemagrana" />{{c|— 53 —}}</noinclude>Hernando Colón; pero no llenan las exigencias bibliográficas del día y deben quedar como reliquias históricas del fundador. El doctor don José Simón de la Rosa, profesor de la Universidad de Sevilla y Jefe de la «Colombina», ha emprendido una obra digna de todo encomio. En su catálogo no se limita a describir libros impresos, sino que agrega observaciones críticas, rápidas a veces, es cierto, pero que convierten su publicación en una fuente de consulta.<ref><small>«Biblioteca Colombina». ''Catálogo de sus libros impresos'', Sevilla, imprenta de E. Rasco, 1888-1891. Dos tomos en 4.º mayor, de más de 300 páginas. El tercer tomo, de iguales dimensiones: Sevilla, imprenta de Díaz y Carballo, 1894.<br>Estos tres tomos alcanzan a la letra H; está en preparación el cuarto y he podido ver las papeletas correspondientes al quinto.</small></ref> Quiero dejar aquí constancia de mi agradecimiento a este digno bibliotecario, por su bondadosa e ilustrada acogida. Concluído el catálogo de los impresos, vendrán los manuscritos. Este trabajo, en el que se complica la labor del bibliófilo con la del paleógrafo, es mucho más difícil y demanda más tiempo. Felizmente, el actual bibliotecario está preparado para emprenderlo. Hago votos porque Dios le conceda larga vida y pueda ver realizados sus nobles propósitos. {{bc|[[File:Biblioteca Colombina. Salón de lectura.png|center|400px]] {{d|{{may|Biblioteca Colombina}}. Salón de Lectura|menor}}}}<noinclude>{{listaref}}</noinclude> 37l3uw9rlk3p15pg6obmax52faav6rc 1653516 1653515 2026-05-10T17:27:46Z Sucdemagrana 49771 Se ha deshecho la revisión [[Special:Diff/1653515|1653515]] de [[Special:Contributions/Sucdemagrana|Sucdemagrana]] ([[User talk:Sucdemagrana|disc.]]) 1653516 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Sucdemagrana" />{{c|— 53 —}}</noinclude>Hernando Colón; pero no llenan las exigencias bibliográficas del día y deben quedar como reliquias históricas del fundador. El doctor don José Simón de la Rosa, profesor de la Universidad de Sevilla y Jefe de la «Colombina», ha emprendido una obra digna de todo encomio. En su catálogo no se limita a describir libros impresos, sino que agrega observaciones críticas, rápidas a veces, es cierto, pero que convierten su publicación en una fuente de consulta.<ref>«Biblioteca Colombina». ''Catálogo de sus libros impresos'', Sevilla, imprenta de E. Rasco, 1888-1891. Dos tomos en 4.º mayor, de más de 300 páginas. El tercer tomo, de iguales dimensiones: Sevilla, imprenta de Díaz y Carballo, 1894.<br>Estos tres tomos alcanzan a la letra H; está en preparación el cuarto y he podido ver las papeletas correspondientes al quinto.</ref> Quiero dejar aquí constancia de mi agradecimiento a este digno bibliotecario, por su bondadosa e ilustrada acogida. Concluído el catálogo de los impresos, vendrán los manuscritos. Este trabajo, en el que se complica la labor del bibliófilo con la del paleógrafo, es mucho más difícil y demanda más tiempo. Felizmente, el actual bibliotecario está preparado para emprenderlo. Hago votos porque Dios le conceda larga vida y pueda ver realizados sus nobles propósitos. {{bc|[[File:Biblioteca Colombina. Salón de lectura.png|center|400px]] {{d|{{may|Biblioteca Colombina}}. Salón de Lectura|menor}}}}<noinclude>{{listaref}}</noinclude> cg8h2iwe338yqysw180l5tjrvmbpwvr Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/686 102 417931 1653530 1653337 2026-05-10T20:55:42Z Jhhhimmmy 95872 1653530 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|618|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>mo entre aquel a quien se restituyó la herencia por el Senadoconsulto Trebeliano, y los demás sucesores honorarios . '''25. [26.]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.'' - Los herederos de aquel que falleció en poder de los enemigos, pueden intentar estejuicio . § 1.-Si un militar hubiere hecho a uno herede- ro de sus bienes castrenses, y a otro de los demás, no tiene lugar el juicio de partición de herencia; porque por las Constituciones está dividido entre ellos el patrimonio. Al modo que deja de tener lu- gar el juicio de partición de herencia, cuando no hay ningunos bienes corporales, sino que todo es- tá en créditos. § 2.-Mas en cuanto a la aceptación del juicio de partición de herencia, nada importa que uno posea, ó no, la herencia. § 3.-Respecto a muchas herencias, que por diversas causas sean comunes à los mismos, puede utilizarse un sólo juicio de partición de herencia. § 4.-Si la herencia Ticiana nos fuera común á mi y á ti, y la de Seyo à mi, á ti, y á Ticio, escri- be Pomponio, que puede aceptarse entre los tres un sólo juicio. § 5.-Asimismo , si muchas herencias nos son co- munes, podemos promover respecto de una sola el juicio de partición de herencia. § 6.-Si el testador tenía alguna cosa en común con un extraño, ó si legó á alguien parte de su propia cosa, ó si el heredero enajenó su parte an tes de aceptado el juicio de partición de herencia, corresponde al ministerio del juez, que mande que aquella parte, que fué del testador, sea en tregada á alguno. § 7.-Niega Pomponio, que se comprenda en el juicio de partición de herencia lo que el coherede- ro posee acaso por titulo de compra ó de donación. § 8.-Escribe el mismo, que si yo y tú fuésemos herederos de Ticio, si tú hubieres reclamado á Sempronio parte de un fundo, que decías que todo era de la herencia, y hubieres sido vencido, y des- pués hubiere yo comprado á Sempronio la misma parte, y me fuere entregado el fundo, ejercitando tú la acción de partición de herencia, no sólo no se comprenderá lo que se posee como heredero, sino tampoco lo que como comprador. Porque ha- biéndose declarado por el primerjuez, que toda la cosa no era de la herencia, ¿cómo se comprenderá en el juicio de partición de herencia? § 9.-Dúdase si aquella estipulación, por la que cada heredero tiene acción por el todo, se com- prenderá en este juicio, por ejemplo, si hubiere fallecido el que había estipulado servidumbre de per legem duodecim tabularum non dividitur, camino, de paso, ó de conducción-, porque tal estipulación no se divide por la leyde las Doce Tablas, pues ni aun puede dividirse. Pero es más verdadero que no se la comprende en el juicio, sino que a todos les compete acción por el todo, y si no se prestara la servidumbre de camino, debe hacerse condena a favor de cada porción de la herencia. § 10.-Por el contrario, si el prometedor de la servidumbre de camino hubiere fallecido, habien- do instituido muchos herederos, ni se divide la obligación, ni es dudoso que subsiste, porque pue- de prometer servidumbre de camino aun el que no tiene fundo; así, pues, como cada uno está obli-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 99fumkkj1axfwqlfmeq210mymz4mgd3 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/687 102 417932 1653521 1653315 2026-05-10T18:24:36Z Jhhhimmmy 95872 1653521 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|619|Digesto.— Libro X: Título II}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>gado por el todo, por ministerio del juez deben interponerse cauciones, para que si demandado alguno de estos hubiere pagado la estimación del litigio, esto lo recobre de los demás á prorrata. § 11.-Lo mismo se ha de decir, también si el tes- tador hubiere legado una servidumbre de camino . § 12.-También en aquella estipulación se ha de mirar por los coherederos, si el testador habia prometido que ni por si, ni por su heredero se ha- ria de modo que no se pudiera pasar y conducir; porque impidiéndolo uno, se incurre en la totali- dad de la pena de la estipulación, para que el he- cho de uno solo no sea perjudicial á los demás . § 13.-El mismo derecho hay respecto a la can- tidad de dinero prometida por el testador, si hu- biera sido prometida bajo pena; porque aunque por la ley de las Doce Tablas se divida esta obli- gación, sin embargo, como para evitar la pena en nada aprovecha que uno pague su parte, si aun no se pagó la cantidad, y no venció el térmi- no, se ha de procurar por medio de caución, que dé seguridad de indemnidad aquel por quien se hubiere hecho que no se pagase toda la cantidad, ó que dé caución de que él pagará su parte al que hubiere pagado la totalidad; y si también uno pa- gó toda la suma, que el difunto prometió, para que no se incurriese en la pena, podrá recibir de los coherederos las partes en el juicio de particion de herencia . § 14.-Lo mismo se observa respecto á la redención de prendas, porque si no se ofreciera todo lo que se adeuda, con derecho puede el acreedor vender la prenda. § 15.-Si uno de los coherederos hubiere defen- dido en juicio noxal á un esclavo de la herencia, y hubiere ofrecido la estimación del litigio, por que esto conviniese, en este juicio obtendrá á prorrata lo pagado. Lo mismo es también si sólo uno hubiere dado caución por razón de los lega- dos, para que los legatarios no fuesen puestos en posesión, y en general, si apremiando la necesi- dad sólo uno hubiere hecho cosas que no pueden ejecutarse en parte, ha lugar al juicio de parti- ción de herencia . § 16.-El coheredero debe responder respecto á una cosa de la herencia no solamente del dolo, sino también de la culpa, porque con el coherede- ro no contratamos, sino que con él concurrimos ; mas no debe prestar la diligencia que un diligen- te padre de familia, porque él por razón de su parte tuvo titulo para administrar; y por lo tanto, no le compete la acción de gestión de negocios. Debe, pues, prestar la misma diligencia que en sus propias cosas . Lo mismo es , si á dos hubiera sido legada una cosa; porque también á éstos los unió en sociedad, no el consentimiento, sinolacosa. § 17.-Si habiéndose legado un esclavo indeter- minado, y habiendo fallecido después el legata- rio, uno de los herederos del legatario impidiere el legado no consintiendo, este, que lo impidió, se- rá condenado en este juicio a favor de los demás en cuanto á éstos les interese. Lo mismo es, si, por el contrario, uno de los herederos, á cargo de quienes en general se legó el esclavo, que ellos mismos eligieren, no hubiere querido consentir que se diese el que á todos convenia que se entre- gara, y por ello, demandados por el legatario á juicio, hubieren sido condenados en más.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 1bkiaj8mic5kc2pb0a8kh2kncdq6iyv 1653522 1653521 2026-05-10T18:27:20Z Jhhhimmmy 95872 1653522 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|619|Digesto.— Libro X: Título II}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>gado por el todo, por ministerio del juez deben interponerse cauciones, para que si demandado alguno de estos hubiere pagado la estimación del litigio, esto lo recobre de los demás á prorrata. § 11.—Lo mismo se ha de decir, también si el tes- tador hubiere legado una servidumbre de camino . § 12.—También en aquella estipulación se ha de mirar por los coherederos, si el testador habia prometido que ni por si, ni por su heredero se ha- ria de modo que no se pudiera pasar y conducir; porque impidiéndolo uno, se incurre en la totali- dad de la pena de la estipulación, para que el he- cho de uno solo no sea perjudicial á los demás . § 13.—El mismo derecho hay respecto a la can- tidad de dinero prometida por el testador, si hu- biera sido prometida bajo pena; porque aunque por la ley de las Doce Tablas se divida esta obli- gación, sin embargo, como para evitar la pena en nada aprovecha que uno pague su parte, si aun no se pagó la cantidad, y no venció el térmi- no, se ha de procurar por medio de caución, que dé seguridad de indemnidad aquel por quien se hubiere hecho que no se pagase toda la cantidad, ó que dé caución de que él pagará su parte al que hubiere pagado la totalidad; y si también uno pa- gó toda la suma, que el difunto prometió, para que no se incurriese en la pena, podrá recibir de los coherederos las partes en el juicio de particion de herencia . § 14.—Lo mismo se observa respecto á la redención de prendas, porque si no se ofreciera todo lo que se adeuda, con derecho puede el acreedor vender la prenda. § 15.—Si uno de los coherederos hubiere defen- dido en juicio noxal á un esclavo de la herencia, y hubiere ofrecido la estimación del litigio, por que esto conviniese, en este juicio obtendrá á prorrata lo pagado. Lo mismo es también si sólo uno hubiere dado caución por razón de los lega- dos, para que los legatarios no fuesen puestos en posesión, y en general, si apremiando la necesi- dad sólo uno hubiere hecho cosas que no pueden ejecutarse en parte, ha lugar al juicio de parti- ción de herencia . § 16.—El coheredero debe responder respecto á una cosa de la herencia no solamente del dolo, sino también de la culpa, porque con el coherede- ro no contratamos, sino que con él concurrimos ; mas no debe prestar la diligencia que un diligen- te padre de familia, porque él por razón de su parte tuvo titulo para administrar; y por lo tanto, no le compete la acción de gestión de negocios. Debe, pues, prestar la misma diligencia que en sus propias cosas . Lo mismo es , si á dos hubiera sido legada una cosa; porque también á éstos los unió en sociedad, no el consentimiento, sinolacosa. § 17.—Si habiéndose legado un esclavo indeter- minado, y habiendo fallecido después el legata- rio, uno de los herederos del legatario impidiere el legado no consintiendo, este, que lo impidió, se- rá condenado en este juicio a favor de los demás en cuanto á éstos les interese. Lo mismo es, si, por el contrario, uno de los herederos, á cargo de quienes en general se legó el esclavo, que ellos mismos eligieren, no hubiere querido consentir que se diese el que á todos convenia que se entre- gara, y por ello, demandados por el legatario á juicio, hubieren sido condenados en más.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 276kh9wr5luhoj0jhahkgiszcvq3lvu Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/688 102 417933 1653524 1653316 2026-05-10T19:10:39Z Jhhhimmmy 95872 1653524 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|620|Digesto.— Libro X: Título II}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 18.—También se obliga por razón de culpa, el que, habiendo adido la herencia antes que los de- más, permitió que se perdieran por el no usolas ser- vidumbres debidas á los predios de la herencia. § 19.—Si condenado un hijo, defendiendo á su padre, hubiere pagado, ó viviendo éste, ó después de su muerte, puede decirse que es más equitati- vo, que tiene derecho a reclamar contra el cohe- redero en el juicio de partición de herencia. § 20.—El juez de la partición de herencia no debe dejar nada indiviso. § 21.—También debe cuidar de que se dé cau- ción de evicción á aquellos á quienes hace las ad- judicaciones. § 22.—Dúdase si la cantidad que no se dejó en la casa, hubiera sido dejada por legado prelativo, ha de ser pagada integra por los coherederos, ó según su porción hereditaria, como si la cantidad se hubiese dejado en la herencia; y más bien se ha de decir, que se ha de pagar lo que se pagaria, si se hubiese encontrado aquella cantidad de dinero. '''26.''' '''[27.]''' GAYO; Comentarios al Edicto provin-cial, libro VII.-Mas corresponde al ministerio del juez mandar que se venda una ó muchas cosas de la herencia, y que el dinero percibido de su pre- cio se entregue a aquel a quien fué legado. '''27.''' '''[28.]''' PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXIII.- En este juicio las condenaciones y las ab- soluciones se han de hacer respecto a la persona de todos ; y por esto, si se hubiera omitido la con-denación respecto á la persona de cualquiera, no será válido tampoco respecto á la persona de los demás lo que hizo el juez, porque la cosa juzgada en virtud de un solo juicio no puede valer en par- te, y no ser válida en otra parte. '''28.''' '''[29.]''' GAYO ; Comentarios al Edicto provin- cial, libro VII.- Si el testador hubiere legado pre- lativamente la cosa dada en prenda á un acreedor, corresponde al ministerio del juez, que sea redi- mida con el dinero común, y que se la lleve aquel á quien de este modo había sido legada. '''29.''' '''[30.]''' PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXIII. - Si al difunto se le hubiera dado una cosa en prenda, se ha de decir, que se comprende en el juicio de partición de herencia; pero este, á quien se le adjudicare, habrá de ser condenado á favor del coheredero, según su parte, en el juicio de partición de herencia. Y no debe dar caución al coheredero, de que éste habrá de quedar indemne contra aquel que hubiere dado la prenda, porque será lo mismo que, si pedida por la acción hipotecaria ó Serviana, se hubiera ofrecido la es timación del litigio, para que también el que la hubiere ofrecido, haya de ser amparado con excepción contra el dueño que la vindica. Ytambién, por el contrario, si el heredero a quien se adjudicó la prenda, quisiera devolverla integra, aunque el deudor no quiera, ha de ser oido. No puede decirse lo mismo, si el acreedor hubiere comprado la otra parte; porque la adjudicación es necesaria, y voluntaria la compra, á no ser que se objetara al acreedor, que sin reparar en el precio pujó en la licitación. Pero se tendrá cuenta de esto, por- que lo que hizo el acreedor se ha de considerar lo mismo, que si el deudorlo hubiese hecho porme- dio de procurador, y el acreedor tiene acción por lo que por necesidad,y aun voluntariamente, gastó.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 1p2v1fexwe3237xgj8wbvl6q5luajbm 1653529 1653524 2026-05-10T20:35:52Z Jhhhimmmy 95872 1653529 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|620|Digesto.— Libro X: Título II}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 18.—También se obliga por razón de culpa, el que, habiendo adido la herencia antes que los de- más, permitió que se perdieran por el no usolas ser- vidumbres debidas á los predios de la herencia. § 19.—Si condenado un hijo, defendiendo á su padre, hubiere pagado, ó viviendo éste, ó después de su muerte, puede decirse que es más equitati- vo, que tiene derecho a reclamar contra el cohe- redero en el juicio de partición de herencia. § 20.—El juez de la partición de herencia no debe dejar nada indiviso. § 21.—También debe cuidar de que se dé cau- ción de evicción á aquellos á quienes hace las ad- judicaciones. § 22.—Dúdase si la cantidad que no se dejó en la casa, hubiera sido dejada por legado prelativo, ha de ser pagada integra por los coherederos, ó según su porción hereditaria, como si la cantidad se hubiese dejado en la herencia; y más bien se ha de decir, que se ha de pagar lo que se pagaria, si se hubiese encontrado aquella cantidad de dinero. '''26.''' '''[27.]''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provin-cial, libro VII.''-Mas corresponde al ministerio del juez mandar que se venda una ó muchas cosas de la herencia, y que el dinero percibido de su pre- cio se entregue a aquel a quien fué legado. '''27.''' '''[28.]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''- En este juicio las condenaciones y las ab- soluciones se han de hacer respecto a la persona de todos ; y por esto, si se hubiera omitido la con-denación respecto á la persona de cualquiera, no será válido tampoco respecto á la persona de los demás lo que hizo el juez, porque la cosa juzgada en virtud de un solo juicio no puede valer en par- te, y no ser válida en otra parte. '''28.''' '''[29.]''' GAYO ; ''Comentarios al Edicto provin- cial, libro VII.''- Si el testador hubiere legado pre- lativamente la cosa dada en prenda á un acreedor, corresponde al ministerio del juez, que sea redi- mida con el dinero común, y que se la lleve aquel á quien de este modo había sido legada. '''29.''' '''[30.]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.'' - Si al difunto se le hubiera dado una cosa en prenda, se ha de decir, que se comprende en el juicio de partición de herencia; pero este, á quien se le adjudicare, habrá de ser condenado á favor del coheredero, según su parte, en el juicio de partición de herencia. Y no debe dar caución al coheredero, de que éste habrá de quedar indemne contra aquel que hubiere dado la prenda, porque será lo mismo que, si pedida por la acción hipotecaria ó Serviana, se hubiera ofrecido la es timación del litigio, para que también el que la hubiere ofrecido, haya de ser amparado con excepción contra el dueño que la vindica. Ytambién, por el contrario, si el heredero a quien se adjudicó la prenda, quisiera devolverla integra, aunque el deudor no quiera, ha de ser oido. No puede decirse lo mismo, si el acreedor hubiere comprado la otra parte; porque la adjudicación es necesaria, y voluntaria la compra, á no ser que se objetara al acreedor, que sin reparar en el precio pujó en la licitación. 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'''[31.]''' MODESTINO; Respuestas, libro VI.-Tengo un fundo en común con una pupila cohere- dera, en cuyo fundo están depositados restos hu- manos, á los que por los padres de ambos se les debia veneracion,-porque también fueron sepul- tados alli los ascendientes de la mismapupila-; pe- rolos tutores quieren vender el fundo, yo no lo con-siento, sino que prefiero poseer mi porción , porque no puedo comprar la totalidad, y querria perseguir conforme a mi voluntad el derecho de religión; pre- gunto, ¿pediré acaso en razón por la acción de división de cosa común árbitro para la partición de este fundo, é también este árbitro, que se da para la partición de la herencia, podria desempe- ñar estas mismas funciones, de suerte que nos re- parta esta posesión según el derecho de cada cual, quedando exceptuados los demás bienes de la he- rencia? Herennio Modestino respondió, que no se proponia cosa alguna por la que el árbitro nom- brado para el juicio de partición de herencia, no pueda interponer sus funciones también para la división de aquel fundo de que se trata, pero que los lugares religiosos no son comprendidos en el juicio, y que solidariamente compete á cada uno de los herederos el derecho en los mismos. '''31.''' '''[32.]''' PAPINIANO; Cuestiones, libro VII.- Si el esclavo dado en prenda fuera redimido por uno de los herederos, aunque después fallezca, subsisten, no obstante, las atribuciones del árbi- tro; porque basta la causa de la comunidad, que precedió, y que duraria hoy, si la cosa no hubiese perecido. '''32.''' '''[33.]''' EL MISMO; Respuestas, libro II.-Las cosas que el padre no dividió entre los hijos , per-tenecen á cada uno según su porción de herencia, después de las acciones dadas por via de división, si es que las demás cosas, que no dividió , no las dejó en general a uno solo, ó no son consiguien- tes à las cosas dadas. '''33.''' '''[34.]''' EL MISMO; Respuestas, libro VII.-Si un padre de familia quiso hacer arbitralmente la división, legando los fundos á cada uno de los here- deros, el coheredero no estará obligado á entre- gar su parte de otro modo, que consiguiendo re- ciprocamente una parte libre del gravamen de la prenda. '''34.''' '''[35.]''' EL MISMO; Respuestas, libro VIII.-Pareció bien, que los esclavos estimados entre los coherederos al tiempo de la división, se conside- ren apreciados no con la intención de comprarlos, sino con la de dividirlos, por lo que, muertos es- tando pendiente la condición, perecen tanto para el heredero, como para el fideicomisario. '''35.''' '''[36.]''' EL MISMO; Respuestas, libro XII. Pomponio Filadelfo entregó, por causa de dote, unos predios à la hija que tenía en su potestad, y mandó que las rentas de ellos se pagaran á su yerno; se preguntaba, si podia la hija retenerlos como propios, habiendo aquél instituido heredero A todos los hijos. Respondi, que la hija tenia justa causa para retener la posesión, porque el padre '''Томо І - 79'''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 1eiucfmn1jyqlicwf162qf10kpboadx 1653528 1653525 2026-05-10T20:31:46Z Jhhhimmmy 95872 1653528 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|621|Digesto.— Libro X: Título II}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''30.''' '''[31.]''' MODESTINO; ''Respuestas, libro VI.''-Tengo un fundo en común con una pupila cohere- dera, en cuyo fundo están depositados restos hu- manos, á los que por los padres de ambos se les debia veneracion,-porque también fueron sepul- tados alli los ascendientes de la mismapupila-; pe- rolos tutores quieren vender el fundo, yo no lo con-siento, sino que prefiero poseer mi porción , porque no puedo comprar la totalidad, y querria perseguir conforme a mi voluntad el derecho de religión; pre- gunto, ¿pediré acaso en razón por la acción de división de cosa común árbitro para la partición de este fundo, é también este árbitro, que se da para la partición de la herencia, podria desempe- ñar estas mismas funciones, de suerte que nos re- parta esta posesión según el derecho de cada cual, quedando exceptuados los demás bienes de la he- rencia? Herennio Modestino respondió, que no se proponia cosa alguna por la que el árbitro nom- brado para el juicio de partición de herencia, no pueda interponer sus funciones también para la división de aquel fundo de que se trata, pero que los lugares religiosos no son comprendidos en el juicio, y que solidariamente compete á cada uno de los herederos el derecho en los mismos. '''31.''' '''[32.]''' PAPINIANO; ''Cuestiones, libro VII.''- Si el esclavo dado en prenda fuera redimido por uno de los herederos, aunque después fallezca, subsisten, no obstante, las atribuciones del árbi- tro; porque basta la causa de la comunidad, que precedió, y que duraria hoy, si la cosa no hubiese perecido. '''32.''' '''[33.]''' EL MISMO; ''Respuestas, libro II.''-Las cosas que el padre no dividió entre los hijos , per-tenecen á cada uno según su porción de herencia, después de las acciones dadas por via de división, si es que las demás cosas, que no dividió , no las dejó en general a uno solo, ó no son consiguien- tes à las cosas dadas. '''33.''' '''[34.]''' EL MISMO; ''Respuestas, libro VII.''-Si un padre de familia quiso hacer arbitralmente la división, legando los fundos á cada uno de los here- deros, el coheredero no estará obligado á entre- gar su parte de otro modo, que consiguiendo re- ciprocamente una parte libre del gravamen de la prenda. '''34.''' '''[35.]''' EL MISMO; ''Respuestas, libro VIII.''-Pareció bien, que los esclavos estimados entre los coherederos al tiempo de la división, se conside- ren apreciados no con la intención de comprarlos, sino con la de dividirlos, por lo que, muertos es- tando pendiente la condición, perecen tanto para el heredero, como para el fideicomisario. '''35.''' '''[36.]''' EL MISMO; ''Respuestas, libro XII.'' Pomponio Filadelfo entregó, por causa de dote, unos predios à la hija que tenía en su potestad, y mandó que las rentas de ellos se pagaran á su yerno; se preguntaba, si podia la hija retenerlos como propios, habiendo aquél instituido heredero A todos los hijos. Respondi, que la hija tenia justa causa para retener la posesión, porque el padre '''Томо І - 79'''<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> lqwom2tunbtfw7gcb49n4v5hjxt919v Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/690 102 417935 1653527 1653318 2026-05-10T20:28:47Z Jhhhimmmy 95872 1653527 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|622|Digesto.— Libro X: Título II}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>quiso que sirvieran de dote los predios, de que se trataba, y el matrimonio habia subsistido también después de la muerte del padre; porque la hija, que naturalmente tuvo los predios, se defiende con el título de dote, de que hubiese sido capaz. '''36.''' '''[37.]''' PAULO ; ''Cuestiones, libro II.''Creyen- do yo que tú eras mi coheredero, y no siendo esto verdad, ejercité contra ti la acción de partición de herencia, y por el juez se hicieron reciproca- mente las adjudicaciones y las condenaciones; pregunto, conocida la verdad del caso, ¿compete- rá reciprocamente la condicción, ó la vindicación, ó se ha de decir una cosa respecto al que es here- dero, y otra respecto al que no sea heredero? Res- pondi: el que era heredero universal, si creyendo que tenia por coheredero á Ticio, hubiere acepta do contra este el juicio de partición de herencia, y hechas las condenaciones hubiere pagado su im- porte, puesto que pagó por causa de lo juzgado, no puede reclamarlo . Pero parece que te fundas en que no hay juicio de partición de herencia, sino aceptado entre coherederos; mas aunque no haya juicio, basta, sin embargo, para impedir la repe- tición, que alguien se cree condenado. Pero si ninguno de ellos fué heredero, sino que, cual si fuesen herederos, hubieren aceptado el juicio de partición de herencia, en cuanto a la repetición se ha de decir respecto á ambos lo mismo que di- jimos respecto á uno de ellos. Mas , á la verdad, si hubieren dividido los bienes sin la intervención de juez, puede decirse que compete también la con- dicción de aquellas cosas, que se cedieron a quien el que fué heredero creyó que era coheredero; porque no se entiende que se transigió entre ellos, porque él hubiere creído que era coheredero. '''37.''' '''[38.]''' SCÉVOLA ; ''Cuestiones, libro XII.''-El que ejercita la acción de partición de herencia, no confiesa que el adversario sea su coheredero. '''38.''' '''[39.]''' PAULO; ''Respuestas, libro III.''- Los hermanos Lucio y Ticia, emancipados por su pa- dre, siendo adultos, recibieron curadores; éstos suministraron á cada uno las cantidades comunes percibidas de las rentas; después dividieron todo el patrimonio, y después de la división la herma- na Ticia comenzó á mover cuestión á su hermano Lucio, cual si hubiese recibido más que ella mis- ma había recibido, no habiendo percibido su her- mano Lucio más que su porción, sino antes bien menos de la mitad; pregunto, ¿competerá á Ticia acción contra su hermano? Paulo respondió, que, con arreglo a lo que se propone, si Lucio no reci- bió de la rentade los predios comunes más de lo que le competia por su porción hereditaria, no le competia a su hermana acción alguna contra él. Lo mismo respondió, si se dijera que de los alimen- tos decretados por el Pretor recibió el hermanomás que su hermana, pero no recibió más de la mitad. '''39.''' '''[40.]''' SCÉVOLA; ''Respuestas, libro I.'' -Un heredero instituido en parte defendió la causa de todos los bienes, que todos los herederos soporta- ban por no haberse vengado la muerte, y obtuvo sentencia favorable; el coheredero le pedia su<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 1g35p0wku1n4sepljqsveajexqjxqbj Los mitos del stronismo i 0 417948 1653482 1653456 2026-05-10T12:51:50Z Nicodealzaa 96156 Página blanqueada 1653482 wikitext text/x-wiki phoiac9h4m842xq45sp7s6u21eteeq1 1653483 1653482 2026-05-10T12:52:37Z Quinlan83 79574 Revertidos los cambios de [[Special:Contributions/Nicodealzaa|Nicodealzaa]] ([[User talk:Nicodealzaa|disc.]]) a la última edición de [[User:Ignacio Rodríguez|Ignacio Rodríguez]] 1653450 wikitext text/x-wiki {{copyvio}} ECONOMÍA Y CONTEXTO SOCIAL '''LOS MITOS DEL STRONISMO I''' Luis Rojas Villagra Fabián Chamorro Torres '''PRÓLOGO''' Fueron 35 años de oscuridad y represión. La era del general Alfredo Stroessner representó un retroceso importante en varios aspectos de la realidad nacional dejando una herencia pesada que seguirá afectando a varias generaciones. Sin embargo, su peculiar caída del poder en manos de hombres que por años se beneficiaron de sus gobiernos y la poca importancia que la transición democrática puso en la memoria respecto a ese período, hicieron que hasta la fecha su figura y su dictadura sean ponderadas por un importante sector de la sociedad paraguaya. Pese a eso, es importante aclarar que muchos de los argumentos para glorificar a Stroessner se sustentan en mitos, instalados en largos años de propaganda y prebendarismo. La estructura stronista capturó sindicatos, centros estudiantiles y entidades públicas y privadas de toda índole, en un proceso lento de “coloradización” que le permitió sustentarse en los afiliados del Partido Colorado que, en mayoría, luego de febrero de 1989, mantuvieron sus privilegios. Para comprender el alcance de ese proceso, solo mencionaré que el presidente de la república electo en 2018 es hijo de uno de los jerarcas del stronismo, Mario Abdo Benítez. Aún hoy, dirigentes y parlamentarios del partido de gobierno se niegan a usar el termino “dictadura” para referirse al gobierno del general, algunos esgrimiendo los mitos instalados en aquellos tristes años. Varios países que pasaron por procesos despóticos no tuvieron la ventaja de contar con un archivo tan completo como el paraguayo respecto a los crímenes que cometió el Estado contra sus ciudadanos. Ese acervo y otras documentaciones y testimonios permiten conocer la otra realidad, la que se ocultó bajo el terror. Paraguay tuvo miles de torturados, cientos de desaparecidos y familias enteras se destruyeron con el exilio. El deterioro de los derechos y la libertad de las personas también afecto a la economía, la que fue duramente castigada por la corrupción. Mientras los generales y personeros del gobierno se llenaban los bolsillos con negocios ilegales, como contrabando, tráfico de rollos, tráfico de autos, traslado de drogas y similares, el país era condenado a incrementar exponencialmente su deuda pública, la que sigue siendo un peso hasta nuestros días. Esta colección, a la que llamamos ''Los mitos del Stronismo'', quiere mostrar en tres tomos, la dictadura desde sus documentos, desde los archivos, para exponer exactamente el contexto general, la economía, las obras públicas y la seguridad del período, especialmente, teniendo en cuenta que estos dos últimos puntos son constantemente referidos por quienes defienden el régimen. En esta primera obra, que se sustenta en ''La economía durante el stronismo'' del reconocido investigador, docente y economista Luis Rojas, con breves aportes sobre las relaciones entre los Estados Unidos y Paraguay durante tres décadas, se pretende examinar el modelo económico imperante bajo el stronismo. Rojas resume sus conclusiones con una frase contundente: "la corrupción fue el alma de la dictadura". Esperamos que estos libros, siempre placenteros por el lenguaje utilizado, sirvan para comprender mejor aquella etapa nefasta en el que se incubaron varios de nuestros males. Creemos, además, que este tipo de literatura sirve mucho para que los paraguayos vayamos rompiendo definitivamente con el stronismo y su legado. '''Fabián Chamorro Torres''' ''Enero de 2021'' '''INTRODUCCIÓN''' En la economía, los procesos y las relaciones son fundamentales. Una estructura económica específica en la actualidad, cualquiera sea ella, es resultado de procesos históricos complejos, en los que participan una enorme multiplicidad de actores que, con sus acciones, tanto desde el Estado como desde la sociedad civil, van construyendo una determinada organización económica con características propias y distintivas en relación con otras economías. Al mismo tiempo, una organización económica es causa y efecto de las relaciones sociales establecidas, voluntaria o involuntariamente, entre los miembros de una sociedad; de igual forma, las relaciones establecidas entre países, en especial las económicas y políticas, son determinantes en las formas económicas que se van desarrollando en los mismos. En la estructuración de este libro, ha primado el análisis de la economía desde dicho razonamiento, desde este punto de vista: la economía como proceso y relación social. El modelo económico desarrollado bajo el stronismo es observado y descrito a través de los procesos históricos que se fueron dando desde los años previos, y que tuvieron continuidad en las tres décadas y media que duró la dictadura del general Alfredo Stroessner. Se destacan por su relevancia el proceso del Estado, sus roles, modificaciones y formas de intervención; el proceso agrario, los cambios productivos y la lucha por la tierra; el proceso de la clase dominante, sus tensiones y mutaciones; los procesos de apropiación de las riquezas, a través de circuitos legales e ilegales de acumulación y enriquecimiento. Complementariamente, se abordan los diferentes procesos como síntesis de relaciones entre diferentes actores, cuyos intereses y acciones van disputando recursos productivos públicos y privados, la distribución de los ingresos y las formas de organización de la economía. En el ámbito externo, las relaciones geopolíticas y económicas establecidas entre el Paraguay y otros países son resaltadas por su importancia fundamental en la determinación del modelo económico y político que asume el país, fuertemente subordinado a los intereses de países de mucho poder en el sistema económico mundial y regional, como los Estados Unidos de América y el Brasil. El modelo económico del stronismo no se puede entender sin comprender las relaciones externas que le dieron sustento y dirección. Con esta clave pueden entenderse mejor los emprendimientos hidroeléctricos, la modernización agraria y la progresiva extranjerización de la economía paraguaya. Esta está organizada cronológicamente en cinco capítulos. El primero trata brevemente de los antecedentes del stronismo, el escenario político y económico, así como el contexto internacional en los años previos. El segundo capítulo abarca los primeros años del régimen hasta 1960, marcados por fuertes ajustes políticos, sociales y económicos que permitieron la consolidación de la dictadura. El tercero aborda los procesos de la década de 1960, cuando el modelo económico del régimen empieza a tomar características más definidas a partir de la implementación de la Alianza para el Progreso y el proceso de colonización. La convulsionada década de 1970 es tratada en el capítulo cuarto, conocida como la etapa dorada del stronismo, cuando el país conoció los flujos de inversiones más importantes de su historia, al tiempo de darse los niveles máximos de corrupción y represión. Finalmente, en el quinto capítulo se analizan los años ochenta, la década final del régimen, marcada por tensiones crecientes con diversos estamentos sociales, la recesión económica, la crisis campesina, la corrupción sistémica, el progresivo deterioro de las finanzas publicas y el aislamiento interno y externo en que fue quedando el gobierno de Stroessner. Existe una amplia bibliografía referente al periodo stronista. Por los límites temporales y espaciales de la presente obra, se ha trabajado principalmente a partir del aporte de un grupo pequeño de autores, que nos permiten tener una mirada sobre el régimen al tiempo de sintética, también honda y precisa en su definición. Hemos sustentado el análisis principalmente en los textos citados en la bibliografía de Carlos Pastore, Luis Campos, Mauricio Schvartzman, Tomás Palau, Aníbal Miranda y Dionisio Borda. Un reconocimiento especial a todos ellos, por la rigurosidad intelectual y la integridad personal. Un agradecimiento muy especial a mi compañera y mis hijos, cuyo cariño, apoyo y paciencia, me permitieron dedicarle largas horas a la elaboración de esta obra. '''CAPÍTULO I: ANTECEDENTES''' La llegada al poder del general Alfredo Stroessner en el año 1954 debe ser contextualizada y entendida a partir de las condiciones económicas y políticas, tanto internas como externas que se dieron en los años anteriores e incluso en las décadas previas. pnr6scq3oteu70tcg84eltb66u6muxi Amoretti/Traducción de Wikisource/Soneto III 0 417979 1653591 1653469 2026-05-11T07:37:10Z WhoKnowsThisOnyx 95829 1653591 wikitext text/x-wiki {{incompleto}} {{Encabezado |título=[[Amoretti/Traducción de Wikisource|Amoretti]] |autor=Edmund Spenser |traductor=Wikisource |sección='''Soneto III''' |siguiente= [[Amoretti/Traducción de Wikisource/Soneto IIII|El año nuevo mira desde la puerta de Jano]] |anterior=[[Amoretti/Traducción de Wikisource/Soneto II|Inquieto pensamiento que al inicio yo engendré]] }} {{bc| <poem> Aquella soberana belleza que yo admiro, testimonio del mundo que es digna de alabanza: la luz con la que enciende sus celestiales fuegos en mi frágil espíritu de abajo se elevaban. Y estando en su aturdido resplandor tan enorme, a lo vil y a lo bajo no puedo dar miradas. Y estando fijo en ella, yo me quedo asombrado, ante su vista hermosa, celestial amalgama... Cuando mi lengua hablaba sus glorias con rocío, con ideas de asombro al hablar se paraba... Y cuando mi tintero escribía sus títulos, en bellas maravillas, pensando, se encantaba: no obstante, el corazón tanto escribe como habla aquella maravilla que de mi ingenio escapa. </poem> }} [[Categoría:Sonetos|Aquella soberana belleza que yo admiro]] {{Interwiki-info|en}} rsvranfzki76g9lhqacpy64g9uiuory Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/696 102 417984 1653548 1653470 2026-05-10T23:14:37Z AUDREDD 95826 1653548 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Nea1109" />{{crv|628|Digesto.— Libro X : Título III}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de herencia, ó la de división de cosa común, de- ben estimarse las cosas en su totalidad, no las partes de cada cosa.{{-}} '''53.[54.]''' ULPIANO; ''Respuestas, libro II.''—El dinero que un hijo emancipado prestó con la con-dición de que fuera pagado à su padre, se cuenta en la herencia del padre, solamente si al padre le competia contra el hijo acción por crédito de la misma cantidad.{{-}} '''54. [55]''' NERACIO; ''Pergaminos, libro III.''—Enajené mi parte de un fundo procedente de la herencia de Lucio Ticio, que à mi y á tí nos era común, y después se aceptó entre nosotros el jui-cio de partición de herencia; no se comprenderá en el juicio ni aquella parte, que fué mia, porque enajeñada salió de la herencia, ni la tuya, porque aunque permanece en su primitivo estado y es de la herencia, salió, sin embargo, de la comunidad por la enajenación de mi parte. Pero nada impor-ta que un solo heredero, o varios, no haya enaje-nado su parte, si es que alguna porción, enajena da por alguno de los herederos, dejó de ser de la herencia.{{-}} '''55. [56]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, li-bro II.''—Si se entablara el juicio de partición de herencia, ó de división de cosa común, y la divi-sión fuera tan dificil, que parezca que es casi im- posible, puede el juez reunir entera toda la con- dena sobre la persona de uno solo, y adjudicarle todos los bienes.{{-}} '''56. [57]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—También los frutos del tiempo pasado vienen comprendidos no sólo en el juicio de deslin-de, sino igualmente en el de partición de herencia.{{-}} '''57. [58.]''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro II.''—Aun habiendo aceptado árbitro, hacen los herma nos un acto de amor fraternal dividiendo por su consentimiento la herencia común; cuya división no debe revocarse, aunque el árbitro no hubiere pronunciado la sentencia por haber terminado la controversia, si no mediara el beneficio de la edad.{{-}} {{bloque centro|'''TITULO III'''}} {{bloque centro|{{menor|'''DE LA DIVISIÓN DE COSA COMÚN'''}}}} {{bloque centro|{{x-menor|'''''[Véase Cód. III, 37, 38.]'''''}}}} '''1.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—El juicio de división de cosa común fué nece sario por esto, porque la acción de sociedad co-rresponde más bien à las mútuas prestaciones personales, que à la división de las cosas comunes. Y finalmente, deja de tener lugar el juicio de divi-sión de cosa común, si la cosa no fuera común.{{-}} '''2.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, li-bro VII.''—Mas nada importa, que la cosa sea co-mún à algunos, con sociedad, ò sin sociedad, por que en uno y otro caso ha lugar al juicio de divi-sión de una cosa común. La cosa es común con sociedad, por ejemplo, entre aquellos que junta-mente compraron la misma cosa; es común sin sociedad, por ejemplo, entre aquellos á quienes en testamento fué legada una misma cosa.{{-}} ______________{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> kjwsgox75kvw32l0dsqpexivzqyikfk 1653550 1653548 2026-05-10T23:15:00Z AUDREDD 95826 1653550 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Nea1109" />{{crv|628|Digesto.— Libro X : Título III}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de herencia, ó la de división de cosa común, de- ben estimarse las cosas en su totalidad, no las partes de cada cosa.{{-}} '''53. 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[58.]''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro II.''—Aun habiendo aceptado árbitro, hacen los herma nos un acto de amor fraternal dividiendo por su consentimiento la herencia común; cuya división no debe revocarse, aunque el árbitro no hubiere pronunciado la sentencia por haber terminado la controversia, si no mediara el beneficio de la edad.{{-}} {{bloque centro|'''TITULO III'''}} {{bloque centro|{{menor|'''DE LA DIVISIÓN DE COSA COMÚN'''}}}} {{bloque centro|{{x-menor|'''''[Véase Cód. III, 37, 38.]'''''}}}} '''1.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—El juicio de división de cosa común fué nece sario por esto, porque la acción de sociedad co-rresponde más bien à las mútuas prestaciones personales, que à la división de las cosas comunes. Y finalmente, deja de tener lugar el juicio de divi-sión de cosa común, si la cosa no fuera común.{{-}} '''2.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, li-bro VII.''—Mas nada importa, que la cosa sea co-mún à algunos, con sociedad, ò sin sociedad, por que en uno y otro caso ha lugar al juicio de divi-sión de una cosa común. La cosa es común con sociedad, por ejemplo, entre aquellos que junta-mente compraron la misma cosa; es común sin sociedad, por ejemplo, entre aquellos á quienes en testamento fué legada una misma cosa.{{-}} ______________{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> az6yay0n8pvpxqxmvlkoybgi02fnl0s 1653551 1653550 2026-05-10T23:15:15Z AUDREDD 95826 1653551 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Nea1109" />{{crv|628|Digesto.— Libro X : Título III}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de herencia, ó la de división de cosa común, de- ben estimarse las cosas en su totalidad, no las partes de cada cosa.{{-}} '''53. [54.]''' ULPIANO; ''Respuestas, libro II.''—El dinero que un hijo emancipado prestó con la con-dición de que fuera pagado à su padre, se cuenta en la herencia del padre, solamente si al padre le competia contra el hijo acción por crédito de la misma cantidad.{{-}} '''54. [55]''' NERACIO; ''Pergaminos, libro III.''—Enajené mi parte de un fundo procedente de la herencia de Lucio Ticio, que à mi y á tí nos era común, y después se aceptó entre nosotros el jui-cio de partición de herencia; no se comprenderá en el juicio ni aquella parte, que fué mia, porque enajeñada salió de la herencia, ni la tuya, porque aunque permanece en su primitivo estado y es de la herencia, salió, sin embargo, de la comunidad por la enajenación de mi parte. Pero nada impor-ta que un solo heredero, o varios, no haya enaje-nado su parte, si es que alguna porción, enajena da por alguno de los herederos, dejó de ser de la herencia.{{-}} '''55. [56]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, li-bro II.''—Si se entablara el juicio de partición de herencia, ó de división de cosa común, y la divi-sión fuera tan dificil, que parezca que es casi im- posible, puede el juez reunir entera toda la con- dena sobre la persona de uno solo, y adjudicarle todos los bienes.{{-}} '''56. [57]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—También los frutos del tiempo pasado vienen comprendidos no sólo en el juicio de deslin-de, sino igualmente en el de partición de herencia.{{-}} '''57. 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GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, li-bro VII.''—Mas nada importa, que la cosa sea co-mún à algunos, con sociedad, ò sin sociedad, por que en uno y otro caso ha lugar al juicio de divi-sión de una cosa común. La cosa es común con sociedad, por ejemplo, entre aquellos que junta-mente compraron la misma cosa; es común sin sociedad, por ejemplo, entre aquellos á quienes en testamento fué legada una misma cosa.{{-}} ______________{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> jn79vbkmf3dcc4s5vyprsu9gz3j335t 1653599 1653551 2026-05-11T09:46:00Z Nea1109 95832 1653599 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Nea1109" />{{crv|628|Digesto.— Libro X : Título III}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de herencia, ó la de división de cosa común, de- ben estimarse las cosas en su totalidad, no las partes de cada cosa.{{-}} '''53. 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[56]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, li-bro II.''—Si se entablara el juicio de partición de herencia, ó de división de cosa común, y la divi-sión fuera tan dificil, que parezca que es casi im- posible, puede el juez reunir entera toda la con- dena sobre la persona de uno solo, y adjudicarle todos los bienes.{{-}} '''56. [57]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—También los frutos del tiempo pasado vienen comprendidos no sólo en el juicio de deslin-de, sino igualmente en el de partición de herencia.{{-}} '''57. [58.]''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro II.''—Aun habiendo aceptado árbitro, hacen los herma nos un acto de amor fraternal dividiendo por su consentimiento la herencia común; cuya división no debe revocarse, aunque el árbitro no hubiere pronunciado la sentencia por haber terminado la controversia, si no mediara el beneficio de la edad.{{-}} {{bloque centro|'''TITULO III'''}} {{bloque centro|{{menor|'''DE LA DIVISIÓN DE COSA COMÚN'''}}}} {{bloque centro|{{x-menor|'''''[Véase Cód. III, 37, 38.]'''''}}}} '''1.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—El juicio de división de cosa común fué nece sario por esto, porque la acción de sociedad co-rresponde más bien à las mútuas prestaciones personales, que à la división de las cosas comunes. Y finalmente, deja de tener lugar el juicio de divi-sión de cosa común, si la cosa no fuera común.{{-}} '''2.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, li-bro VII.''—Mas nada importa, que la cosa sea co-mún à algunos, con sociedad, ò sin sociedad, por que en uno y otro caso ha lugar al juicio de divi-sión de una cosa común. La cosa es común con sociedad, por ejemplo, entre aquellos que junta-mente compraron la misma cosa; es común sin sociedad, por ejemplo, entre aquellos á quienes en testamento fué legada una misma cosa.{{-}} ______________{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> dixba74afg1pzc9p3e1kmwgbnkb0qqg 1653600 1653599 2026-05-11T09:47:24Z Nea1109 95832 1653600 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Nea1109" />{{crv|628|Digesto.— Libro X : Título III}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de herencia, ó la de división de cosa común, de- ben estimarse las cosas en su totalidad, no las partes de cada cosa.{{-}} '''53. [54.]''' ULPIANO; ''Respuestas, libro II.''—El dinero que un hijo emancipado prestó con la con-dición de que fuera pagado à su padre, se cuenta en la herencia del padre, solamente si al padre le competia contra el hijo acción por crédito de la misma cantidad.{{-}} '''54. [55]''' NERACIO; ''Pergaminos, libro III.''—Enajené mi parte de un fundo procedente de la herencia de Lucio Ticio, que à mi y á tí nos era común, y después se aceptó entre nosotros el jui-cio de partición de herencia; no se comprenderá en el juicio ni aquella parte, que fué mia, porque enajenada salió de la herencia, ni la tuya, porque aunque permanece en su primitivo estado y es de la herencia, salió, sin embargo, de la comunidad por la enajenación de mi parte. Pero nada impor-ta que un solo heredero, o varios, no haya enaje-nado su parte, si es que alguna porción, enajena da por alguno de los herederos, dejó de ser de la herencia.{{-}} '''55. [56]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, li-bro II.''—Si se entablara el juicio de partición de herencia, ó de división de cosa común, y la divi-sión fuera tan dificil, que parezca que es casi im- posible, puede el juez reunir entera toda la con- dena sobre la persona de uno solo, y adjudicarle todos los bienes.{{-}} '''56. [57]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—También los frutos del tiempo pasado vienen comprendidos no sólo en el juicio de deslin-de, sino igualmente en el de partición de herencia.{{-}} '''57. [58.]''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro II.''—Aun habiendo aceptado árbitro, hacen los herma nos un acto de amor fraternal dividiendo por su consentimiento la herencia común; cuya división no debe revocarse, aunque el árbitro no hubiere pronunciado la sentencia por haber terminado la controversia, si no mediara el beneficio de la edad.{{-}} {{bloque centro|'''TITULO III'''}} {{bloque centro|{{menor|'''DE LA DIVISIÓN DE COSA COMÚN'''}}}} {{bloque centro|{{x-menor|'''''[Véase Cód. III, 37, 38.]'''''}}}} '''1.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—El juicio de división de cosa común fué nece sario por esto, porque la acción de sociedad co-rresponde más bien à las mútuas prestaciones personales, que à la división de las cosas comunes. Y finalmente, deja de tener lugar el juicio de divi-sión de cosa común, si la cosa no fuera común.{{-}} '''2.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, li-bro VII.''—Mas nada importa, que la cosa sea co-mún à algunos, con sociedad, ò sin sociedad, por que en uno y otro caso ha lugar al juicio de divi-sión de una cosa común. La cosa es común con sociedad, por ejemplo, entre aquellos que junta-mente compraron la misma cosa; es común sin sociedad, por ejemplo, entre aquellos á quienes en testamento fué legada una misma cosa.{{-}} ______________{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> gfl7bw33rja10vkuqamgttoao7up2og 1653601 1653600 2026-05-11T09:49:42Z Nea1109 95832 1653601 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Nea1109" />{{crv|628|Digesto.— Libro X : Título III}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>de herencia, ó la de división de cosa común, de- ben estimarse las cosas en su totalidad, no las partes de cada cosa.{{-}} '''53. [54.]''' ULPIANO; ''Respuestas, libro II.''—El dinero que un hijo emancipado prestó con la con-dición de que fuera pagado à su padre, se cuenta en la herencia del padre, solamente si al padre le competia contra el hijo acción por crédito de la misma cantidad.{{-}} '''54. [55]''' NERACIO; ''Pergaminos, libro III.''—Enajené mi parte de un fundo procedente de la herencia de Lucio Ticio, que à mi y á tí nos era común, y después se aceptó entre nosotros el jui-cio de partición de herencia; no se comprenderá en el juicio ni aquella parte, que fué mia, porque enajenada salió de la herencia, ni la tuya, porque aunque permanece en su primitivo estado y es de la herencia, salió, sin embargo, de la comunidad por la enajenación de mi parte. Pero nada impor-ta que un solo heredero, o varios, no haya enaje-nado su parte, si es que alguna porción, enajena da por alguno de los herederos, dejó de ser de la herencia.{{-}} '''55. [56]''' ULPIANO; ''Comentarios al Edicto, li-bro II.''—Si se entablara el juicio de partición de herencia, ó de división de cosa común, y la divi-sión fuera tan dificil, que parezca que es casi im- posible, puede el juez reunir entera toda la con- dena sobre la persona de uno solo, y adjudicarle todos los bienes.{{-}} '''56. [57]''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—También los frutos del tiempo pasado vienen comprendidos no sólo en el juicio de deslin-de, sino igualmente en el de partición de herencia.{{-}} '''57. [58.]''' PAPINIANO; ''Respuestas, libro II.''—Aun habiendo aceptado árbitro, hacen los herma nos un acto de amor fraternal dividiendo por su consentimiento la herencia común; cuya división no debe revocarse, aunque el árbitro no hubiere pronunciado la sentencia por haber terminado la controversia, si no mediara el beneficio de la edad.{{-}} {{C|'''TITULO III'''}} {{C|{{menor|'''DE LA DIVISIÓN DE COSA COMÚN'''}}}} {{C|{{x-menor|'''''[Véase Cód. III, 37, 38.]'''''}}}} '''1.''' PAULO; ''Comentarios al Edicto, libro XXIII.''—El juicio de división de cosa común fué nece sario por esto, porque la acción de sociedad co-rresponde más bien à las mútuas prestaciones personales, que à la división de las cosas comunes. Y finalmente, deja de tener lugar el juicio de divi-sión de cosa común, si la cosa no fuera común.{{-}} '''2.''' GAYO; ''Comentarios al Edicto provincial, li-bro VII.''—Mas nada importa, que la cosa sea co-mún à algunos, con sociedad, ò sin sociedad, por que en uno y otro caso ha lugar al juicio de divi-sión de una cosa común. La cosa es común con sociedad, por ejemplo, entre aquellos que junta-mente compraron la misma cosa; es común sin sociedad, por ejemplo, entre aquellos á quienes en testamento fué legada una misma cosa.{{-}} ______________{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> gc17r96h3uyap58zhajfde55e0lpybt Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/698 102 417987 1653593 1653477 2026-05-11T09:26:22Z Nea1109 95832 1653593 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Nea1109" />{{crv|630|Digesto.— Libro X: Título III}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>común, ó si cultivándolo, hubiera un socio perci-bido alguna cosa del fundo común, quedará obli-gado por la acción de división de cosa común; y si verdaderamente hizo esto en nombre de todos, no debe él experimentar ni lucro, ni perjuicio, pero si no en nombre de la comunidad, sino para que él solo lucrase, con más razón debe suceder, que también el perjuicio le afecte à él mismo. Mas responde de ello en el juicio de división de cosa común por esto, porque se considera que no pudo dar en arriendo con facilidad su parte. Por lo de-más, no habrá lugar al juicio de división de cosa común de otro modo, como escribe también Papi-niano, sino si hizo únicamente aquello sin lo que no pudo administrar convenientemente su parte; de otra suerte, si pudo, tiene la acción de gestión de negocios, y se obliga por ella.{{-}} '''§ 3.'''—Si después de aceptado el juicio de divi-sión de cosa común se hubiere hecho algún gas-to, con razón opina Nerva, que también esto se comprende en éÎ.{{-}} '''§ 4.'''—Pero respondieron Sabino y Atiliciuo, que también se compreude el parto.{{-}} '''§ 5.'''—Mas también juzgaron los mismos, que cs-te juicio comprende, así la accesión, como la dis minución.{{-}} '''§ 6.'''—Si alguno hubiere enterrado un muerto en un lugar común, se ha de ver si lo hizo reli-gioso. Y a la verdad, ciertamente que el derecho de enterrar en un sepulcro compete por entero à cada uno, pero no puede uno hacer religioso un lugar puro, mas Trebacio y Labeon, aunque opi-nan que no se hizo religioso el lugar, creen, sin em-bargo, que se ha de intentar la acción por el hecho.{{-}} '''§ 7.'''—Dice Labeon, que si por daño inminente hubieres dado caución por el todo por bienes hi-potecados, no tienes la acción de división de cosa común, puesto que no tuviste necesidad de dar caución por el todo, sino que te bastaba darla por tu parte; cuya opinión es verdadera.{{-}} '''§ 8.'''—Si un fundo nos fuera común, pero por mi hubiera sido dado en prenda, viene ciertamen-te comprendido en el juicio de división de cosa común, pero le quedarà al acreedor el derecho de prenda, aun si hubiere sido adjudicado; porque también le quedaria integro, si al socio se le hu-biese entregado su parte. Pero dice Juliano, que el árbitro de la división de la cosa común debe estimar en menos la parte por esto, porque en virtud de lo pactado puede el acreedor vender aquella cosa.{{-}} '''§ 9.'''—Escribe el mismo Juliano, que si aquel, con quien tenía yo un esclavo común, me hubiere dado en prenda su parte, y hubiere comenzado & intentar la acción de división de cosa común, de-be ser repelido con la excepción de prenda. Pero si yo no hubiere usado de la excepción, corres ponderá al juez, que, cuando hubiere adjudicado todo el esclavo al deudor, condene à éste en la es-timación de la parte; porque debe permanecer in-tegro el derecho de prenda. Pero si el juez me lo hubiere adjudicado á mi, condéneme solamente en tanto cuanto más valga la prenda que el dinero prestado, y mande que el deudor sea liberado por mi.{{-}} '''§ 10.'''—Por ministerio del juez puede hacerse también una adjudicación tal, que à uno se adju-dique un fundo, y a otro el usufructo.{{-}} ____________________{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> tof3lh2jp0q1hgsiv39qmetwu84p39s 1653595 1653593 2026-05-11T09:28:30Z Nea1109 95832 1653595 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Nea1109" />{{crv|630|Digesto.— Libro X: Título III}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>común, ó si cultivándolo, hubiera un socio perci-bido alguna cosa del fundo común, quedará obli-gado por la acción de división de cosa común; y si verdaderamente hizo esto en nombre de todos, no debe él experimentar ni lucro, ni perjuicio, pero si no en nombre de la comunidad, sino para que él solo lucrase, con más razón debe suceder, que también el perjuicio le afecte à él mismo. Mas responde de ello en el juicio de división de cosa común por esto, porque se considera que no pudo dar en arriendo con facilidad su parte. Por lo de-más, no habrá lugar al juicio de división de cosa común de otro modo, como escribe también Papi-niano, sino si hizo únicamente aquello sin lo que no pudo administrar convenientemente su parte; de otra suerte, si pudo, tiene la acción de gestión de negocios, y se obliga por ella.{{-}} '''§ 3.'''—Si después de aceptado el juicio de divi-sión de cosa común se hubiere hecho algún gas-to, con razón opina Nerva, que también esto se comprende en éÎ.{{-}} '''§ 4.'''—Pero respondieron Sabino y Atiliciuo, que también se comprende el parto.{{-}} '''§ 5.'''—Mas también juzgaron los mismos, que es-te juicio comprende, así la accesión, como la dis-minución.{{-}} '''§ 6.'''—Si alguno hubiere enterrado un muerto en un lugar común, se ha de ver si lo hizo reli-gioso. Y a la verdad, ciertamente que el derecho de enterrar en un sepulcro compete por entero à cada uno, pero no puede uno hacer religioso un lugar puro, mas Trebacio y Labeon, aunque opi-nan que no se hizo religioso el lugar, creen, sin em-bargo, que se ha de intentar la acción por el hecho.{{-}} '''§ 7.'''—Dice Labeon, que si por daño inminente hubieres dado caución por el todo por bienes hi-potecados, no tienes la acción de división de cosa común, puesto que no tuviste necesidad de dar caución por el todo, sino que te bastaba darla por tu parte; cuya opinión es verdadera.{{-}} '''§ 8.'''—Si un fundo nos fuera común, pero por mi hubiera sido dado en prenda, viene ciertamen-te comprendido en el juicio de división de cosa común, pero le quedarà al acreedor el derecho de prenda, aun si hubiere sido adjudicado; porque también le quedaria integro, si al socio se le hu-biese entregado su parte. Pero dice Juliano, que el árbitro de la división de la cosa común debe estimar en menos la parte por esto, porque en virtud de lo pactado puede el acreedor vender aquella cosa.{{-}} '''§ 9.'''—Escribe el mismo Juliano, que si aquel, con quien tenía yo un esclavo común, me hubiere dado en prenda su parte, y hubiere comenzado & intentar la acción de división de cosa común, de-be ser repelido con la excepción de prenda. Pero si yo no hubiere usado de la excepción, corres ponderá al juez, que, cuando hubiere adjudicado todo el esclavo al deudor, condene à éste en la es-timación de la parte; porque debe permanecer in-tegro el derecho de prenda. Pero si el juez me lo hubiere adjudicado á mi, condéneme solamente en tanto cuanto más valga la prenda que el dinero prestado, y mande que el deudor sea liberado por mi.{{-}} '''§ 10.'''—Por ministerio del juez puede hacerse también una adjudicación tal, que à uno se adju-dique un fundo, y a otro el usufructo.{{-}} ____________________{{-}}<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> dpv6e1jw1f50jw3rfcqln4gvya247cn Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/789 102 417989 1653488 1653480 2026-05-10T15:42:22Z AUDREDD 95826 1653488 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|721|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>do debido, el dinero que dio a los herederos? Res- pondio, que si dio dinero que no haya sido adqui- rido ni con su propio trabajo, ni con bienes de aquel a quien de buena fe prestaba servidumbre, podia ser repetido. § 1.—Un tutor pago al acreedor de su pupilo mas de lo que se le debía, y no se lo puso en cuen- ta al pupilo en el juicio de tutela; pregunto, ¿ten- dria la repetición contra el acreedor? Respondió que la tenia. § 2.—Teniendo Ticio muchos acreedores, entre los cuales también a Seyo, cedió a Mevio sus bie- nes por venta hecha privadamente, para que pa- gase a los acreedores; pero Mevio pago a Seyo, como debido, dinero que ya habla sido pagado por Ticio; se pregunto, ¿hallándose después en poder del deudor Ticio las épocas del dinero pagado en parte, a quién compete proferentemente la repe- ticion del dinero pagado no siendo debido, al deu- dor Ticio, o a Mevio, que fué constituido procura- dor en cosa propia? Respondió, que, según lo que se proponía, al que hubiese pagado después. § 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele continuarse en las liquidaciones en esta forma, <que no haya en lo sucesivo controversia alguna entre las partes en virtud de este contrato, impe- dira la repetición? Respondió, que nada se propo- nia para que la impidiese. 4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de veinticinco años, cierta suma, y recibió de él al- guna cantidad por razón de intereses; el heredero del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo contra Publio Mevio por el Presidente de la Pro- vincia, para que no pagase la deuda de la heren- cia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿po- dria repetir su heredero los intereses que el me- nor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese paga- do, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que, según lo que se proponía, no podia repetirse por la condicción lo que el difunto hubiese pagado por razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzga- ses que no pueden repetirse, ¿podría acaso el he- redero retenerlos en virtud de otra deuda? Res- pondid, que ni esto ciertamente. TITULO VII DE LA CONDICCION DH LO QUE NO TIBNE CAUSA {Vease Cod. IV. 9.) 4. Unerano; Comentarios d Sabino, libro XLII. —Hay también osta eapecie de condiccién, at algu- no hubiere prometido sin causa, 6 si alguien hu- biere pagade Jo no debido. Mas el que prometié sin causa, no puede repetir por Ia condiccién la cantidad, que no dié, sino la misma obligacién. § 1.—Pero aungue prometid con causa, 81 no obstante no se verified 1a causa, se ha de decir, que tiene lugar la condiccién. § 2.—Ya ai se prometid desde el principio sin catiga, ya si hubo causa de prometer, la cual se extinguid, 6 no se verificd, ne ha de decir, que ba- bra lugar 4 la condiccién. in, Tat. (i) Véase ta nota t, (®) Veuse to nota 1. @) Véate ta nota t, (10) VL, Hai,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 7c5goic1mm4fy2l3mmf07c521d3gyyz 1653489 1653488 2026-05-10T15:45:06Z AUDREDD 95826 1653489 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|721|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>do debido, el dinero que dio a los herederos? Res- pondio, que si dio dinero que no haya sido adqui- rido ni con su propio trabajo, ni con bienes de aquel a quien de buena fe prestaba servidumbre, podia ser repetido. § 1.—Un tutor pago al acreedor de su pupilo mas de lo que se le debía, y no se lo puso en cuen- ta al pupilo en el juicio de tutela; pregunto, ¿ten- dria la repetición contra el acreedor? Respondió que la tenia. § 2.—Teniendo Ticio muchos acreedores, entre los cuales también a Seyo, cedió a Mevio sus bie- nes por venta hecha privadamente, para que pa- gase a los acreedores; pero Mevio pago a Seyo, como debido, dinero que ya habla sido pagado por Ticio; se pregunto, ¿hallándose después en poder del deudor Ticio las épocas del dinero pagado en parte, a quién compete proferentemente la repe- ticion del dinero pagado no siendo debido, al deu- dor Ticio, o a Mevio, que fué constituido procura- dor en cosa propia? Respondió, que, según lo que se proponía, al que hubiese pagado después. § 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele continuarse en las liquidaciones en esta forma, <que no haya en lo sucesivo controversia alguna entre las partes en virtud de este contrato, impe- dira la repetición? Respondió, que nada se propo- nia para que la impidiese. 4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de veinticinco años, cierta suma, y recibió de él al- guna cantidad por razón de intereses; el heredero del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo contra Publio Mevio por el Presidente de la Pro- vincia, para que no pagase la deuda de la heren- cia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿po- dria repetir su heredero los intereses que el me- nor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese paga- do, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que, según lo que se proponía, no podia repetirse por la condicción lo que el difunto hubiese pagado por razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzga- ses que no pueden repetirse, ¿podría acaso el he- redero retenerlos en virtud de otra deuda? 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Respondió, que nada se propo- nia para que la impidiese. 4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de veinticinco años, cierta suma, y recibió de él al- guna cantidad por razón de intereses; el heredero del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo contra Publio Mevio por el Presidente de la Pro- vincia, para que no pagase la deuda de la heren- cia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿po- dria repetir su heredero los intereses que el me- nor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese paga- do, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que, según lo que se proponía, no podia repetirse por la condicción lo que el difunto hubiese pagado por razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzga- ses que no pueden repetirse, ¿podría acaso el he- redero retenerlos en virtud de otra deuda? 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Respondió que la tenia. § 2.—Teniendo Ticio muchos acreedores, entre los cuales también a Seyo, cedió a Mevio sus bie- nes por venta hecha privadamente, para que pa- gase a los acreedores; pero Mevio pago a Seyo, como debido, dinero que ya habla sido pagado por Ticio; se pregunto, ¿hallándose después en poder del deudor Ticio las épocas del dinero pagado en parte, a quién compete proferentemente la repe- ticion del dinero pagado no siendo debido, al deu- dor Ticio, o a Mevio, que fué constituido procura- dor en cosa propia? Respondió, que, según lo que se proponía, al que hubiese pagado después. § 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele continuarse en las liquidaciones en esta forma, <que no haya en lo sucesivo controversia alguna entre las partes en virtud de este contrato, impe- dira la repetición? Respondió, que nada se propo- nia para que la impidiese. 4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de veinticinco años, cierta suma, y recibió de él al- guna cantidad por razón de intereses; el heredero del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo contra Publio Mevio por el Presidente de la Pro- vincia, para que no pagase la deuda de la heren- cia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿po- dria repetir su heredero los intereses que el me- nor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese paga- do, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que, según lo que se proponía, no podia repetirse por la condicción lo que el difunto hubiese pagado por razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzga- ses que no pueden repetirse, ¿podría acaso el he- redero retenerlos en virtud de otra deuda? Res- pondid, que ni esto ciertamente. {{c|'''TITULO VII'''}} {{c|DE LA CONDICCION DE LO QUE NO TIENE CAUSA}} {{c|''[Vease Cod. IV. 9.]''}} 4. Unerano; Comentarios d Sabino, libro XLII. —Hay también osta eapecie de condiccién, at algu- no hubiere prometido sin causa, 6 si alguien hu- biere pagade Jo no debido. Mas el que prometié sin causa, no puede repetir por Ia condiccién la cantidad, que no dié, sino la misma obligacién. § 1.—Pero aungue prometid con causa, 81 no obstante no se verified 1a causa, se ha de decir, que tiene lugar la condiccién. § 2.—Ya ai se prometid desde el principio sin catiga, ya si hubo causa de prometer, la cual se extinguid, 6 no se verificd, ne ha de decir, que ba- bra lugar 4 la condiccién. in, Tat. (i) Véase ta nota t, (®) Veuse to nota 1. @) Véate ta nota t, (10) VL, Hai,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> mgz4t8gqp3yescn2j8m0esy5y2mltmr 1653500 1653498 2026-05-10T16:47:24Z AUDREDD 95826 1653500 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|721|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>do debido, el dinero que dio a los herederos? Res- pondio, que si dio dinero que no haya sido adqui- rido ni con su propio trabajo, ni con bienes de aquel a quien de buena fe prestaba servidumbre, podia ser repetido. § 1.—Un tutor pago al acreedor de su pupilo mas de lo que se le debía, y no se lo puso en cuen- ta al pupilo en el juicio de tutela; pregunto, ¿ten- dria la repetición contra el acreedor? Respondió que la tenia. § 2.—Teniendo Ticio muchos acreedores, entre los cuales también a Seyo, cedió a Mevio sus bie- nes por venta hecha privadamente, para que pa- gase a los acreedores; pero Mevio pago a Seyo, como debido, dinero que ya habla sido pagado por Ticio; se pregunto, ¿hallándose después en poder del deudor Ticio las épocas del dinero pagado en parte, a quién compete proferentemente la repe- ticion del dinero pagado no siendo debido, al deu- dor Ticio, o a Mevio, que fué constituido procura- dor en cosa propia? Respondió, que, según lo que se proponía, al que hubiese pagado después. § 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele continuarse en las liquidaciones en esta forma, <que no haya en lo sucesivo controversia alguna entre las partes en virtud de este contrato, impe- dira la repetición? Respondió, que nada se propo- nia para que la impidiese. 4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de veinticinco años, cierta suma, y recibió de él al- guna cantidad por razón de intereses; el heredero del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo contra Publio Mevio por el Presidente de la Pro- vincia, para que no pagase la deuda de la heren- cia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿po- dria repetir su heredero los intereses que el me- nor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese paga- do, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que, según lo que se proponía, no podia repetirse por la condicción lo que el difunto hubiese pagado por razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzga- ses que no pueden repetirse, ¿podría acaso el he- redero retenerlos en virtud de otra deuda? 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Mas el que prometio sin causa, no puede repetir por Ia condiccion la cantidad, que no dio, sino la misma obligación. § 1.—Pero aunque prometió con causa, si no obstante no se verifico la causa, se ha de decir, que tiene lugar la condiccion. § 2.—Ya si se prometió desde el principio sin causa, ya si hubo causa de prometer, la cual se extinguió, o no se verifico, se ha de decir, que ha- bra lugar a la condiccion.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 32uy9whq5g3enja217de8nn6oo83l12 1653501 1653500 2026-05-10T16:50:39Z AUDREDD 95826 1653501 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|721|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>do debido, el dinero que dio a los herederos?Res- pondio, que si dio dinero que no haya sido adqui- rido ni con su propio trabajo, ni con bienes de aquel a quien de buena fe prestaba servidumbre, podia ser repetido. § 1.—Un tutor pago al acreedor de su pupilo mas de lo que se le debía, y no se lo puso en cuen- ta al pupilo en el juicio de tutela; pregunto, ¿ten- dria la repetición contra el acreedor? Respondió que la tenia. § 2.—Teniendo Ticio muchos acreedores, entre los cuales también a Seyo, cedió a Mevio sus bie- nes por venta hecha privadamente, para que pa- gase a los acreedores; pero Mevio pago a Seyo, como debido, dinero que ya habla sido pagado por Ticio; se pregunto, ¿hallándose después en poder del deudor Ticio las épocas del dinero pagado en parte, a quién compete proferentemente la repe- ticion del dinero pagado no siendo debido, al deu- dor Ticio, o a Mevio, que fué constituido procura- dor en cosa propia? Respondió, que, según lo que se proponía, al que hubiese pagado después. § 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele continuarse en las liquidaciones en esta forma, <que no haya en lo sucesivo controversia alguna entre las partes en virtud de este contrato, impe- dira la repetición? Respondió, que nada se propo- nia para que la impidiese. 4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de veinticinco años, cierta suma, y recibió de él al- guna cantidad por razón de intereses; el heredero del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo contra Publio Mevio por el Presidente de la Pro- vincia, para que no pagase la deuda de la heren- cia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿po- dria repetir su heredero los intereses que el me- nor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese paga- do, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que, según lo que se proponía, no podia repetirse por la condicción lo que el difunto hubiese pagado por razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzga- ses que no pueden repetirse, ¿podría acaso el he- redero retenerlos en virtud de otra deuda? 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Respondió, que, según lo que se proponía, al que hubiese pagado después. § 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele continuarse en las liquidaciones en esta forma, <que no haya en lo sucesivo controversia alguna entre las partes en virtud de este contrato, impe- dira la repetición? Respondió, que nada se propo- nia para que la impidiese. 4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de veinticinco años, cierta suma, y recibió de él al- guna cantidad por razón de intereses; el heredero del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo contra Publio Mevio por el Presidente de la Pro- vincia, para que no pagase la deuda de la heren- cia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿po- dria repetir su heredero los intereses que el me- nor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese paga- do, mientras vivia, a su acreedor? 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Respondió, que, según lo que se proponía, al que hubiese pagado después. § 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele continuarse en las liquidaciones en esta forma, <que no haya en lo sucesivo controversia alguna entre las partes en virtud de este contrato, impe- dira la repetición? Respondió, que nada se propo- nia para que la impidiese. 4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de veinticinco años, cierta suma, y recibió de él al- guna cantidad por razón de intereses; el heredero del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo contra Publio Mevio por el Presidente de la Pro- vincia, para que no pagase la deuda de la heren- cia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿po- dria repetir su heredero los intereses que el me- nor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese paga- do, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que, según lo que se proponía, no podia repetirse por la condicción lo que el difunto hubiese pagado por razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzga- ses que no pueden repetirse, ¿podría acaso el he- redero retenerlos en virtud de otra deuda? Res- pondid, que ni esto ciertamente. {{c|'''TITULO VII'''}} {{c|DE LA CONDICCION DE LO QUE NO TIENE CAUSA}} {{c|''[Vease Cod. IV. 9.]''}} 1. ULPIANO; Comentarios d Sabino, libro XLIII. —Hay también esta especie de condiccion, si algu- no hubiere prometido sin causa, o si alguien hu- biere pagado lo no debido. Mas el que prometio sin causa, no puede repetir por Ia condiccion la cantidad, que no dio, sino la misma obligación. § 1.—Pero aunque prometió con causa, si no obstante no se verifico la causa, se ha de decir, que tiene lugar la condiccion. § 2.—Ya si se prometió desde el principio sin causa, ya si hubo causa de prometer, la cual se extinguió, o no se verifico, se ha de decir, que ha- bra lugar a la condiccion.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 32uy9whq5g3enja217de8nn6oo83l12 1653511 1653510 2026-05-10T17:04:42Z AUDREDD 95826 1653511 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|721|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>do debido, el dinero que dio a los herederos? Respondio, que si dio dinero que no haya sido adqui- rido ni con su propio trabajo, ni con bienes de aquel a quien de buena fe prestaba servidumbre, podia ser repetido. § 1.—Un tutor pago al acreedor de su pupilo mas de lo que se le debía, y no se lo puso en cuen- ta al pupilo en el juicio de tutela; pregunto, ¿ten- dria la repetición contra el acreedor? Respondió que la tenia. § 2.—Teniendo Ticio muchos acreedores, entre los cuales también a Seyo, cedió a Mevio sus bie- nes por venta hecha privadamente, para que pa- gase a los acreedores; pero Mevio pago a Seyo, como debido, dinero que ya habla sido pagado por Ticio; se pregunto, ¿hallándose después en poder del deudor Ticio las épocas del dinero pagado en parte, a quién compete proferentemente la repe- ticion del dinero pagado no siendo debido, al deu- dor Ticio, o a Mevio, que fué constituido procura- dor en cosa propia? Respondió, que, según lo que se proponía, al que hubiese pagado después. § 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele continuarse en las liquidaciones en esta forma, <que no haya en lo sucesivo controversia alguna entre las partes en virtud de este contrato, impe- dira la repetición? Respondió, que nada se propo- nia para que la impidiese. 4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de veinticinco años, cierta suma, y recibió de él al- guna cantidad por razón de intereses; el heredero del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo contra Publio Mevio por el Presidente de la Pro- vincia, para que no pagase la deuda de la heren- cia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿po- dria repetir su heredero los intereses que el me- nor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese paga- do, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que, según lo que se proponía, no podia repetirse por la condicción lo que el difunto hubiese pagado por razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzga- ses que no pueden repetirse, ¿podría acaso el he- redero retenerlos en virtud de otra deuda? Res- pondid, que ni esto ciertamente. {{c|'''TITULO VII'''}} {{c|DE LA CONDICCION DE LO QUE NO TIENE CAUSA}} {{c|''[Vease Cod. IV. 9.]''}} 1. ULPIANO; Comentarios d Sabino, libro XLIII. —Hay también esta especie de condiccion, si algu- no hubiere prometido sin causa, o si alguien hu- biere pagado lo no debido. Mas el que prometio sin causa, no puede repetir por Ia condiccion la cantidad, que no dio, sino la misma obligación. § 1.—Pero aunque prometió con causa, si no obstante no se verifico la causa, se ha de decir, que tiene lugar la condiccion. § 2.—Ya si se prometió desde el principio sin causa, ya si hubo causa de prometer, la cual se extinguió, o no se verifico, se ha de decir, que ha- bra lugar a la condiccion.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> cb68mcici9acvcy3d17dvravwl3xwwv 1653512 1653511 2026-05-10T17:08:21Z AUDREDD 95826 1653512 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|721|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>do debido, el dinero que dio a los herederos? 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Respondió, que, según lo que se proponía, al que hubiese pagado después. § 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele continuarse en las liquidaciones en esta forma, <que no haya en lo sucesivo controversia alguna entre las partes en virtud de este contrato, impedirá la repetición? Respondió, que nada se proponía para que la impidiese. 4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de veinticinco años, cierta suma, y recibió de él alguna cantidad por razón de intereses; el heredero del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo contra Publio Mevio por el Presidente de la Provincia, para que no pagase la deuda de la herencia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿podria repetir su heredero los intereses que el menor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese pagado, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que, según lo que se proponía, no podia repetirse por la condicción lo que el difunto hubiese pagado por razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzgases que no pueden repetirse, ¿podría acaso el heredero retenerlos en virtud de otra deuda? Respondió, que ni esto ciertamente. {{c|'''TITULO VII'''}} {{c|DE LA CONDICCION DE LO QUE NO TIENE CAUSA}} {{c|''[Vease Cod. IV. 9.]''}} 1. ULPIANO; Comentarios d Sabino, libro XLIII. —Hay también esta especie de condiccion, si alguno hubiere prometido sin causa, o si alguien hubiere pagado lo no debido. 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Respondio, que si dio dinero que no haya sido adquirido ni con su propio trabajo, ni con bienes de aquel a quien de buena fe prestaba servidumbre, podia ser repetido. § 1.—Un tutor pago al acreedor de su pupilo mas de lo que se le debía, y no se lo puso en cuenta al pupilo en el juicio de tutela; pregunto, ¿tendria la repetición contra el acreedor? Respondió que la tenia. § 2.—Teniendo Ticio muchos acreedores, entre los cuales también a Seyo, cedió a Mevio sus bienes por venta hecha privadamente, para que pagase a los acreedores; pero Mevio pago a Seyo, como debido, dinero que ya habla sido pagado por Ticio; se pregunto, ¿hallándose después en poder del deudor Ticio las épocas del dinero pagado en parte, a quién compete proferentemente la repeticion del dinero pagado no siendo debido, al deudor Ticio, o a Mevio, que fué constituido procurador en cosa propia? Respondió, que, según lo que se proponía, al que hubiese pagado después. § 3.—El mismo pregunto, ¿el pacto que suele continuarse en las liquidaciones en esta forma, <que no haya en lo sucesivo controversia alguna entre las partes en virtud de este contrato, impedirá la repetición? Respondió, que nada se proponía para que la impidiese. 4.—Lucio Ticio presto a Cayo Seyo, menor de veinticinco años, cierta suma, y recibió de él alguna cantidad por razón de intereses; el heredero del menor Cayo Seyo fué restituido por el todo contra Publio Mevio por el Presidente de la Provincia, para que no pagase la deuda de la herencia; pero no se discutió ante el Presidente, ni se falto por él, cosa alguna respecto a la repetición de los intereses del mismo capital, que había pagado Seyo, menor de veinticinco años; pregunto, ¿podria repetir su heredero los intereses que el menor de Veinticinco años Cayo Seyo hubiese pagado, mientras vivia, a su acreedor? Respondió, que, según lo que se proponía, no podia repetirse por la condicción lo que el difunto hubiese pagado por razón de intereses, Asimismo pregunto, si juzgases que no pueden repetirse, ¿podría acaso el heredero retenerlos en virtud de otra deuda? Respondió, que ni esto ciertamente. {{c|'''TITULO VII'''}} {{c|DE LA CONDICCION DE LO QUE NO TIENE CAUSA}} {{c|''[Vease Cod. IV. 9.]''}} 1. ULPIANO; Comentarios d Sabino, libro XLIII. —Hay también esta especie de condiccion, si alguno hubiere prometido sin causa, o si alguien hubiere pagado lo no debido. 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El Jefe del Estado Español, al Sr. D. Juan Gómez de Molina, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario d* España en El Salvador. El Presidente de la República de El Salvador, al Sr D. Roberto Edmundo Canessa, Ministro de Relaciones Exteriores; Quienes, después de haberse mostrado sus respectivos Ple nos Poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: '''Artículo l.°''' Entre España y El Salvador existirán paz constante y amistad perpetua. '''Artículo 2.°''' Las Altas Partes contratantes solucionarán por medios pacíficos cualquier litigio o conflicto, sea cual fuere su naturaleza, que pudiera surgir entre España y El Salvador. Sí la controversia o disputa que se suscitase no hubiera podido resolverse por los procedimientos diplomáticos ordinarios, las Altas Par tes contratantes las someterán a una Comisión de Conciliación que se nombrará al efecto y, si este método de arreglo también fallase, recurrirán a un Tribunal Arbitral. Las Partes podrán, sin embargo, de mutuo acuerdo, acudir directamente al Tribunal Arbitra: para dirimir su controversia. El procedimiento antedicho no se aplicará a los conflictos referentes a asuntos considerados por España y El Salvador como pertenecientes esencialmente a su competencia nacional. '''Artículo 3.°''' La Comisión de Conciliación mencionada en el artículo precedente se compondrá de tres miembros Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá derecho a designar uno de los miembros a su arbitrio y, de común acuerdo al tercero restan te, que ^e le nombrará Presidente. Estos tres Comisarios no serán nacionales de ninguna de las Altas Partes contratantes, ni tendrán su domicilio en el territorio de cualquiera de ella ni estarán al servicio de ninguna de ellas, ni gozarán entre sí de la misma nacionalidad. Una vez elegida esta Comisión la duración del mandato de los tres miembros será de tres años. La Comisión sólo puede organizarse y constituirse después de haber realizado el canje de ratificaciones de este Tratado. El Tribunal Arbitral se compondrá de cinco miembros que serán designados en la misma forma prevista en el párrafo anterior para los de la Comisión de Conciliación, teniendo derecho cada una de las Altas Partes contratantes a designar dos de los miembros a su arbitrio y de común acuerdo el quinto restante, que será el Presidente del Tribunal Arbitral. Este Tribunal tendrá poderes de amigable componedor y el laudo que dicte será obligatorio para ambas Partes Mientras duren los Trabajos de la Comisión de Conciliación o del Tribunal Ar- || bitral, los miembros de una o de otro percibirán una indemnización cuya cuantía se fijará de común acuerdo entre ambos países. Las modalidades referentes a sustitución de los miembros y a las facultades, intervención y funcionamiento de la Comisión de Conciliación y del Tribunal Arbitral, se concertarán mediante canje de Notas. '''Artículo 4.°''' Cada una de las Altas Partes contratantes acreditará ante la otra Representantes Diplomáticos, quienes, una vez reconocidos y aceptados, gozarán sobre bases reciprocas, mientras dure su misión, de los derechos, privilegios e inmunidades general mente establecidas por el Derecho y uso internacionales. '''Artículo 5.°''' Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá el derecho de nombrar en los lugares del. territorio de la otra, que por consentimiento mutuo se acuerde, Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules v Agentes Consulares, afectados por la otra, quienes, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de los privilegios e inmunidades otorgados a su respectivo rango en con formidad con los principios generalmente reconocidos por el Derecho Internacional y el uso. '''Artículo 6.°''' Los españoles en El Salvador y los salvadoreños en España, gozarán, a título de reciprocidad y sujeción siempre a las respectivas leyes y reglamentos dictados por cada una de las Al tas Partes contratantes, en todo el territorio de El Salvador, de una parte, y en todo el territorio de España, de otra parte, del derecho de adquirir, poseer y disponer de bienes, muebles e inmuebles, del de establecer y mantener centros docentes, así como del privilegio de residir, viajar, ejercer el comercio, la industria y otras actividades pacífica y legalmente. '''Artículo 7.°''' Las Altas Partes contratantes convienen en concluir tan pronto como sea posible, Tratados de Comercio y Navegación, Consular, de Propiedad Literaria, Artística e Industrial y de Validez de Grados y Títulos Académicos. '''Artículo 8.°''' Las Altas Partes contratantes ratificarán el presente Tratado de conformidad, respectivamente, con las leyes Funda mentales del Estado Español y la Constitución Política de la República de El Salvador. Los instrumentos de ratificación se canjearán en la ciudad de San Salvador (El Salvador). Este Tratado entrará en vigor a partir del canje de ratificaciones y lo estará ininterrumpidamente hasta tanto que una de las Partes lo denuncie por escrito con un año de anticipación. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan este Tratado, en dos ejemplares del mismo tenor, en la ciudad de San Salvador, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y dos. Firmado: Juan G. de Molina. Firmado: Roberto E. Canessa. |} ''POR TANTO'', habiendo visto y examinado los ocho artículos que integran dicho Tratado, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación-firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores. Dado en San Sebastián a veintidós de agosto de mil novecientos cincuenta y dos. El Ministro de Asuntos Exteriores, ALBERTO MARTIN ARTAJO FRANCISCO FRANCO Las ratificaciones fueron canjeadas en San Salvador el día 17 de octubre de 1952. == Ratificación == [[Categoría:Historia de El Salvador]] [[Categoría:Tratados de España]] [[Categoría:Tratados de El Salvador]] [[Categoría:Relaciones España-El Salvador]] sscfch3p72fkv2e89q8ffr5nym0erc9 1653485 1653484 2026-05-10T14:56:05Z Urteca 49199 1653485 wikitext text/x-wiki {{Encabezado |titulo=Tratado de paz y amistad entre El Salvador y España |año=1952 |nota=Las ratificaciones fueron canjeadas en San Salvador el día 17 de octubre de 1952.}} {{modernización automática |es-act= *del Salvador: de El Salvador}} {{c|'''TRATADO'''|serif}} {{c|DE PAZ Y AMISTAD|serif}} '''JEFATURA DEL ESTADO 5407 INSTRUMENTOS DE RATIFICACION del Tratado de A mistad entre el Estado Español y la República de El Salvador''' POR CUANTO el día 19 de febrero de 1952 el Plenipotenciario de España firmó en San Salvador, juntamen te con el Plenipotenciario de El Salvador,' nombrado en buena y debida forma al efecto, un Tratado de Amistad entre el Estado Español y la República de El Salvador, cuyo texto certificado se inserta seguidamente; {| |+ |- | El Estado Español y ia República de El Salvador, animados del deseo de estrechar más todavía los lazos de amistad, feliz mente existente entre ambos, como corresponde a sus vínculos históricos y culturales, han decidido concluir un Tratado de Amistad, y autorizado al efecto sus respectivos Plenipotenciarios. 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Las Partes podrán, sin embargo, de mutuo acuerdo, acudir directamente al Tribunal Arbitra: para dirimir su controversia. El procedimiento antedicho no se aplicará a los conflictos referentes a asuntos considerados por España y El Salvador como pertenecientes esencialmente a su competencia nacional. '''Artículo 3.°''' La Comisión de Conciliación mencionada en el artículo precedente se compondrá de tres miembros Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá derecho a designar uno de los miembros a su arbitrio y, de común acuerdo al tercero restan te, que ^e le nombrará Presidente. Estos tres Comisarios no serán nacionales de ninguna de las Altas Partes contratantes, ni tendrán su domicilio en el territorio de cualquiera de ella ni estarán al servicio de ninguna de ellas, ni gozarán entre sí de la misma nacionalidad. Una vez elegida esta Comisión la duración del mandato de los tres miembros será de tres años. La Comisión sólo puede organizarse y constituirse después de haber realizado el canje de ratificaciones de este Tratado. El Tribunal Arbitral se compondrá de cinco miembros que serán designados en la misma forma prevista en el párrafo anterior para los de la Comisión de Conciliación, teniendo derecho cada una de las Altas Partes contratantes a designar dos de los miembros a su arbitrio y de común acuerdo el quinto restante, que será el Presidente del Tribunal Arbitral. Este Tribunal tendrá poderes de amigable componedor y el laudo que dicte será obligatorio para ambas Partes Mientras duren los Trabajos de la Comisión de Conciliación o del Tribunal Ar- || bitral, los miembros de una o de otro percibirán una indemnización cuya cuantía se fijará de común acuerdo entre ambos países. Las modalidades referentes a sustitución de los miembros y a las facultades, intervención y funcionamiento de la Comisión de Conciliación y del Tribunal Arbitral, se concertarán mediante canje de Notas. '''Artículo 4.°''' Cada una de las Altas Partes contratantes acreditará ante la otra Representantes Diplomáticos, quienes, una vez reconocidos y aceptados, gozarán sobre bases reciprocas, mientras dure su misión, de los derechos, privilegios e inmunidades general mente establecidas por el Derecho y uso internacionales. '''Artículo 5.°''' Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá el derecho de nombrar en los lugares del. territorio de la otra, que por consentimiento mutuo se acuerde, Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules v Agentes Consulares, afectados por la otra, quienes, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de los privilegios e inmunidades otorgados a su respectivo rango en con formidad con los principios generalmente reconocidos por el Derecho Internacional y el uso. '''Artículo 6.°''' Los españoles en El Salvador y los salvadoreños en España, gozarán, a título de reciprocidad y sujeción siempre a las respectivas leyes y reglamentos dictados por cada una de las Al tas Partes contratantes, en todo el territorio de El Salvador, de una parte, y en todo el territorio de España, de otra parte, del derecho de adquirir, poseer y disponer de bienes, muebles e inmuebles, del de establecer y mantener centros docentes, así como del privilegio de residir, viajar, ejercer el comercio, la industria y otras actividades pacífica y legalmente. '''Artículo 7.°''' Las Altas Partes contratantes convienen en concluir tan pronto como sea posible, Tratados de Comercio y Navegación, Consular, de Propiedad Literaria, Artística e Industrial y de Validez de Grados y Títulos Académicos. '''Artículo 8.°''' Las Altas Partes contratantes ratificarán el presente Tratado de conformidad, respectivamente, con las leyes Funda mentales del Estado Español y la Constitución Política de la República de El Salvador. Los instrumentos de ratificación se canjearán en la ciudad de San Salvador (El Salvador). Este Tratado entrará en vigor a partir del canje de ratificaciones y lo estará ininterrumpidamente hasta tanto que una de las Partes lo denuncie por escrito con un año de anticipación. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan este Tratado, en dos ejemplares del mismo tenor, en la ciudad de San Salvador, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y dos. Firmado: Juan G. de Molina. Firmado: Roberto E. 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El Ministro de Asuntos Exteriores, ALBERTO MARTIN ARTAJO FRANCISCO FRANCO Las ratificaciones fueron canjeadas en San Salvador el día 17 de octubre de 1952. == Ratificación == [[Categoría:Historia de El Salvador]] [[Categoría:Tratados de España]] [[Categoría:Tratados de El Salvador]] [[Categoría:Relaciones España-El Salvador]] ioecr4ll7oxhjxogwnnikqp2juczejx 1653486 1653485 2026-05-10T14:56:51Z Urteca 49199 1653486 wikitext text/x-wiki {{Encabezado |titulo=Tratado de paz y amistad entre El Salvador y España |año=1952 |nota=Las ratificaciones fueron canjeadas en San Salvador el día 17 de octubre de 1952.}} {{modernización automática |es-act= *del Salvador: de El Salvador}} {{c|'''TRATADO'''|serif}} {{c|DE PAZ Y AMISTAD|serif}} '''JEFATURA DEL ESTADO 5407 INSTRUMENTOS DE RATIFICACION del Tratado de A mistad entre el Estado Español y la República de El Salvador''' POR CUANTO el día 19 de febrero de 1952 el Plenipotenciario de España firmó en San Salvador, juntamen te con el Plenipotenciario de El Salvador,' nombrado en buena y debida forma al efecto, un Tratado de Amistad entre el Estado Español y la República de El Salvador, cuyo texto certificado se inserta seguidamente; El Estado Español y ia República de El Salvador, animados del deseo de estrechar más todavía los lazos de amistad, feliz mente existente entre ambos, como corresponde a sus vínculos históricos y culturales, han decidido concluir un Tratado de Amistad, y autorizado al efecto sus respectivos Plenipotenciarios. El Jefe del Estado Español, al Sr. D. Juan Gómez de Molina, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario d* España en El Salvador. El Presidente de la República de El Salvador, al Sr D. Roberto Edmundo Canessa, Ministro de Relaciones Exteriores; Quienes, después de haberse mostrado sus respectivos Ple nos Poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: '''Artículo l.°''' Entre España y El Salvador existirán paz constante y amistad perpetua. '''Artículo 2.°''' Las Altas Partes contratantes solucionarán por medios pacíficos cualquier litigio o conflicto, sea cual fuere su naturaleza, que pudiera surgir entre España y El Salvador. Sí la controversia o disputa que se suscitase no hubiera podido resolverse por los procedimientos diplomáticos ordinarios, las Altas Par tes contratantes las someterán a una Comisión de Conciliación que se nombrará al efecto y, si este método de arreglo también fallase, recurrirán a un Tribunal Arbitral. Las Partes podrán, sin embargo, de mutuo acuerdo, acudir directamente al Tribunal Arbitra: para dirimir su controversia. El procedimiento antedicho no se aplicará a los conflictos referentes a asuntos considerados por España y El Salvador como pertenecientes esencialmente a su competencia nacional. '''Artículo 3.°''' La Comisión de Conciliación mencionada en el artículo precedente se compondrá de tres miembros Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá derecho a designar uno de los miembros a su arbitrio y, de común acuerdo al tercero restan te, que ^e le nombrará Presidente. Estos tres Comisarios no serán nacionales de ninguna de las Altas Partes contratantes, ni tendrán su domicilio en el territorio de cualquiera de ella ni estarán al servicio de ninguna de ellas, ni gozarán entre sí de la misma nacionalidad. Una vez elegida esta Comisión la duración del mandato de los tres miembros será de tres años. La Comisión sólo puede organizarse y constituirse después de haber realizado el canje de ratificaciones de este Tratado. El Tribunal Arbitral se compondrá de cinco miembros que serán designados en la misma forma prevista en el párrafo anterior para los de la Comisión de Conciliación, teniendo derecho cada una de las Altas Partes contratantes a designar dos de los miembros a su arbitrio y de común acuerdo el quinto restante, que será el Presidente del Tribunal Arbitral. Este Tribunal tendrá poderes de amigable componedor y el laudo que dicte será obligatorio para ambas Partes Mientras duren los Trabajos de la Comisión de Conciliación o del Tribunal Arbitral, los miembros de una o de otro percibirán una indemnización cuya cuantía se fijará de común acuerdo entre ambos países. Las modalidades referentes a sustitución de los miembros y a las facultades, intervención y funcionamiento de la Comisión de Conciliación y del Tribunal Arbitral, se concertarán mediante canje de Notas. '''Artículo 4.°''' Cada una de las Altas Partes contratantes acreditará ante la otra Representantes Diplomáticos, quienes, una vez reconocidos y aceptados, gozarán sobre bases reciprocas, mientras dure su misión, de los derechos, privilegios e inmunidades general mente establecidas por el Derecho y uso internacionales. '''Artículo 5.°''' Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá el derecho de nombrar en los lugares del. territorio de la otra, que por consentimiento mutuo se acuerde, Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules v Agentes Consulares, afectados por la otra, quienes, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de los privilegios e inmunidades otorgados a su respectivo rango en con formidad con los principios generalmente reconocidos por el Derecho Internacional y el uso. '''Artículo 6.°''' Los españoles en El Salvador y los salvadoreños en España, gozarán, a título de reciprocidad y sujeción siempre a las respectivas leyes y reglamentos dictados por cada una de las Al tas Partes contratantes, en todo el territorio de El Salvador, de una parte, y en todo el territorio de España, de otra parte, del derecho de adquirir, poseer y disponer de bienes, muebles e inmuebles, del de establecer y mantener centros docentes, así como del privilegio de residir, viajar, ejercer el comercio, la industria y otras actividades pacífica y legalmente. '''Artículo 7.°''' Las Altas Partes contratantes convienen en concluir tan pronto como sea posible, Tratados de Comercio y Navegación, Consular, de Propiedad Literaria, Artística e Industrial y de Validez de Grados y Títulos Académicos. '''Artículo 8.°''' Las Altas Partes contratantes ratificarán el presente Tratado de conformidad, respectivamente, con las leyes Funda mentales del Estado Español y la Constitución Política de la República de El Salvador. Los instrumentos de ratificación se canjearán en la ciudad de San Salvador (El Salvador). Este Tratado entrará en vigor a partir del canje de ratificaciones y lo estará ininterrumpidamente hasta tanto que una de las Partes lo denuncie por escrito con un año de anticipación. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan este Tratado, en dos ejemplares del mismo tenor, en la ciudad de San Salvador, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y dos. Firmado: Juan G. de Molina. Firmado: Roberto E. Canessa. ''POR TANTO'', habiendo visto y examinado los ocho artículos que integran dicho Tratado, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación-firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores. Dado en San Sebastián a veintidós de agosto de mil novecientos cincuenta y dos. El Ministro de Asuntos Exteriores, ALBERTO MARTIN ARTAJO FRANCISCO FRANCO Las ratificaciones fueron canjeadas en San Salvador el día 17 de octubre de 1952. == Ratificación == [[Categoría:Historia de El Salvador]] [[Categoría:Tratados de España]] [[Categoría:Tratados de El Salvador]] [[Categoría:Relaciones España-El Salvador]] iqe7mbls0q3q4x5sc3e2o05fmq8c6gg 1653496 1653486 2026-05-10T16:38:47Z Urteca 49199 1653496 wikitext text/x-wiki {{Encabezado |titulo=Tratado de paz y amistad entre El Salvador y España |año=1952 |nota=Las ratificaciones fueron canjeadas en San Salvador el día 17 de octubre de 1952.}} {{modernización automática |es-act= *del Salvador: de El Salvador}} {{c|'''TRATADO'''|serif}} {{c|DE PAZ Y AMISTAD|serif}} '''JEFATURA DEL ESTADO 5407 INSTRUMENTOS DE RATIFICACION del Tratado de A mistad entre el Estado Español y la República de El Salvador''' POR CUANTO el día 19 de febrero de 1952 el Plenipotenciario de España firmó en San Salvador, juntamen te con el Plenipotenciario de El Salvador,' nombrado en buena y debida forma al efecto, un Tratado de Amistad entre el Estado Español y la República de El Salvador, cuyo texto certificado se inserta seguidamente; El Estado Español y ia República de El Salvador, animados del deseo de estrechar más todavía los lazos de amistad, feliz mente existente entre ambos, como corresponde a sus vínculos históricos y culturales, han decidido concluir un Tratado de Amistad, y autorizado al efecto sus respectivos Plenipotenciarios. El Jefe del Estado Español, al Sr. D. Juan Gómez de Molina, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario d* España en El Salvador. El Presidente de la República de El Salvador, al Sr D. Roberto Edmundo Canessa, Ministro de Relaciones Exteriores; Quienes, después de haberse mostrado sus respectivos Ple nos Poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: '''Artículo l.°''' Entre España y El Salvador existirán paz constante y amistad perpetua. '''Artículo 2.°''' Las Altas Partes contratantes solucionarán por medios pacíficos cualquier litigio o conflicto, sea cual fuere su naturaleza, que pudiera surgir entre España y El Salvador. Sí la controversia o disputa que se suscitase no hubiera podido resolverse por los procedimientos diplomáticos ordinarios, las Altas Par tes contratantes las someterán a una Comisión de Conciliación que se nombrará al efecto y, si este método de arreglo también fallase, recurrirán a un Tribunal Arbitral. Las Partes podrán, sin embargo, de mutuo acuerdo, acudir directamente al Tribunal Arbitra: para dirimir su controversia. El procedimiento antedicho no se aplicará a los conflictos referentes a asuntos considerados por España y El Salvador como pertenecientes esencialmente a su competencia nacional. '''Artículo 3.°''' La Comisión de Conciliación mencionada en el artículo precedente se compondrá de tres miembros Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá derecho a designar uno de los miembros a su arbitrio y, de común acuerdo al tercero restan te, que ^e le nombrará Presidente. Estos tres Comisarios no serán nacionales de ninguna de las Altas Partes contratantes, ni tendrán su domicilio en el territorio de cualquiera de ella ni estarán al servicio de ninguna de ellas, ni gozarán entre sí de la misma nacionalidad. Una vez elegida esta Comisión la duración del mandato de los tres miembros será de tres años. La Comisión sólo puede organizarse y constituirse después de haber realizado el canje de ratificaciones de este Tratado. El Tribunal Arbitral se compondrá de cinco miembros que serán designados en la misma forma prevista en el párrafo anterior para los de la Comisión de Conciliación, teniendo derecho cada una de las Altas Partes contratantes a designar dos de los miembros a su arbitrio y de común acuerdo el quinto restante, que será el Presidente del Tribunal Arbitral. Este Tribunal tendrá poderes de amigable componedor y el laudo que dicte será obligatorio para ambas Partes Mientras duren los Trabajos de la Comisión de Conciliación o del Tribunal Arbitral, los miembros de una o de otro percibirán una indemnización cuya cuantía se fijará de común acuerdo entre ambos países. Las modalidades referentes a sustitución de los miembros y a las facultades, intervención y funcionamiento de la Comisión de Conciliación y del Tribunal Arbitral, se concertarán mediante canje de Notas. '''Artículo 4.°''' Cada una de las Altas Partes contratantes acreditará ante la otra Representantes Diplomáticos, quienes, una vez reconocidos y aceptados, gozarán sobre bases reciprocas, mientras dure su misión, de los derechos, privilegios e inmunidades general mente establecidas por el Derecho y uso internacionales. '''Artículo 5.°''' Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá el derecho de nombrar en los lugares del. territorio de la otra, que por consentimiento mutuo se acuerde, Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules v Agentes Consulares, afectados por la otra, quienes, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de los privilegios e inmunidades otorgados a su respectivo rango en con formidad con los principios generalmente reconocidos por el Derecho Internacional y el uso. '''Artículo 6.°''' Los españoles en El Salvador y los salvadoreños en España, gozarán, a título de reciprocidad y sujeción siempre a las respectivas leyes y reglamentos dictados por cada una de las Al tas Partes contratantes, en todo el territorio de El Salvador, de una parte, y en todo el territorio de España, de otra parte, del derecho de adquirir, poseer y disponer de bienes, muebles e inmuebles, del de establecer y mantener centros docentes, así como del privilegio de residir, viajar, ejercer el comercio, la industria y otras actividades pacífica y legalmente. '''Artículo 7.°''' Las Altas Partes contratantes convienen en concluir tan pronto como sea posible, Tratados de Comercio y Navegación, Consular, de Propiedad Literaria, Artística e Industrial y de Validez de Grados y Títulos Académicos. 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El Jefe del Estado Español, al Sr. D. Juan Gómez de Molina, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario d* España en El Salvador. El Presidente de la República de El Salvador, al Sr D. Roberto Edmundo Canessa, Ministro de Relaciones Exteriores; Quienes, después de haberse mostrado sus respectivos Ple nos Poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: '''Artículo l.°''' Entre España y El Salvador existirán paz constante y amistad perpetua. '''Artículo 2.°''' Las Altas Partes contratantes solucionarán por medios pacíficos cualquier litigio o conflicto, sea cual fuere su naturaleza, que pudiera surgir entre España y El Salvador. Sí la controversia o disputa que se suscitase no hubiera podido resolverse por los procedimientos diplomáticos ordinarios, las Altas Par tes contratantes las someterán a una Comisión de Conciliación que se nombrará al efecto y, si este método de arreglo también fallase, recurrirán a un Tribunal Arbitral. Las Partes podrán, sin embargo, de mutuo acuerdo, acudir directamente al Tribunal Arbitra: para dirimir su controversia. El procedimiento antedicho no se aplicará a los conflictos referentes a asuntos considerados por España y El Salvador como pertenecientes esencialmente a su competencia nacional. '''Artículo 3.°''' La Comisión de Conciliación mencionada en el artículo precedente se compondrá de tres miembros Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá derecho a designar uno de los miembros a su arbitrio y, de común acuerdo al tercero restan te, que ^e le nombrará Presidente. Estos tres Comisarios no serán nacionales de ninguna de las Altas Partes contratantes, ni tendrán su domicilio en el territorio de cualquiera de ella ni estarán al servicio de ninguna de ellas, ni gozarán entre sí de la misma nacionalidad. Una vez elegida esta Comisión la duración del mandato de los tres miembros será de tres años. La Comisión sólo puede organizarse y constituirse después de haber realizado el canje de ratificaciones de este Tratado. El Tribunal Arbitral se compondrá de cinco miembros que serán designados en la misma forma prevista en el párrafo anterior para los de la Comisión de Conciliación, teniendo derecho cada una de las Altas Partes contratantes a designar dos de los miembros a su arbitrio y de común acuerdo el quinto restante, que será el Presidente del Tribunal Arbitral. Este Tribunal tendrá poderes de amigable componedor y el laudo que dicte será obligatorio para ambas Partes Mientras duren los Trabajos de la Comisión de Conciliación o del Tribunal Arbitral, los miembros de una o de otro percibirán una indemnización cuya cuantía se fijará de común acuerdo entre ambos países. Las modalidades referentes a sustitución de los miembros y a las facultades, intervención y funcionamiento de la Comisión de Conciliación y del Tribunal Arbitral, se concertarán mediante canje de Notas. '''Artículo 4.°''' Cada una de las Altas Partes contratantes acreditará ante la otra Representantes Diplomáticos, quienes, una vez reconocidos y aceptados, gozarán sobre bases reciprocas, mientras dure su misión, de los derechos, privilegios e inmunidades general mente establecidas por el Derecho y uso internacionales. '''Artículo 5.°''' Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá el derecho de nombrar en los lugares del. territorio de la otra, que por consentimiento mutuo se acuerde, Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules v Agentes Consulares, afectados por la otra, quienes, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de los privilegios e inmunidades otorgados a su respectivo rango en con formidad con los principios generalmente reconocidos por el Derecho Internacional y el uso. '''Artículo 6.°''' Los españoles en El Salvador y los salvadoreños en España, gozarán, a título de reciprocidad y sujeción siempre a las respectivas leyes y reglamentos dictados por cada una de las Al tas Partes contratantes, en todo el territorio de El Salvador, de una parte, y en todo el territorio de España, de otra parte, del derecho de adquirir, poseer y disponer de bienes, muebles e inmuebles, del de establecer y mantener centros docentes, así como del privilegio de residir, viajar, ejercer el comercio, la industria y otras actividades pacífica y legalmente. '''Artículo 7.°''' Las Altas Partes contratantes convienen en concluir tan pronto como sea posible, Tratados de Comercio y Navegación, Consular, de Propiedad Literaria, Artística e Industrial y de Validez de Grados y Títulos Académicos. '''Artículo 8.°''' Las Altas Partes contratantes ratificarán el presente Tratado de conformidad, respectivamente, con las leyes Funda mentales del Estado Español y la Constitución Política de la República de El Salvador. Los instrumentos de ratificación se canjearán en la ciudad de San Salvador (El Salvador). Este Tratado entrará en vigor a partir del canje de ratificaciones y lo estará ininterrumpidamente hasta tanto que una de las Partes lo denuncie por escrito con un año de anticipación. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan este Tratado, en dos ejemplares del mismo tenor, en la ciudad de San Salvador, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos cincuenta y dos. Firmado: Juan G. de Molina. Firmado: Roberto E. Canessa. ''POR TANTO'', habiendo visto y examinado los ocho artículos que integran dicho Tratado, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación-firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores. Dado en San Sebastián a veintidós de agosto de mil novecientos cincuenta y dos. El Ministro de Asuntos Exteriores, ALBERTO MARTIN ARTAJO FRANCISCO FRANCO Las ratificaciones fueron canjeadas en San Salvador el día 17 de octubre de 1952. == Ratificación == El presente tratado ha sido debidamente ratifica do. y las ratificaciones canjeadas en esta corte el día 15 del actual. {{DP-España}} [[Categoría:Historia de El Salvador]] [[Categoría:Tratados de España]] [[Categoría:Tratados de El Salvador]] [[Categoría:Relaciones España-El Salvador]] gzply14cbr8cvukbrls6a3h6ac5y6s6 1653499 1653497 2026-05-10T16:41:23Z Urteca 49199 /* Ratificación */ 1653499 wikitext text/x-wiki {{Encabezado |titulo=Tratado de paz y amistad entre El Salvador y España |año=1952 |nota=Las ratificaciones fueron canjeadas en San Salvador el día 17 de octubre de 1952.}} {{modernización automática |es-act= *del Salvador: de El Salvador}} {{c|'''TRATADO'''|serif}} {{c|DE PAZ Y AMISTAD|serif}} '''JEFATURA DEL ESTADO 5407 INSTRUMENTOS DE RATIFICACION del Tratado de A mistad entre el Estado Español y la República de El Salvador''' POR CUANTO el día 19 de febrero de 1952 el Plenipotenciario de España firmó en San Salvador, juntamen te con el Plenipotenciario de El Salvador,' nombrado en buena y debida forma al efecto, un Tratado de Amistad entre el Estado Español y la República de El Salvador, cuyo texto certificado se inserta seguidamente; El Estado Español y ia República de El Salvador, animados del deseo de estrechar más todavía los lazos de amistad, feliz mente existente entre ambos, como corresponde a sus vínculos históricos y culturales, han decidido concluir un Tratado de Amistad, y autorizado al efecto sus respectivos Plenipotenciarios. El Jefe del Estado Español, al Sr. D. Juan Gómez de Molina, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario d* España en El Salvador. El Presidente de la República de El Salvador, al Sr D. Roberto Edmundo Canessa, Ministro de Relaciones Exteriores; Quienes, después de haberse mostrado sus respectivos Ple nos Poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente: '''Artículo l.°''' Entre España y El Salvador existirán paz constante y amistad perpetua. '''Artículo 2.°''' Las Altas Partes contratantes solucionarán por medios pacíficos cualquier litigio o conflicto, sea cual fuere su naturaleza, que pudiera surgir entre España y El Salvador. Sí la controversia o disputa que se suscitase no hubiera podido resolverse por los procedimientos diplomáticos ordinarios, las Altas Par tes contratantes las someterán a una Comisión de Conciliación que se nombrará al efecto y, si este método de arreglo también fallase, recurrirán a un Tribunal Arbitral. Las Partes podrán, sin embargo, de mutuo acuerdo, acudir directamente al Tribunal Arbitra: para dirimir su controversia. El procedimiento antedicho no se aplicará a los conflictos referentes a asuntos considerados por España y El Salvador como pertenecientes esencialmente a su competencia nacional. '''Artículo 3.°''' La Comisión de Conciliación mencionada en el artículo precedente se compondrá de tres miembros Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá derecho a designar uno de los miembros a su arbitrio y, de común acuerdo al tercero restan te, que ^e le nombrará Presidente. Estos tres Comisarios no serán nacionales de ninguna de las Altas Partes contratantes, ni tendrán su domicilio en el territorio de cualquiera de ella ni estarán al servicio de ninguna de ellas, ni gozarán entre sí de la misma nacionalidad. Una vez elegida esta Comisión la duración del mandato de los tres miembros será de tres años. La Comisión sólo puede organizarse y constituirse después de haber realizado el canje de ratificaciones de este Tratado. El Tribunal Arbitral se compondrá de cinco miembros que serán designados en la misma forma prevista en el párrafo anterior para los de la Comisión de Conciliación, teniendo derecho cada una de las Altas Partes contratantes a designar dos de los miembros a su arbitrio y de común acuerdo el quinto restante, que será el Presidente del Tribunal Arbitral. Este Tribunal tendrá poderes de amigable componedor y el laudo que dicte será obligatorio para ambas Partes Mientras duren los Trabajos de la Comisión de Conciliación o del Tribunal Arbitral, los miembros de una o de otro percibirán una indemnización cuya cuantía se fijará de común acuerdo entre ambos países. Las modalidades referentes a sustitución de los miembros y a las facultades, intervención y funcionamiento de la Comisión de Conciliación y del Tribunal Arbitral, se concertarán mediante canje de Notas. '''Artículo 4.°''' Cada una de las Altas Partes contratantes acreditará ante la otra Representantes Diplomáticos, quienes, una vez reconocidos y aceptados, gozarán sobre bases reciprocas, mientras dure su misión, de los derechos, privilegios e inmunidades general mente establecidas por el Derecho y uso internacionales. '''Artículo 5.°''' Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá el derecho de nombrar en los lugares del. territorio de la otra, que por consentimiento mutuo se acuerde, Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules v Agentes Consulares, afectados por la otra, quienes, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de los privilegios e inmunidades otorgados a su respectivo rango en con formidad con los principios generalmente reconocidos por el Derecho Internacional y el uso. '''Artículo 6.°''' Los españoles en El Salvador y los salvadoreños en España, gozarán, a título de reciprocidad y sujeción siempre a las respectivas leyes y reglamentos dictados por cada una de las Al tas Partes contratantes, en todo el territorio de El Salvador, de una parte, y en todo el territorio de España, de otra parte, del derecho de adquirir, poseer y disponer de bienes, muebles e inmuebles, del de establecer y mantener centros docentes, así como del privilegio de residir, viajar, ejercer el comercio, la industria y otras actividades pacífica y legalmente. '''Artículo 7.°''' Las Altas Partes contratantes convienen en concluir tan pronto como sea posible, Tratados de Comercio y Navegación, Consular, de Propiedad Literaria, Artística e Industrial y de Validez de Grados y Títulos Académicos. 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El Ministro de Asuntos Exteriores, ALBERTO MARTIN ARTAJO FRANCISCO FRANCO Las ratificaciones fueron canjeadas en San Salvador el día 17 de octubre de 1952. == Ratificación == El presente tratado ha sido debidamente ratificado y las ratificaciones canjeadas en esta corte el día 15 del actual (15/06/1966). {{DP-España}} [[Categoría:Historia de El Salvador]] [[Categoría:Tratados de España]] [[Categoría:Tratados de El Salvador]] [[Categoría:Relaciones España-El Salvador]] 6vgajftwc669s721rnwb3ccgw3kbq3n Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/301 102 417991 1653491 2026-05-10T16:15:46Z Jhon Alex Sucasaca Yana 95956 /* No corregido */ Página creada con «hubieren salido de la Ciudad; pero no contenciosa, sino voluntaria, de modo que ante ellos pueden manumitirse asi hijos, como esclavos, y hacerse adopciones. § 1.—Mas ante el Legado del Procónsul nadie puede manumitir, porque no tiene tal jurisdie- ción, '''3.''' ULPIANO; ''Comentarios à Sabino, libro XXVI.'' —ni tampoco puede adoptar; porque absoluta- mente no hay en él la acción de la ley. '''4.''' EL MISMO; ''Del cargo de Procónsul, libro I''.— Ma…» 1653491 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Jhon Alex Sucasaca Yana" />{{crv|235|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>hubieren salido de la Ciudad; pero no contenciosa, sino voluntaria, de modo que ante ellos pueden manumitirse asi hijos, como esclavos, y hacerse adopciones. § 1.—Mas ante el Legado del Procónsul nadie puede manumitir, porque no tiene tal jurisdie- ción, '''3.''' ULPIANO; ''Comentarios à Sabino, libro XXVI.'' —ni tampoco puede adoptar; porque absoluta- mente no hay en él la acción de la ley. '''4.''' EL MISMO; ''Del cargo de Procónsul, libro I''.— Mas conviene que el Procónsul cuide de que no se grave à la provincia con la prestación de aloja- mientos, según decidió por rescripto nuestro Em- perador con su padre Aufidio Severiano. § 1.—Ningún Proconsul puede tener ensillado- res propios, sino que en su lugar desempeñan los soldados este oficio en las provincias. § 2.—Mas, à la verdad, es mejor que el Procón- sul parta á su destino sin su mujer, aunque bien puede ir con su mujer, con tal que sepa, que el Se- nado determinó, siendo Consules Cotta y Messa- la, que si en algo hubieren delínquido las mujeres de los que parten à sus destinos, se habrá de exi- gir de ellos mismos cuenta y castigo. § 3.—Pero antes de que haya entrado el Pro- cónsul en los límites de la provincia que se le con- fió, debe enviar un Edicto sobre su llegada, que contenga alguna recomendación de su persona, si tiene alguna familiaridad ó conexión con los pro- vinciales, y excusando con todo esfuerzo que no le salgan à recibir pública ó privadamente; porque es conveniente, que cada cual lo reciba en su patria. § 4.—Mas procederá bien y con orden, si hubie- re enviado el Edicto à su antecesor, y le notifica- ra el día en que haya de llegar à las fronteras; pues las más de las veces estas cosas inciertas é inopinadas turban á los provinciales y embarazan sus actos. § 5.—Conviene también que observe esto para el ingreso, que entre eu la provincia por aquella parte por la que es costumbre entrar, y que tenga en cuenta las que Grecia llama empias [entradas à la provincial], ó xatánov [punto de arribo], para que llegue o arribe primeramente à aquella ciu- dad; pues los provinciales apreciarán mucho que se les conserve esta costumbre y tales prerogativas. Algunas provincias, como la de Asia, tienen ade- más el privilegio de que el Procónsul vaya à ellas por mar, de tal modo, que nuestro Emperador An- tonino Augusto, a solicitud de los Asiáticos, de- termino por rescripto que se habla impuesto al Procónsul la necesidad de arribar al Asia por mar, y de tocar primero καὶ τῶν μητροπόλεων Ἔφεσον [en- tre todas las metrópolis, en Efeso]. § 6.—Después que así haya entrado en la pro- vincia, debe conferir la jurisdicción á su Legado, y no debe hacerlo antes de que hubiere penetra- do en la provincia. Porque es muy grande ab- surdo, que antes que él adquiera la jurisdicción, —pues no le compete antes que hubiere llegado à aquella provincia, —delegue a otro la que no tiene; pero si asi lo hubiere hecho antes, y entra- do en la provincia hubiere persistido en la mis- ma voluntad, se ha de creer, que el Legado pare- ce tener jurisdicción, no desde que se le delegó, sino desde que el Procónsul entró en la provincia. __________________<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 1ihdncdoq9o6yrrfbmg6q5oprc0pk8o 1653492 1653491 2026-05-10T16:34:31Z Jhon Alex Sucasaca Yana 95956 /* Corregido */ 1653492 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Jhon Alex Sucasaca Yana" />{{crv|235|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>hubieren salido de la Ciudad; pero no contenciosa, sino voluntaria, de modo que ante ellos pueden manumitirse asi hijos, como esclavos, y hacerse adopciones. § 1.—Mas ante el Legado del Procónsul nadie puede manumitir, porque no tiene tal jurisdic- ción, '''3.''' ULPIANO; ''Comentarios à Sabino, libro XXVI.'' —ni tampoco puede adoptar; porque absoluta- mente no hay en él la acción de la ley. '''4.''' EL MISMO; ''Del cargo de Procónsul, libro I''.— Mas conviene que el Procónsul cuide de que no se grave à la provincia con la prestación de aloja- mientos, según decidió por rescripto nuestro Em- perador con su padre Aufidio Severiano. § 1.—Ningún Proconsul puede tener ensillado- res propios, sino que en su lugar desempeñan los soldados este oficio en las provincias. § 2.—Mas, à la verdad, es mejor que el Procón- sul parta á su destino sin su mujer, aunque bien puede ir con su mujer, con tal que sepa, que el Se- nado determinó, siendo Consules Cotta y Messa- la, que si en algo hubieren delínquido las mujeres de los que parten à sus destinos, se habrá de exi- gir de ellos mismos cuenta y castigo. § 3.—Pero antes de que haya entrado el Pro- cónsul en los límites de la provincia que se le con- fió, debe enviar un Edicto sobre su llegada, que contenga alguna recomendación de su persona, si tiene alguna familiaridad ó conexión con los pro- vinciales, y excusando con todo esfuerzo que no le salgan à recibir pública ó privadamente; porque es conveniente, que cada cual lo reciba en su patria. § 4.—Mas procederá bien y con orden, si hubie- re enviado el Edicto à su antecesor, y le notifica- ra el día en que haya de llegar à las fronteras; pues las más de las veces estas cosas inciertas é inopinadas turban á los provinciales y embarazan sus actos. § 5.—Conviene también que observe esto para el ingreso, que entre eu la provincia por aquella parte por la que es costumbre entrar, y que tenga en cuenta las que Grecia llama empias [entradas à la provincial], ó xatánov [punto de arribo], para que llegue o arribe primeramente à aquella ciu- dad; pues los provinciales apreciarán mucho que se les conserve esta costumbre y tales prerogativas. Algunas provincias, como la de Asia, tienen ade- más el privilegio de que el Procónsul vaya à ellas por mar, de tal modo, que nuestro Emperador An- tonino Augusto, a solicitud de los Asiáticos, de- termino por rescripto que se habla impuesto al Procónsul la necesidad de arribar al Asia por mar, y de tocar primero καὶ τῶν μητροπόλεων Ἔφεσον [en- tre todas las metrópolis, en Efeso]. § 6.—Después que así haya entrado en la pro- vincia, debe conferir la jurisdicción á su Legado, y no debe hacerlo antes de que hubiere penetra- do en la provincia. Porque es muy grande ab- surdo, que antes que él adquiera la jurisdicción, —pues no le compete antes que hubiere llegado à aquella provincia, —delegue a otro la que no tiene; pero si asi lo hubiere hecho antes, y entra- do en la provincia hubiere persistido en la mis- ma voluntad, se ha de creer, que el Legado pare- ce tener jurisdicción, no desde que se le delegó, sino desde que el Procónsul entró en la provincia. __________________<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> s4ec17o400p2xje8iti2i5z3amt3vcr Tratado de Paz y Amistad entre El Salvador y España (1952) COMERCIO 0 417992 1653502 2026-05-10T16:51:32Z Urteca 49199 Página creada con «SECCIÓN DE COMERCIO Por canje de Notas entre la Legación de España en San Salvador y el Gobierno salvadoreño, ha quedado concertado un acuerdo para la aplicación ejecución recíproca del artículo 9. del Tratado de 1865, firmado entre los dos países, cuyas estipulaciones son las siguientes: a) El Salvador conviene en interpretar la cláusula como obligatoria para él de conceder a España las mismas rebajas de derechos de Aduanas que concede a Francia sobre s…» 1653502 wikitext text/x-wiki SECCIÓN DE COMERCIO Por canje de Notas entre la Legación de España en San Salvador y el Gobierno salvadoreño, ha quedado concertado un acuerdo para la aplicación ejecución recíproca del artículo 9. del Tratado de 1865, firmado entre los dos países, cuyas estipulaciones son las siguientes: a) El Salvador conviene en interpretar la cláusula como obligatoria para él de conceder a España las mismas rebajas de derechos de Aduanas que concede a Francia sobre sus productos originarios importados a El Salvador y especificados en la tabla "B" aneja al Tratado "Zaldivar-Delcassé", con las modificaciones que se han introducido a la tarifa especial que se consigna en dicha tabla por razón del cambio en el cobro de los derechos aduaneros consiguientes al cambio de la moneda en que se pagaban antes, que era moneda de plata y es hoy moneda de oro, así como a la variación de la tarifa general y forma de los cálculos de los aforos de las mercaderías, que han sido simplificadas. b) España, en virtud de la estipulación compensatoria que contiene el inciso segundo del artículo 9. del [[Tratado adicional al de reconocimiento, paz y amistad de 1865|Tratado de 1865]] entre los dos países conviene a su vez conceder a El Salvador, sobre sus productos originarios importados a España, especificados en la tabla "A" aneja al mismo Tratado Zaldivar-Delcassé, la tarifa más baja que tenga establecida actualmente o establezca en el futuro, en sus Aduanas, con respecto a productos similares de cualquier otro origen extranjero. c) Para poderse dar cumplimiento a lo convenido de acuerdo con la Interpretación mencionada de aquel Artículo del Tratado de Paz y Amistad de 1865, se establece asimismo el procedimiento relativo a los certifica-dos de origen consignados en el artículo 3. del Tratado Zaldivar-Delcassé, Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid. 5 de Diciembre de 1924. El Subsecretario, F. Espinosa de los Monteros {{DP-España}} [[Categoría:Historia de El Salvador]] [[Categoría:Tratados de El Salvador]] [[Categoría:Relaciones España-El Salvador]] k45j65bezggef4hx98c5qkb0fdm6ljh 1653503 1653502 2026-05-10T16:53:04Z Urteca 49199 1653503 wikitext text/x-wiki SECCIÓN DE COMERCIO Por canje de Notas entre la Legación de España en San Salvador y el Gobierno salvadoreño, ha quedado concertado un acuerdo para la aplicación ejecución recíproca del artículo 9. del [[Tratado adicional al de reconocimiento, paz y amistad de 1865|Tratado de 1865]], firmado entre los dos países, cuyas estipulaciones son las siguientes: <br> a) El Salvador conviene en interpretar la cláusula como obligatoria para él de conceder a España las mismas rebajas de derechos de Aduanas que concede a Francia sobre sus productos originarios importados a El Salvador y especificados en la tabla "B" aneja al Tratado "Zaldivar-Delcassé", con las modificaciones que se han introducido a la tarifa especial que se consigna en dicha tabla por razón del cambio en el cobro de los derechos aduaneros consiguientes al cambio de la moneda en que se pagaban antes, que era moneda de plata y es hoy moneda de oro, así como a la variación de la tarifa general y forma de los cálculos de los aforos de las mercaderías, que han sido simplificadas. <br> b) España, en virtud de la estipulación compensatoria que contiene el inciso segundo del artículo 9. del [[Tratado adicional al de reconocimiento, paz y amistad de 1865|Tratado de 1865]] entre los dos países conviene a su vez conceder a El Salvador, sobre sus productos originarios importados a España, especificados en la tabla "A" aneja al mismo Tratado Zaldivar-Delcassé, la tarifa más baja que tenga establecida actualmente o establezca en el futuro, en sus Aduanas, con respecto a productos similares de cualquier otro origen extranjero. <br> c) Para poderse dar cumplimiento a lo convenido de acuerdo con la Interpretación mencionada de aquel Artículo del Tratado de Paz y Amistad de 1865, se establece asimismo el procedimiento relativo a los certifica-dos de origen consignados en el artículo 3. del Tratado Zaldivar-Delcassé. <br> Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid. 5 de Diciembre de 1924. El Subsecretario, F. Espinosa de los Monteros {{DP-España}} [[Categoría:Historia de El Salvador]] [[Categoría:Tratados de El Salvador]] [[Categoría:Relaciones España-El Salvador]] of4gfq0jp0g708et9jxyygx97p6xtiw 1653504 1653503 2026-05-10T16:53:42Z Urteca 49199 1653504 wikitext text/x-wiki '''SECCIÓN DE COMERCIO''' Por canje de Notas entre la Legación de España en San Salvador y el Gobierno salvadoreño, ha quedado concertado un acuerdo para la aplicación ejecución recíproca del artículo 9. del [[Tratado adicional al de reconocimiento, paz y amistad de 1865|Tratado de 1865]], firmado entre los dos países, cuyas estipulaciones son las siguientes: <br> <br> a) El Salvador conviene en interpretar la cláusula como obligatoria para él de conceder a España las mismas rebajas de derechos de Aduanas que concede a Francia sobre sus productos originarios importados a El Salvador y especificados en la tabla "B" aneja al Tratado "Zaldivar-Delcassé", con las modificaciones que se han introducido a la tarifa especial que se consigna en dicha tabla por razón del cambio en el cobro de los derechos aduaneros consiguientes al cambio de la moneda en que se pagaban antes, que era moneda de plata y es hoy moneda de oro, así como a la variación de la tarifa general y forma de los cálculos de los aforos de las mercaderías, que han sido simplificadas. <br> <br> b) España, en virtud de la estipulación compensatoria que contiene el inciso segundo del artículo 9. del [[Tratado adicional al de reconocimiento, paz y amistad de 1865|Tratado de 1865]] entre los dos países conviene a su vez conceder a El Salvador, sobre sus productos originarios importados a España, especificados en la tabla "A" aneja al mismo Tratado Zaldivar-Delcassé, la tarifa más baja que tenga establecida actualmente o establezca en el futuro, en sus Aduanas, con respecto a productos similares de cualquier otro origen extranjero. <br> <br> c) Para poderse dar cumplimiento a lo convenido de acuerdo con la Interpretación mencionada de aquel Artículo del Tratado de Paz y Amistad de 1865, se establece asimismo el procedimiento relativo a los certifica-dos de origen consignados en el artículo 3. del Tratado Zaldivar-Delcassé. <br> Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid. 5 de Diciembre de 1924. El Subsecretario, F. Espinosa de los Monteros {{DP-España}} [[Categoría:Historia de El Salvador]] [[Categoría:Tratados de El Salvador]] [[Categoría:Relaciones España-El Salvador]] 3cdiaa8wt3brflx6ffpka63h6ftx12u Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/790 102 417993 1653514 2026-05-10T17:20:37Z AUDREDD 95826 /* No corregido */ Página creada con «§ 3.—Es sabido, que solamente puede repetlrsele & alguien por la condiccién 6 lo que llegé 4 su poder sin justa causa, 6 lo que vuelve a causa no juste. 2, Ev mismo; Comentarios al Edicto, libro XXXI{—Si un batanerohubiere tomado en srriendo el lavado de unos vestidos, y después, habién- dolos perdido, demandado por la accidn de locacién hubiere pagado al ductio sa precio, y luego el duefio hubiere encontrado los vestidos, zpor qué accién deberd recobrar…» 1653514 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|722|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Es sabido, que solamente puede repetlrsele & alguien por la condiccién 6 lo que llegé 4 su poder sin justa causa, 6 lo que vuelve a causa no juste. 2, Ev mismo; Comentarios al Edicto, libro XXXI{—Si un batanerohubiere tomado en srriendo el lavado de unos vestidos, y después, habién- dolos perdido, demandado por la accidn de locacién hubiere pagado al ductio sa precio, y luego el duefio hubiere encontrado los vestidos, zpor qué accién deberd recobrar el precio que dis? ¥ dice Casio, que no solamente puede ejercitar ls accién de conduccidn, sino intentar la condicciir contra ef dueiio; yo opino, que de todos modes tiene él Ja accién da conduccién. Pero se pregunti, gpodré intentar también la condiccidn, porque no did cosa no debida? Si acasose considera como dads sin causa, opinamos que de este modo puede intentarse la condiccién; porque habiéndose encontrado los yestidos, parece como que se dié sin causs. B. Jut1axo; Digesto, libro VIE.—Los que * obligan sin causa, pueden conseguir por la cor diceion de cosa incierta que queden libres; y 00 importa que alguno acepte ain causa toda Ja obli- gacion, wi otra mayor que la que él hubiere debi- io aceptar, sino porque de un modo, se intents lt condiccién para quedar libre de toda obligacidn, de otro, para deseargarse, como el que prometid diez; porque si verdaderamente uo tuvo cause at hems para prometer, consigue por la condieciin le cosa incierta, que se tenga por cumplida toda la estipulacién; mas si cuando debiese prometet cinco, prometid diez, conseguiré por la condicciit de cosa incierta, que quede libre de cinco. 4. APRIcANO; Cuestiones, libro VIII—Nadsi porta que desde ua principio se haya dado mt cosa sin causa, 6 quo no se haya verificado lt causa por la cual se did. 5. PApintano; Cuestiones, libro XI.—Una it habia de casarse con su tfo materno, le dié ent te cierta cantidad, y no se casd; 86 preguntd, {i dria acaso repetirla? Dije, que cuando se entregs dinero por causa torpe del que lo da y del quel¢ recibe, deja de haber la condiceidn, y que enigat’ dad de delitos es mejor Ia condicién del que poste: ¥ que tal vex alguno, habiéndose atenido a estt razén, responderia que no debera tener 1a mujer Ia condiecién. Pero que con razén se defiende, ww ene) caso propuesto Ia causa no fué tanto torpr: como nula, puesto que e} dinero que se diese 1 podria convertirse en dote; porque no se did pot causa de estupro, sino de matrimonio. § 1.—Una madrastra dié 4 su entenado, 60 nucra @ su suegro, cierta cantidad por razéa dote, y no se casd; A primera vista parece que de ja de haber la condiccién, porque por derecho 4 [Jia se comete incesto; pero en este caso me ien fué nula la causa de dar la dote. Por cons guiente, compete la condiecién. (5) tn, intertan Hat. Yulg, (8) cxuaarn possessoris, Hal. (2) veor, inaerta ta Puig. (8) Hal. Vulg.; tam, omitela Ft,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 26n0vqms39u7nc2aql76q8qbfz6zimu 1653565 1653514 2026-05-11T02:13:48Z AUDREDD 95826 1653565 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|722|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Es sabido, que solamente puede repetirsele a alguien por la condiccion o lo que llego a su poder sin justa causa, o lo que vuelve a causa no justa. 2. El MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXXII.—Si un batanero hubiere tomado en arriendo el lavado de unos vestidos, y después, habién- dolos perdido, demandado por la accion de locacion hubiere pagado al dueño su precio, y luego el dueño hubiere encontrado los vestidos, ¿por qué acción deberá recobrar el precio que dio? y dice Casio, que no solamente puede ejercitar la acción de conduccion, sino intentar la condiccion contra el dueño; yo opino, que de todos modos tiene él la acción da conduccion. Pero se pregunto, ¿podrá intentar también la condiccidn, porque no dio cosa no debida? Si acaso se considera como dada sin causa, opinamos que de este modo puede intentarse la condiccion; porque habiéndose encontrado los yestidos, parece como que se dio sin causa. 3. JULIANO; Digesto, libro VIII.—Los que se obligan sin causa, pueden conseguir por la con diccion de cosa incierta que queden libres; y no importa que alguno acepte sin causa toda la obli- gacion, u otra mayor que la que él hubiere debi- io aceptar, sino porque de un modo, se intenta la condiccion para quedar libre de toda obligación, de otro, para deseargarse, como el que prometio diez; porque si verdaderamente no tuvo causa al guna para prometer, consigue por la condiccion de cosa incierta, que se tenga por cumplida toda la estipulación; mas si cuando debiese prometer cinco, prometio diez, conseguirá por la condiccion de cosa incierta, que quede libre de cinco. 4. AFRICANO; Cuestiones, libro VIII—Nada im porta que desde un principio se haya dado una cosa sin causa, o quo no se haya verificado la causa por la cual se dio. 5. PAPINIANO; Cuestiones, libro XI.—Una QUE habia de casarse con su tio materno, le dio en do te cierta cantidad, y no se caso; se pregunto, ¿po dria acaso repetirla? Dije, que cuando se entrega dinero por causa torpe del que lo da y del que lo recibe, deja de haber la condiccion, y que en igual dad de delitos es mejor la condiccion del que posee: y que tal vez alguno, habiéndose atenido a esta razón, respondería que no deberá tener la mujer la condiccion. Pero que con razón se defiende, que en el caso propuesto la causa no fué tanto torpe: como nula, puesto que el dinero que se diese no podria convertirse en dote; porque no se dio por causa de estupro, sino de matrimonio. § 1.—Una madrastra dio a su entenado, o una nuera a su suegro, cierta cantidad por razon de dote, y no se caso; A primera vista parece que de ja de haber la condiccion, porque por derecho de gentes se comete incesto; pero en este caso mas bien fué nula la causa de dar la dote. Por cons guiente, compete la condiccion. (5) tn, intertan Hat. Yulg, (8) cxuaarn possessoris, Hal. (2) veor, inaerta ta Puig. (8) Hal. Vulg.; tam, omitela Ft,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> c53glgskfs233lglubwlg6mitp23dk3 1653566 1653565 2026-05-11T03:06:27Z AUDREDD 95826 1653566 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|722|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Es sabido, que solamente puede repetirsele a alguien por la condiccion o lo que llego a su poder sin justa causa, o lo que vuelve a causa no justa. '''2.''' El MISMO;''Comentarios al Edicto, libro XXXII.''—Si un batanero hubiere tomado en arriendo el lavado de unos vestidos, y después, habién- dolos perdido, demandado por la accion de locacion hubiere pagado al dueño su precio, y luego el dueño hubiere encontrado los vestidos, ¿por qué acción deberá recobrar el precio que dio? y dice Casio, que no solamente puede ejercitar la acción de conduccion, sino intentar la condiccion contra el dueño; yo opino, que de todos modos tiene él la acción da conduccion. Pero se pregunto, ¿podrá intentar también la condiccidn, porque no dio cosa no debida? Si acaso se considera como dada sin causa, opinamos que de este modo puede intentarse la condiccion; porque habiéndose encontrado los yestidos, parece como que se dio sin causa. 3. JULIANO; Digesto, libro VIII.—Los que se obligan sin causa, pueden conseguir por la con diccion de cosa incierta que queden libres; y no importa que alguno acepte sin causa toda la obli- gacion, u otra mayor que la que él hubiere debi- io aceptar, sino porque de un modo, se intenta la condiccion para quedar libre de toda obligación, de otro, para deseargarse, como el que prometio diez; porque si verdaderamente no tuvo causa al guna para prometer, consigue por la condiccion de cosa incierta, que se tenga por cumplida toda la estipulación; mas si cuando debiese prometer cinco, prometio diez, conseguirá por la condiccion de cosa incierta, que quede libre de cinco. 4. AFRICANO; Cuestiones, libro VIII—Nada im porta que desde un principio se haya dado una cosa sin causa, o quo no se haya verificado la causa por la cual se dio. 5. PAPINIANO; Cuestiones, libro XI.—Una QUE habia de casarse con su tio materno, le dio en do te cierta cantidad, y no se caso; se pregunto, ¿po dria acaso repetirla? Dije, que cuando se entrega dinero por causa torpe del que lo da y del que lo recibe, deja de haber la condiccion, y que en igual dad de delitos es mejor la condiccion del que posee: y que tal vez alguno, habiéndose atenido a esta razón, respondería que no deberá tener la mujer la condiccion. Pero que con razón se defiende, que en el caso propuesto la causa no fué tanto torpe: como nula, puesto que el dinero que se diese no podria convertirse en dote; porque no se dio por causa de estupro, sino de matrimonio. § 1.—Una madrastra dio a su entenado, o una nuera a su suegro, cierta cantidad por razon de dote, y no se caso; A primera vista parece que de ja de haber la condiccion, porque por derecho de gentes se comete incesto; pero en este caso mas bien fué nula la causa de dar la dote. Por cons guiente, compete la condiccion. (5) in, insertan Hal. Vulg. (8) causam possessoris, Hal. (2) reor, inserta la Vulg. (8) Hal. Vulg.; tam, omitela Ft,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 43l4atimwtoye47k8cclgkg1i4gjgs6 1653567 1653566 2026-05-11T03:06:59Z AUDREDD 95826 1653567 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|722|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Es sabido, que solamente puede repetirsele a alguien por la condiccion o lo que llego a su poder sin justa causa, o lo que vuelve a causa no justa. '''2.''' El MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro XXXII.''—Si un batanero hubiere tomado en arriendo el lavado de unos vestidos, y después, habién- dolos perdido, demandado por la accion de locacion hubiere pagado al dueño su precio, y luego el dueño hubiere encontrado los vestidos, ¿por qué acción deberá recobrar el precio que dio? y dice Casio, que no solamente puede ejercitar la acción de conduccion, sino intentar la condiccion contra el dueño; yo opino, que de todos modos tiene él la acción da conduccion. Pero se pregunto, ¿podrá intentar también la condiccidn, porque no dio cosa no debida? Si acaso se considera como dada sin causa, opinamos que de este modo puede intentarse la condiccion; porque habiéndose encontrado los yestidos, parece como que se dio sin causa. 3. JULIANO; Digesto, libro VIII.—Los que se obligan sin causa, pueden conseguir por la con diccion de cosa incierta que queden libres; y no importa que alguno acepte sin causa toda la obli- gacion, u otra mayor que la que él hubiere debi- io aceptar, sino porque de un modo, se intenta la condiccion para quedar libre de toda obligación, de otro, para deseargarse, como el que prometio diez; porque si verdaderamente no tuvo causa al guna para prometer, consigue por la condiccion de cosa incierta, que se tenga por cumplida toda la estipulación; mas si cuando debiese prometer cinco, prometio diez, conseguirá por la condiccion de cosa incierta, que quede libre de cinco. 4. AFRICANO; Cuestiones, libro VIII—Nada im porta que desde un principio se haya dado una cosa sin causa, o quo no se haya verificado la causa por la cual se dio. 5. PAPINIANO; Cuestiones, libro XI.—Una QUE habia de casarse con su tio materno, le dio en do te cierta cantidad, y no se caso; se pregunto, ¿po dria acaso repetirla? Dije, que cuando se entrega dinero por causa torpe del que lo da y del que lo recibe, deja de haber la condiccion, y que en igual dad de delitos es mejor la condiccion del que posee: y que tal vez alguno, habiéndose atenido a esta razón, respondería que no deberá tener la mujer la condiccion. Pero que con razón se defiende, que en el caso propuesto la causa no fué tanto torpe: como nula, puesto que el dinero que se diese no podria convertirse en dote; porque no se dio por causa de estupro, sino de matrimonio. § 1.—Una madrastra dio a su entenado, o una nuera a su suegro, cierta cantidad por razon de dote, y no se caso; A primera vista parece que de ja de haber la condiccion, porque por derecho de gentes se comete incesto; pero en este caso mas bien fué nula la causa de dar la dote. Por cons guiente, compete la condiccion. (5) in, insertan Hal. Vulg. (8) causam possessoris, Hal. (2) reor, inserta la Vulg. (8) Hal. Vulg.; tam, omitela Ft,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> fk9q3t5338gd6wyo1htqzl3d01zwqu5 1653570 1653567 2026-05-11T03:09:01Z AUDREDD 95826 1653570 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|722|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Es sabido, que solamente puede repetirsele a alguien por la condiccion o lo que llego a su poder sin justa causa, o lo que vuelve a causa no justa. '''2.''' El MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro XXXII.''—Si un batanero hubiere tomado en arriendo el lavado de unos vestidos, y después, habién- dolos perdido, demandado por la accion de locacion hubiere pagado al dueño su precio, y luego el dueño hubiere encontrado los vestidos, ¿por qué acción deberá recobrar el precio que dio? y dice Casio, que no solamente puede ejercitar la acción de conduccion, sino intentar la condiccion contra el dueño; yo opino, que de todos modos tiene él la acción da conduccion. Pero se pregunto, ¿podrá intentar también la condiccidn, porque no dio cosa no debida? Si acaso se considera como dada sin causa, opinamos que de este modo puede intentarse la condiccion; porque habiéndose encontrado los yestidos, parece como que se dio sin causa. '''3.''' JULIANO;'' Digesto, libro VIII''.—Los que se obligan sin causa, pueden conseguir por la con diccion de cosa incierta que queden libres; y no importa que alguno acepte sin causa toda la obli- gacion, u otra mayor que la que él hubiere debi- io aceptar, sino porque de un modo, se intenta la condiccion para quedar libre de toda obligación, de otro, para deseargarse, como el que prometio diez; porque si verdaderamente no tuvo causa al guna para prometer, consigue por la condiccion de cosa incierta, que se tenga por cumplida toda la estipulación; mas si cuando debiese prometer cinco, prometio diez, conseguirá por la condiccion de cosa incierta, que quede libre de cinco. '''4.''' AFRICANO;'' Cuestiones, libro VIII''.—Nada im porta que desde un principio se haya dado una cosa sin causa, o quo no se haya verificado la causa por la cual se dio. '''5'''. PAPINIANO;'' Cuestiones, libro XI''.—Una QUE habia de casarse con su tio materno, le dio en do te cierta cantidad, y no se caso; se pregunto, ¿po dria acaso repetirla? Dije, que cuando se entrega dinero por causa torpe del que lo da y del que lo recibe, deja de haber la condiccion, y que en igual dad de delitos es mejor la condiccion del que posee: y que tal vez alguno, habiéndose atenido a esta razón, respondería que no deberá tener la mujer la condiccion. Pero que con razón se defiende, que en el caso propuesto la causa no fué tanto torpe: como nula, puesto que el dinero que se diese no podria convertirse en dote; porque no se dio por causa de estupro, sino de matrimonio. § 1.—Una madrastra dio a su entenado, o una nuera a su suegro, cierta cantidad por razon de dote, y no se caso; A primera vista parece que de ja de haber la condiccion, porque por derecho de gentes se comete incesto; pero en este caso mas bien fué nula la causa de dar la dote. Por cons guiente, compete la condiccion.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> etxufi80rqeba5wpmijk7t43l9nxdqx 1653571 1653570 2026-05-11T03:10:11Z AUDREDD 95826 1653571 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|722|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Es sabido, que solamente puede repetirsele a alguien por la condiccion o lo que llego a su poder sin justa causa, o lo que vuelve a causa no justa. '''2.''' El MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro XXXII.''—Si un batanero hubiere tomado en arriendo el lavado de unos vestidos, y después, habién- dolos perdido, demandado por la accion de locacion hubiere pagado al dueño su precio, y luego el dueño hubiere encontrado los vestidos, ¿por qué acción deberá recobrar el precio que dio? y dice Casio, que no solamente puede ejercitar la acción de conduccion, sino intentar la condiccion contra el dueño; yo opino, que de todos modos tiene él la acción da conduccion. Pero se pregunto, ¿podrá intentar también la condiccidn, porque no dio cosa no debida? Si acaso se considera como dada sin causa, opinamos que de este modo puede intentarse la condiccion; porque habiéndose encontrado los yestidos, parece como que se dio sin causa. '''3.''' JULIANO;'' Digesto, libro VIII''.—Los que se obligan sin causa, pueden conseguir por la con diccion de cosa incierta que queden libres; y no importa que alguno acepte sin causa toda la obli- gacion, u otra mayor que la que él hubiere debi- io aceptar, sino porque de un modo, se intenta la condiccion para quedar libre de toda obligación, de otro, para deseargarse, como el que prometio diez; porque si verdaderamente no tuvo causa al guna para prometer, consigue por la condiccion de cosa incierta, que se tenga por cumplida toda la estipulación; mas si cuando debiese prometer cinco, prometio diez, conseguirá por la condiccion de cosa incierta, que quede libre de cinco. '''4.''' AFRICANO;'' Cuestiones, libro VIII''.—Nada im porta que desde un principio se haya dado una cosa sin causa, o quo no se haya verificado la causa por la cual se dio. '''5'''. PAPINIANO;''Cuestiones, libro XI''.—Una QUE habia de casarse con su tio materno, le dio en do te cierta cantidad, y no se caso; se pregunto, ¿po dria acaso repetirla? Dije, que cuando se entrega dinero por causa torpe del que lo da y del que lo recibe, deja de haber la condiccion, y que en igual dad de delitos es mejor la condiccion del que posee: y que tal vez alguno, habiéndose atenido a esta razón, respondería que no deberá tener la mujer la condiccion. Pero que con razón se defiende, que en el caso propuesto la causa no fué tanto torpe: como nula, puesto que el dinero que se diese no podria convertirse en dote; porque no se dio por causa de estupro, sino de matrimonio. § 1.—Una madrastra dio a su entenado, o una nuera a su suegro, cierta cantidad por razon de dote, y no se caso; A primera vista parece que de ja de haber la condiccion, porque por derecho de gentes se comete incesto; pero en este caso mas bien fué nula la causa de dar la dote. Por cons guiente, compete la condiccion.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> e8bd8w8b6vye4z4brw0lg6h5mwaj1du 1653572 1653571 2026-05-11T03:10:36Z AUDREDD 95826 /* Corregido */ 1653572 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="AUDREDD" />{{crv|722|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 3.—Es sabido, que solamente puede repetirsele a alguien por la condiccion o lo que llego a su poder sin justa causa, o lo que vuelve a causa no justa. '''2.''' El MISMO; ''Comentarios al Edicto, libro XXXII.''—Si un batanero hubiere tomado en arriendo el lavado de unos vestidos, y después, habién- dolos perdido, demandado por la accion de locacion hubiere pagado al dueño su precio, y luego el dueño hubiere encontrado los vestidos, ¿por qué acción deberá recobrar el precio que dio? y dice Casio, que no solamente puede ejercitar la acción de conduccion, sino intentar la condiccion contra el dueño; yo opino, que de todos modos tiene él la acción da conduccion. Pero se pregunto, ¿podrá intentar también la condiccidn, porque no dio cosa no debida? Si acaso se considera como dada sin causa, opinamos que de este modo puede intentarse la condiccion; porque habiéndose encontrado los yestidos, parece como que se dio sin causa. '''3.''' JULIANO;'' Digesto, libro VIII''.—Los que se obligan sin causa, pueden conseguir por la con diccion de cosa incierta que queden libres; y no importa que alguno acepte sin causa toda la obli- gacion, u otra mayor que la que él hubiere debi- io aceptar, sino porque de un modo, se intenta la condiccion para quedar libre de toda obligación, de otro, para deseargarse, como el que prometio diez; porque si verdaderamente no tuvo causa al guna para prometer, consigue por la condiccion de cosa incierta, que se tenga por cumplida toda la estipulación; mas si cuando debiese prometer cinco, prometio diez, conseguirá por la condiccion de cosa incierta, que quede libre de cinco. '''4.''' AFRICANO;'' Cuestiones, libro VIII''.—Nada im porta que desde un principio se haya dado una cosa sin causa, o quo no se haya verificado la causa por la cual se dio. '''5'''. PAPINIANO;'' Cuestiones, libro XI''.—Una QUE habia de casarse con su tio materno, le dio en do te cierta cantidad, y no se caso; se pregunto, ¿po dria acaso repetirla? Dije, que cuando se entrega dinero por causa torpe del que lo da y del que lo recibe, deja de haber la condiccion, y que en igual dad de delitos es mejor la condiccion del que posee: y que tal vez alguno, habiéndose atenido a esta razón, respondería que no deberá tener la mujer la condiccion. Pero que con razón se defiende, que en el caso propuesto la causa no fué tanto torpe: como nula, puesto que el dinero que se diese no podria convertirse en dote; porque no se dio por causa de estupro, sino de matrimonio. § 1.—Una madrastra dio a su entenado, o una nuera a su suegro, cierta cantidad por razon de dote, y no se caso; A primera vista parece que de ja de haber la condiccion, porque por derecho de gentes se comete incesto; pero en este caso mas bien fué nula la causa de dar la dote. Por cons guiente, compete la condiccion.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> l2grdrg4or3jdinv14nt2iipvajseie Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/967 102 417994 1653526 2026-05-10T20:03:18Z Carlos Pérez 921 95864 /* No corregido */ Página creada con «No le es licito a nadie cómprar, por virtud del car- go que desempeña, alguna cosa, ni por si, ni por medio de otra persona; de lo contrario, no solamente pierde la cosa, sino que es también demandado por el cuadruplo, conforme a la Constitución de Severo y Antonino; y esto es aplicable también al Procurador del César. Pero esto es asi, si especial- mente no se le consintió esto á algunos. 47. ULPIANO; Comentarios à Sabino, libro XXIX.- Si a un predio se l… 1653526 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Carlos Pérez 921" />{{crv|899|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>No le es licito a nadie cómprar, por virtud del car- go que desempeña, alguna cosa, ni por si, ni por medio de otra persona; de lo contrario, no solamente pierde la cosa, sino que es también demandado por el cuadruplo, conforme a la Constitución de Severo y Antonino; y esto es aplicable también al Procurador del César. Pero esto es asi, si especial- mente no se le consintió esto á algunos. 47. ULPIANO; Comentarios à Sabino, libro XXIX.- Si a un predio se le debiera acueducto, también pasa al comprador el derecho de agua, aunque nada se haya dicho, así como las cañerias por las que se conduce el agua, 48. PAULO; Comentarios á Sabino, libro V.- aunque estén fuera de la casa. 49. ULPIANO; Comentarios à Sabino, libro Y aunque no siga el derecho de agua, porque se haya perdido, sin embargo, las cañerias y las canales van, mientras subsisten, á poder del comprador como siendo parte de la casa; y asi opi- na Pomponio en el libro décimo. 50. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XI. -Escribe Labeon, que si me vendieres una biblio- teca de esta suerte, si los Decuriones Campanos me hubiesen vendido lugar para ponerla, y consis-tiera en mi que yo esto no lo impetre de los Cam- panos, no se ha de dudar que puede ejercitarse la acción de lo expresado con las palabras; y yo creo que también puede intentarse la de venta, como habiéndose cumplido la condición, cuando consista en el comprador que no se cumpla. 51. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXI. -Las riberas que están junto al fundo vendido no se computan para la cabida, porque no son de na- die, sino que por derecho de gentes están para el uso de todos; y tampoco las vias publicas, ó los lu- gares religiosos, ó sagrados; y asi, para que le aprovechen al vendedor, suele darse caucion de que los caminos, asi como las riberas, y los luga- res públicos se comprenden en la cabida. 52. EL MISMO ; Comentarios al Edicto, libro LIV.- Determinó el Senado, que ninguno demoliese una casa urbana ó rústica para adquirir más , y que ninguno compre ó venda alguna cosa de estas para negociar; y contra aquel que hubiese obrado con- tra el Senadoconsulto se estableció la pena de que fuese obligado á pagar al erario el duplo del imp- orte en que hubiese comprado, y contra el que hu- biese vendido, la de que se anulase la venta. Pero si me hubieres pagado el precio, debiendo tú el duplo al erario, lo repetirás de mi, porque respecto á mi parte se anuló la venta. Y no solamente habrá lugar à este Senadoconsulto , si alguno hubiere vendido su casa rústica ó urbana, sino también si la ajena. 53. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro XXVIII.-Para que la cosa se haga del com- prador nada importa que se haya pagado el precio, ó que por este motivo se haya dado fiador. Mas lo que hemos dicho respecto a fiador, se admitió con<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> dy98yjn8eypvl7xffcjmtv0jvdnzgwv Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/304 102 417995 1653541 2026-05-10T22:57:00Z ~2026-28347-66 96185 /* No corregido */ Página creada con «cónsul, libro II.-Si hubiere algo que exija un cas- tigo mayor , debe el Legado remitirlo al Procón- sul; pues no tiene facultad para corregir, castigar, ó azotar de una manera grave. 12. PAULO; Comentarios al Edicto, libro II.- El Legado tiene facultad para nombrarjuez en la jurisdicción que se le confirió. 13. POMPONIO; Comentarios à Quinto Mucio, libro X.- Los Legados del Procónsul no tienen ninguna atribución propia, si por el Procónsul no se les hubi… 1653541 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-28347-66" />{{crv|238|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cónsul, libro II.-Si hubiere algo que exija un cas- tigo mayor , debe el Legado remitirlo al Procón- sul; pues no tiene facultad para corregir, castigar, ó azotar de una manera grave. 12. PAULO; Comentarios al Edicto, libro II.- El Legado tiene facultad para nombrarjuez en la jurisdicción que se le confirió. 13. POMPONIO; Comentarios à Quinto Mucio, libro X.- Los Legados del Procónsul no tienen ninguna atribución propia, si por el Procónsul no se les hubiere conferido jurisdicción. 14. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Pa- pia, libro XX.- Los Procónsules no usan más que seis faces. 15. LICINIO RUFINO; Reglas, libro III.- Tam- bién los Legados de los Procónsules pueden dar tutores. 16. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro II. -El Procónsul, luego que ha entrado por una puerta de Roma, depone su imperio. TITULO XVII DEL CARGO DE PREFECTO AUGUSTO [Véase Cód. I. 87.] 1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XV. -El Prefecto de Egipto no deja la prefectura y el mando, que á semejanza del Procónsul se le dió por una ley en tiempo de Augusto, antes que su sucesor haya entrado en Alejandria, aun cuando hubiere llegado à la provincia; y así se contiene en sus mandatos. TITULO XVIII DEL CARGO DE PRESIDENTE [Véase Cód. I. 40.] 1. MACER; Del cargo de Presidente, libro I.- El titulo de Presidente es genérico, y por esto los Procónsules, los Legados del Cesar, y todos los que gobiernan provincias, aunque son Senado- res, se llaman Presidentes; la denominación de Procónsul es especial. 2. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXVI. -El Presidente puede adoptar ante si, asi como también puede emancipar al hijo, y manumitir al esclavo. 3. PAULO; Comentarios á Sabino, libro XIII.- El Presidente de una provincia tiene imperio tan solo sobre los hombres de su provincia, y esto, mientras reside en la provincia; porque si hubie- re salido de ella, es persona privada. Tiene á ve- ces potestad también sobre los extraños, si hubie- ren cometido algún delito con armas; porque tam- bién se expresa en los mandatos de los Principes, que cuide el que preside la provincia de purgar á esta de hombres malos; y no se hace distinción de dónde sean.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> q2hcozsiploel1tceau147ujdclyirc 1653542 1653541 2026-05-10T23:07:18Z ~2026-28347-66 96185 1653542 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="~2026-28347-66" />{{crv|238|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cónsul, libro II.-Si hubiere algo que exija un cas- tigo mayor , debe el Legado remitirlo al Procón- sul; pues no tiene facultad para corregir, castigar, ó azotar de una manera grave. 12. PAULO; Comentarios al Edicto, libro II.- El Legado tiene facultad para nombrarjuez en la jurisdicción que se le confirió. 13. POMPONIO; Comentarios à Quinto Mucio, libro X.- Los Legados del Procónsul no tienen ninguna atribución propia, si por el Procónsul no se les hubiere conferido jurisdicción. 14. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Pa- pia, libro XX.- Los Procónsules no usan más que seis faces. 15. LICINIO RUFINO; Reglas, libro III.- Tam- bién los Legados de los Procónsules pueden dar tutores. 16. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro II. -El Procónsul, luego que ha entrado por una puerta de Roma, depone su imperio. {{c|TITULO XVII}} {{c|DEL CARGO DE PREFECTO AUGUSTO}} {{c|[Véase Cód. I. 87.]}} 1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XV. -El Prefecto de Egipto no deja la prefectura y el mando, que á semejanza del Procónsul se le dió por una ley en tiempo de Augusto, antes que su sucesor haya entrado en Alejandria, aun cuando hubiere llegado à la provincia; y así se contiene en sus mandatos. {{c|TITULO XVIII}} {{c|DEL CARGO DE PRESIDENTE}} {{c|[Véase Cód. I. 40.]}} 1. MACER; Del cargo de Presidente, libro I.- El titulo de Presidente es genérico, y por esto los Procónsules, los Legados del Cesar, y todos los que gobiernan provincias, aunque son Senado- res, se llaman Presidentes; la denominación de Procónsul es especial. 2. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXVI. -El Presidente puede adoptar ante si, asi como también puede emancipar al hijo, y manumitir al esclavo. 3. PAULO; Comentarios á Sabino, libro XIII.- El Presidente de una provincia tiene imperio tan solo sobre los hombres de su provincia, y esto, mientras reside en la provincia; porque si hubie- re salido de ella, es persona privada. Tiene á ve- ces potestad también sobre los extraños, si hubie- ren cometido algún delito con armas; porque tam- bién se expresa en los mandatos de los Principes, que cuide el que preside la provincia de purgar á esta de hombres malos; y no se hace distinción de dónde sean.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> ce68x20kcckugqdy6jguvxcnccmbi0w 1653546 1653542 2026-05-10T23:13:42Z Y Magaly Holguin M 95834 /* Corregido */ 1653546 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Y Magaly Holguin M" />{{crv|238|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cónsul, libro II.-Si hubiere algo que exija un cas- tigo mayor , debe el Legado remitirlo al Procón- sul; pues no tiene facultad para corregir, castigar, ó azotar de una manera grave. 12. PAULO; Comentarios al Edicto, libro II.- El Legado tiene facultad para nombrarjuez en la jurisdicción que se le confirió. 13. POMPONIO; Comentarios à Quinto Mucio, libro X.- Los Legados del Procónsul no tienen ninguna atribución propia, si por el Procónsul no se les hubiere conferido jurisdicción. 14. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Pa- pia, libro XX.- Los Procónsules no usan más que seis faces. 15. LICINIO RUFINO; Reglas, libro III.- Tam- bién los Legados de los Procónsules pueden dar tutores. 16. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro II. -El Procónsul, luego que ha entrado por una puerta de Roma, depone su imperio. {{c|TITULO XVII}} {{c|DEL CARGO DE PREFECTO AUGUSTO}} {{c|[Véase Cód. I. 87.]}} 1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XV. -El Prefecto de Egipto no deja la prefectura y el mando, que á semejanza del Procónsul se le dió por una ley en tiempo de Augusto, antes que su sucesor haya entrado en Alejandria, aun cuando hubiere llegado à la provincia; y así se contiene en sus mandatos. {{c|TITULO XVIII}} {{c|DEL CARGO DE PRESIDENTE}} {{c|[Véase Cód. I. 40.]}} 1. MACER; Del cargo de Presidente, libro I.- El titulo de Presidente es genérico, y por esto los Procónsules, los Legados del Cesar, y todos los que gobiernan provincias, aunque son Senado- res, se llaman Presidentes; la denominación de Procónsul es especial. 2. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXVI. -El Presidente puede adoptar ante si, asi como también puede emancipar al hijo, y manumitir al esclavo. 3. PAULO; Comentarios á Sabino, libro XIII.- El Presidente de una provincia tiene imperio tan solo sobre los hombres de su provincia, y esto, mientras reside en la provincia; porque si hubie- re salido de ella, es persona privada. Tiene á ve- ces potestad también sobre los extraños, si hubie- ren cometido algún delito con armas; porque tam- bién se expresa en los mandatos de los Principes, que cuide el que preside la provincia de purgar á esta de hombres malos; y no se hace distinción de dónde sean.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> hvy07t8x6d4mkzvmag7xsxifje6xisy 1653558 1653546 2026-05-11T01:00:38Z Y Magaly Holguin M 95834 /* No corregido */ 1653558 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Y Magaly Holguin M" />{{crv|238|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cónsul, libro II.-Si hubiere algo que exija un cas- tigo mayor , debe el Legado remitirlo al Procón- sul; pues no tiene facultad para corregir, castigar, ó azotar de una manera grave. 12. PAULO; Comentarios al Edicto, libro II.- El Legado tiene facultad para nombrarjuez en la jurisdicción que se le confirió. 13. POMPONIO; Comentarios à Quinto Mucio, libro X.- Los Legados del Procónsul no tienen ninguna atribución propia, si por el Procónsul no se les hubiere conferido jurisdicción. 14. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Pa- pia, libro XX.- Los Procónsules no usan más que seis faces. 15. LICINIO RUFINO; Reglas, libro III.- Tam- bién los Legados de los Procónsules pueden dar tutores. 16. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro II. -El Procónsul, luego que ha entrado por una puerta de Roma, depone su imperio. {{c|TITULO XVII}} {{c|DEL CARGO DE PREFECTO AUGUSTO}} {{c|[Véase Cód. I. 87.]}} 1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XV. -El Prefecto de Egipto no deja la prefectura y el mando, que á semejanza del Procónsul se le dió por una ley en tiempo de Augusto, antes que su sucesor haya entrado en Alejandria, aun cuando hubiere llegado à la provincia; y así se contiene en sus mandatos. {{c|TITULO XVIII}} {{c|DEL CARGO DE PRESIDENTE}} {{c|[Véase Cód. I. 40.]}} 1. MACER; Del cargo de Presidente, libro I.- El titulo de Presidente es genérico, y por esto los Procónsules, los Legados del Cesar, y todos los que gobiernan provincias, aunque son Senado- res, se llaman Presidentes; la denominación de Procónsul es especial. 2. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXVI. -El Presidente puede adoptar ante si, asi como también puede emancipar al hijo, y manumitir al esclavo. 3. PAULO; Comentarios á Sabino, libro XIII.- El Presidente de una provincia tiene imperio tan solo sobre los hombres de su provincia, y esto, mientras reside en la provincia; porque si hubie- re salido de ella, es persona privada. Tiene á ve- ces potestad también sobre los extraños, si hubie- ren cometido algún delito con armas; porque tam- bién se expresa en los mandatos de los Principes, que cuide el que preside la provincia de purgar á esta de hombres malos; y no se hace distinción de dónde sean.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> cej3itpb2a0s4njzxpymo591tl0p4v1 1653573 1653558 2026-05-11T03:12:28Z Y Magaly Holguin M 95834 /* Emendata */ 1653573 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Y Magaly Holguin M" />{{crv|238|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>cónsul, libro II.-Si hubiere algo que exija un cas- tigo mayor , debe el Legado remitirlo al Procón- sul; pues no tiene facultad para corregir, castigar, ó azotar de una manera grave. 12. PAULO; Comentarios al Edicto, libro II.- El Legado tiene facultad para nombrarjuez en la jurisdicción que se le confirió. 13. POMPONIO; Comentarios à Quinto Mucio, libro X.- Los Legados del Procónsul no tienen ninguna atribución propia, si por el Procónsul no se les hubiere conferido jurisdicción. 14. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Pa- pia, libro XX.- Los Procónsules no usan más que seis faces. 15. LICINIO RUFINO; Reglas, libro III.- Tam- bién los Legados de los Procónsules pueden dar tutores. 16. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro II. -El Procónsul, luego que ha entrado por una puerta de Roma, depone su imperio. {{c|TITULO XVII}} {{c|DEL CARGO DE PREFECTO AUGUSTO}} {{c|[Véase Cód. I. 87.]}} 1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XV. -El Prefecto de Egipto no deja la prefectura y el mando, que á semejanza del Procónsul se le dió por una ley en tiempo de Augusto, antes que su sucesor haya entrado en Alejandria, aun cuando hubiere llegado à la provincia; y así se contiene en sus mandatos. {{c|TITULO XVIII}} {{c|DEL CARGO DE PRESIDENTE}} {{c|[Véase Cód. I. 40.]}} 1. MACER; Del cargo de Presidente, libro I.- El titulo de Presidente es genérico, y por esto los Procónsules, los Legados del Cesar, y todos los que gobiernan provincias, aunque son Senado- res, se llaman Presidentes; la denominación de Procónsul es especial. 2. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXVI. -El Presidente puede adoptar ante si, asi como también puede emancipar al hijo, y manumitir al esclavo. 3. PAULO; Comentarios á Sabino, libro XIII.- El Presidente de una provincia tiene imperio tan solo sobre los hombres de su provincia, y esto, mientras reside en la provincia; porque si hubie- re salido de ella, es persona privada. Tiene á ve- ces potestad también sobre los extraños, si hubie- ren cometido algún delito con armas; porque tam- bién se expresa en los mandatos de los Principes, que cuide el que preside la provincia de purgar á esta de hombres malos; y no se hace distinción de dónde sean.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> hvy07t8x6d4mkzvmag7xsxifje6xisy Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/691 102 417996 1653553 2026-05-11T00:02:51Z Jhhhimmmy 95872 /* No corregido */ Página creada con «parte, y no queria pagar la parte de los gastos hechos en el pleito; se preguntó, ¿perjudicaria acaso la excepción de dolo? Respondi, que si se hubiese gastado más precisamente porque tam- bién hubiese sido defendida su causa, se ha de tener cuenta de los gastos . Pero también si hu- biere omitido la excepción de dolo, puede re- clamar el reintegro de la porción de gastos . § 1.—Uno que murió intestado, dividió por co- dicilos todos sus predios y su patri…» 1653553 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|623|Digesto.— Libro X: Título II}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>parte, y no queria pagar la parte de los gastos hechos en el pleito; se preguntó, ¿perjudicaria acaso la excepción de dolo? Respondi, que si se hubiese gastado más precisamente porque tam- bién hubiese sido defendida su causa, se ha de tener cuenta de los gastos . Pero también si hu- biere omitido la excepción de dolo, puede re- clamar el reintegro de la porción de gastos . § 1.—Uno que murió intestado, dividió por co- dicilos todos sus predios y su patrimonio entre sus hijos, de tal suerte que dejó mucho más al hijo que á la hija; se preguntó, ¿deberia acaso la her- mana llevar al hermano à colación su dote? Res- pondi, que según lo que se proponía, si nada hu- biese dejado indiviso, con más razón se dice, que por voluntad del difunto deja de tener lugar la colación de la dote. § 2.—Dió uno libertad á un esclavo, que era de quince años, para cuando tuviera treinta años , y manifestó , que queria que desde el día de su muer- te se le pagasen al mismo , mientras viviera, diez denarios por razón de alimentos, y veinticin- co denarios para vestirse; se preguntó , ¿seria aca- so útil el legado de alimentos y vestido, habiendo muerto Stico antes del tiempo de su libertad, y si no es útil, podría acaso el heredero , que lo habia pagado, reclamarlo del coheredero, en cuyo po- der moraba? Respondi , que ciertamente no se ha- bian debido, pero que si se hubiera consumido lo que se dió por alimentos, no podia repetirse . § 3.—Un hijo no puede poner en cuenta á su hermano, á prorrata de la porción hereditaria, dé- bitos á la República, que contrajo después de la muerte de su padre, si en todos los bienes no fue- sen socios , aunque tuvieran en común la herencia paterna, y el padre haya muerto, habiendo des- empeñado por uno de los hijos la magistratura en su patria. § 4.—Uno instituyó herederos à dos hijos, y le- gó á cada uno de ellos ciertos esclavos, entre los cuales Esteban con su peculio a uno solo; manu- mitido éste en vida del testador, falleció , y des- pués el padre; se preguntó, ¿lo que Esteban tuvo en su peculio antes que fuese manumitido, perte necerá acaso á ambos hijos, ó bien à aquel solo á quien había sido legado con su peculio? Respon- di, que, con arreglo á lo que se proponia, a ambos. § 5.—Un padre dividió los bienes entre sus hi- jos, y confirmó por testamento esta división , y dis- puso, que las deudas que cada uno de ellos tenia, ó tuviere, las pagase él solo ; después, al tomar en préstamo dinero uno de los hijos, intervino el pa- dre, y con su consentimiento fueron dados en pren- da los predios que había asignado al hijo; después de la muerte del padre, el mismo hijo poseyó aque- llos mismos predios, y pagó los intereses; pregun- to, ¿deberá satisfacérsele alguna cosa por su co- heredero en el juicio de partición de herencia, si el acreedor vendiera los predios dados en prenda? Respondi, que, conforme a lo que se proponia, no se ha de pagar . '''40.''' '''[41.]''' GAYO ; ''Fideicomisos, libro II.'' Si al instituido heredero de toda la herencia se le hu- biese rogado que me restituyera alguna parte, por ejemplo, la mitad, debidamente se ejercitará entre nosotros la acción útil de partición de herencia. '''41.''' '''[42.]''' PAULO; ''Decretos, libro I.''-Cierta mu-<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> lmbyr52872ighub2wj3e65pi4zppavf Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/692 102 417997 1653554 2026-05-11T00:27:07Z Jhhhimmmy 95872 /* No corregido */ Página creada con «jer habia apelado de la sentencia del juez, porque decía, que éste, nombrado para dividir la heren- cia entre ella y su coheredero, habia dividido no sólo las cosas, sino también los libertos , y los ali-mentos, que el testador habia mandado que se dieran á ciertos libertos, pues esto lo hizo él sin ningún derecho; respondiase por la parte contra- ria, que ellos habian consentido en la división, y que muchos años se habian prestado los alimen: tos conforme… 1653554 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|624|Digesto.— Libro X: Título II}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>jer habia apelado de la sentencia del juez, porque decía, que éste, nombrado para dividir la heren- cia entre ella y su coheredero, habia dividido no sólo las cosas, sino también los libertos , y los ali-mentos, que el testador habia mandado que se dieran á ciertos libertos, pues esto lo hizo él sin ningún derecho; respondiase por la parte contra- ria, que ellos habian consentido en la división, y que muchos años se habian prestado los alimen: tos conforme a la división; pareció bien, que se habia de estar á la prestación de alimentos; pero se añadió también, que era nula la división de los libertos. '''42.''' '''[43.]''' РOMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro VI.''-Si á uno solo de los herederos se le hu- biere legado de este modo: «percibe previamente lo que aquel me debe » , se comprende en las atribu- ciones del juez de la partición de la herencia, que no reclamen de él los coherederos; porque tam- bién si se hubiere mandado que uno solo perciba previamente lo que otro debiera, deberán prestár- sele por ministerio del juez las acciones á prorrata de la porción del coheredero. '''43.''' '''[44.]''' ULPIANO; ''Comentarios á Sabino, li- bro XXX.'''-Hasta uno solo puede pedir árbitro para la partición de la herencia; porque es eviden- te que también un solo heredero puede acudir an- te el juez; por consiguiente, aun hallándose pre- sentes los demás, y contra su voluntad, podrá uno solo pedir árbitro. '''44.''' '''[45.]''' PAULO ''Comentarios d Sabino, libro VI.''También puede ejercitarse entre los cohere- deros la acción de división de cosa común, para que se comprendan en el juicio sólo las cosas que les sean comunes, y las causas que dependan de tales cosas ; pero respecto de las demás cosas, que- de en absoluto el juicio de partición de herencia. § 1.—Si se hubiera ejercitado la acción de par- tición de herencia, ó de división de cosa común, el Pretor amparará las adjudicaciones, dando ex- cepciones ó acciones . § 2.—Si los coherederos vendieron una cosa, es- tando ausente un coheredero, y en ella obraron con dolo malo, para que les correspondiese más, responderán de ello al que estuvo ausente, ó en el juicio de partición de herencia, ó en la petición de herencia. § 3.—Dice Juliano, que los frutos que de un fundo de la herencia toma el heredero antes de adida la herencia, no los debe aportar este en el juicio de partición de herencia de otro modo, que si los hubiere tomado sabiendo que el fundo era de la herencia. § 4.—Los que ejercitan las acciones de parti- ción de herencia, de división de cosa común, y de deslinde, son à la vez actores y reos; y por esto deben jurar que no intentan el litigio por causa de calumnia, y que no se oponen a la demanda por la misma causa de calumnia. § 5.—Lo que por hecho propio satisface uno de los coherederos por estipulación sobre la heren- cia, no lo repetirá de su coheredero; por ejemplo, si el difunto prometió que por su parte y por la de su heredero no habrá dolo malo, ó que ni por<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> apo1fxb30hzdz234rzrgawrrdj5til9 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/693 102 417998 1653555 2026-05-11T00:43:07Z Jhhhimmmy 95872 /* No corregido */ Página creada con «él, ni por su heredero se haria de modo que alguno no pasara ó condujera. Antes bien, aun si los demás hubieren comenzado á estar obligados por causa del hecho de uno solo, cual si se hubiere cumplido la condición de la estipulación sobre la herencia, tendrán la acción de partición de heren- cia contra aquel por cuya causa se haya incurrido en la estipulación. § 6.—Si alguno hubiere estipulado, que Ticio y su heredero ratificarán algún acto, y hubiere…» 1653555 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|625|Digesto.— Libro X: Título II}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>él, ni por su heredero se haria de modo que alguno no pasara ó condujera. Antes bien, aun si los demás hubieren comenzado á estar obligados por causa del hecho de uno solo, cual si se hubiere cumplido la condición de la estipulación sobre la herencia, tendrán la acción de partición de heren- cia contra aquel por cuya causa se haya incurrido en la estipulación. § 6.—Si alguno hubiere estipulado, que Ticio y su heredero ratificarán algún acto, y hubiere fa- llecido Ticio habiendo dejado muchos herederos , queda obligado sólo el que no lo ratificó, y de los herederos del que estipuló, litigará sólo aquel á quien se hubiere reclamado. § 7.—Habiéndose legado el usufructo a la mu- jer, hasta que se le pague la dote, dice Cassio , que puede lograrse por medio del árbitro de la parti- ción de herencia, tanto que se recupere lo que por la dote se hubiere pagado en nombre del cohere- dero, cuanto que pague el coheredero; y es verdad. § 8.—Si dos coherederos hubieran sido conde- nados á levantar una estatua, y no erigiéndola uno, el otro la hubiere levantado, dice Juliano, que no es injusto dar la acción de partición de herencia, para que pague parte de los gastos, á arbitrio de buen varón. '''45.''' '''[46.]''' РOMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro XIII.''— Si pretendes que tengo en común contigo alguna cosa de la herencia, cuya cosa digo que es mia propia por otra causa, ella no se comprende en el juicio de partición de herencia. § 1.-El dolo que cometió un esclavo del here- dero, no viene comprendido en el juicio de parti- ción de herencia, sino si en ello había culpa del dueño, porque hubiere destinado a las cosas de la comunidad un esclavo que no era idóneo. '''46.''' '''[47.]''' PAULO; ''Comentarios á Sabino, libro VII.''—Si el marido hubiera sido instituido herede- ro por el padre bajo condición, queda entretanto en suspenso la acción por la dote de la mujer. Pero si después de la muerte del suegro se hubie- ra obtenido el divorcio, aunque pendiente la con- dición de la institución, se ha de decir, que tiene lugar la prelativa percepción de la dote, porque muerto el padre , algunas cosas siguen á los hijos, aun antes que se hagan herederos , como el ma- trimonio, como los hijos , como la tutela. Por con- siguiente, también debe percibir anticipadamente la do-te el que sostuvo la carga del matrimonio después de la muerte del padre; y asi le pareció también á nuestro Scévola. '''47.''' '''[48.]''' РOMPONIO; ''Comentarios á Sabino, libro XXI.''— Si en el juicio de partición de herencia, ó de división de cosa común, hubiese, mientras la cuestión penda de resolución, controversia sobre el derecho de un predio, está establecido, que to- dos aquellos entre quienes se hubiese elegido el árbitro , pueden, tanto reclamar, como denunciar una obra nueva, cada uno según su parte. Y cuan- do por el árbitro se hagan las adjudicaciones , si todo el fundo fuera adjudicado á uno solo, con- viene que se dé caución, para que se devuelva lo que por virtud de estas acciones se hubiere re- cibido, ó se paguen los gastos que en ellas se hu- bieren hecho; y si estando la cosa pendiente de juicio, no se hubiere reclamado por este motivo, la acción pasa integra á aquel a quien se hubiere adjudicado todo el fundo, ó a quien se hubiere adjudicado en una parte cualquiera.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 7n2c7jdu7vt1o21x6uwhkyh4fy0ycf3 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/305 102 417999 1653556 2026-05-11T00:58:23Z Y Magaly Holguin M 95834 /* No corregido */ Página creada con «4. ULPIANO ; Comentarios al Edicto , libro XXXIX.-El Presidente de una provincia tiene en ella mayor imperio que todos, después del Príncipe. 5. EL MISMO; De todos los Tribunales, libro I.- El Presidente de una provincia no puede él mis- mo darse ni por tutor, ni tampoco por juez espe- cial. 6. EL MISMO ; Opiniones, libro I. - Prohiba el Presidente de provincia las exacciones ilicitas , y las hechas con violencia, y las ventas y cauciones arrancadas por m… 1653556 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Y Magaly Holguin M" />{{crv|239|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>4. ULPIANO ; Comentarios al Edicto , libro XXXIX.-El Presidente de una provincia tiene en ella mayor imperio que todos, después del Príncipe. 5. EL MISMO; De todos los Tribunales, libro I.- El Presidente de una provincia no puede él mis- mo darse ni por tutor, ni tampoco por juez espe- cial. 6. EL MISMO ; Opiniones, libro I. - Prohiba el Presidente de provincia las exacciones ilicitas , y las hechas con violencia, y las ventas y cauciones arrancadas por miedo, ó sin contar el precio. Pro- véa también el Presidente de provincia, á que nadie experimente lucro injusto ó daño. § 1. La verdad no se vicia por los errores de las cosas hechas; y por tanto, aténgase el Presidente a aquello que le conviene por la fe de lo que se probare . § 2.-Incumbe al deber del Presidente de provincia, que los más poderosos no infieran injurias á los más humildes, y que sus defensores no persigan por calumniosos delitos à inocentes . § 3. Cuide el Presidente de provincia de pro- tium militares viros , ad concutiendos homines hibir, y si se hubiesen descubierto, de castigar, procedentia prohibere, et deprehensa coërcere los oficios ilícitos encaminados á vejar á los hom- Praeses provinciae curet; et sub specie tributorum illicitas exactiones fieri prohibeat. prohiba que se hagan exacciones ilicitas, so color § 1.-Veritas rerum erroribus gestarum non vitiatur; et ideo Praeses provinciae id sequatur, quod (1) convenit eum ex fide eorum, quae probabuntur . § 2. Ne potentiores viri humiliores iniuriis afficiant, neve defensores eorum calumniosis crimi1 nibus insectentur innocentes, ad religionem Praesidis provinciae pertinet. : bres, bajo pretexto de ayudar a los militares ; y de tributos . § 4. Neque licita negotiatione aliquos prohiberi, neque prohibita exerceri, neque innocentibus poenas irrogari, ad sollicitudinem suam Praeses provinciae revocet. § 5. Ne tenuis vitae homines sub praetextu adventus officiorum vel militum, lumine (2) unico § 4.-Encomiende á su propia solicitud el Pre- sidente de provincia, que no se prohiba á nadiela negociación lícita, ni se ejerza la prohibida, ni se impongan penas á inocentes . § 5. El Presidente de provincia proveerá á que no se veje con injusticias á los hombres de cortos vel brevi suppellectili ad aliorum usus translatis, haberes, so pretexto de la llegada de empleados iniuriis vexentur, Praeses provinciae providebit. § 6. Ne quid sub nomine militum, quod ad utilitates eorum in commune non pertinet, a qui- busdam propria sibi commoda inique vindicantibus committatur, Praeses provinciae provideat. ó de militares, destinando su única luz ó su reducido ajuar para uso de otros . § 6. Provea el Presidente de provincia á que , å nombre de militares, no se embargue por algunos que injustamente vindiquen para si como propios los provechos, alguna cosa que no pertenece en común á la utilidad de ellos . § 7. Sicuti medico imputari eventus mortali- §. 7. Así como no debe imputarse al médico la eventualidad de la muerte, asi debe imputár- tatis nondebet, ita quod per imperitiam commisit, imputari ei debet; praetextu humanae fragi- sele lo que por impericia cometió; no debe que- litatis delictum decipientis in periculo homines dar impune, so pretexto el delito del que engaña de en lafragilidadhumana, el peligro á los hom- innoxium esse non debet. bres. § 8.- Qui universas provincias regunt, ius gladii habent, et in metallum dandi potestas iis permissa est . § 8. Todos los que gobiernan provincias tienen jurisdicción de espada, y también se les ha concedido potestad para condenar á las minas. § 9. Si el Presidente de provincia hubiere conocido, que la multa que impuso no puede ser co- § 9.-Praeses provinciae, si mulctam, quam quibus eam dixit, redigi non posse deprehenderit, necessitate (3) solutionis moderetur reprehen- nes la señaló, modere la obligación del pago, sa exactorum illicita avaritia. Remissa propter inopiammulcta a provincias regentibus exigi non después de reprendida la ilicita avaricia de los exactores. La multa perdonada en razón de po- debet. breza por los que gobiernan las provincias, no debe exigirse. irrogavit, ex praesentibus facultatibus eorum, 7. IDEM libro III. Opinionum,- Praeses pro- vinciae inspectis aedificiis, dominos eorum causa cognita reficere ea compellat, et adversus detrectantem (4) competenti remedio deformitati auxilium ferat . (1) sequi inserta la Vulg. (2) Otros, limine,Br. brada de los presentes bienes de aquellos á quie- 7. EL MISMO; Opiniones, libro III.-El Presidente de provincia, reconocidos los edificios, compela á sus dueños, con conocimiento de causa, à repararlos, y contra el desobediente provea à la reparacióndel desperfecto con el oportuno remedio. (3) necessitatem, Hal.; necessitati, conjetura Br. (4) Hal.; detractantem, Fl.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> t3v2umclab6t83gonu0w1j8t3pl05z2 1653563 1653556 2026-05-11T01:31:54Z Y Magaly Holguin M 95834 1653563 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Y Magaly Holguin M" />{{crv|239|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>4. ULPIANO ; Comentarios al Edicto , libro XXXIX.-El Presidente de una provincia tiene en ella mayor imperio que todos, después del Príncipe. 5. EL MISMO; De todos los Tribunales, libro I.- El Presidente de una provincia no puede él mis- mo darse ni por tutor, ni tampoco por juez espe- cial. 6. EL MISMO ; Opiniones, libro I. - Prohiba el Presidente de provincia las exacciones ilicitas , y las hechas con violencia, y las ventas y cauciones arrancadas por miedo, ó sin contar el precio. Pro- véa también el Presidente de provincia, á que nadie experimente lucro injusto ó daño. § 1. La verdad no se vicia por los errores de las cosas hechas; y por tanto, aténgase el Presi- dente a aquello que le conviene por la fe de lo que se probare. § 2.-Incumbe al deber del Presidente de pro- vincia, que los más poderosos no infieran injurias á los más humildes, y que sus defensores no per- sigan por calumniosos delitos à inocentes. § 3. Cuide el Presidente de provincia de pro- hibir, y si se hubiesen descubierto, de castigar, los oficios ilícitos encaminados á vejar á los hom- bres, bajo pretexto de ayudar a los militares ; y prohiba que se hagan exacciones ilicitas, so color de tributos . § 4.-Encomiende á su propia solicitud el Pre- sidente de provincia, que no se prohiba á nadie la negociación lícita, ni se ejerza la prohibida, ni se impongan penas á inocentes. § 5. El Presidente de provincia proveerá á que no se veje con injusticias á los hombres de cortos haberes, so pretexto de la llegada de empleados ó de militares, destinando su única luz ó su redu- cido ajuar para uso de otros. § 6. Provea el Presidente de provincia á que, á nombre de militares, no se embargue por al- gunos que injustamente vindiquen para si como propios los provechos, alguna cosa que no perte- nece en común á la utilidad de ellos. §. 7. Así como no debe imputarse al médico la eventualidad de la muerte, asi debe imputár- sele lo que por impericia cometió; no debe que- dar impune, so pretexto de la fragilidad humana, el delito del que engaña de el peligro á los hom- bres. § 8. Todos los que gobiernan provincias tienen jurisdicción de espada, y también se les ha concedido potestad para condenar á las minas. § 9. Si el Presidente de provincia hubiere co- nocido, que la multa que impuso no puede ser co- brada de los presentes bienes de aquellos á quie- nes la señaló, modere la obligación del pago, después de reprendida la ilicita avaricia de los exactores. La multa perdonada en razón de po- breza por los que gobiernan las provincias, no de- be exigirse. 7. EL MISMO; Opiniones, libro III.-El Presiden- te de provincia, reconocidos los edificios, compe- la á sus dueños, con conocimiento de causa, à re- pararlos, y contra el desobediente provea à la re- paración del desperfecto con el oportuno remedio.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 1e5bw2yxx7y7s2s8tzrkhpg5p6cbklw 1653574 1653563 2026-05-11T03:21:55Z Y Magaly Holguin M 95834 /* Emendata */ 1653574 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Y Magaly Holguin M" />{{crv|239|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>4. ULPIANO ; Comentarios al Edicto , libro XXXIX.-El Presidente de una provincia tiene en ella mayor imperio que todos, después del Príncipe. 5. EL MISMO; De todos los Tribunales, libro I.- El Presidente de una provincia no puede él mis- mo darse ni por tutor, ni tampoco por juez espe- cial. 6. EL MISMO ; Opiniones, libro I. - Prohiba el Presidente de provincia las exacciones ilicitas , y las hechas con violencia, y las ventas y cauciones arrancadas por miedo, ó sin contar el precio. Pro- véa también el Presidente de provincia, á que nadie experimente lucro injusto ó daño. § 1. La verdad no se vicia por los errores de las cosas hechas; y por tanto, aténgase el Presi- dente a aquello que le conviene por la fe de lo que se probare. § 2.-Incumbe al deber del Presidente de pro- vincia, que los más poderosos no infieran injurias á los más humildes, y que sus defensores no per- sigan por calumniosos delitos à inocentes. § 3. Cuide el Presidente de provincia de pro- hibir, y si se hubiesen descubierto, de castigar, los oficios ilícitos encaminados á vejar á los hom- bres, bajo pretexto de ayudar a los militares ; y prohiba que se hagan exacciones ilicitas, so color de tributos . § 4.-Encomiende á su propia solicitud el Pre- sidente de provincia, que no se prohiba á nadie la negociación lícita, ni se ejerza la prohibida, ni se impongan penas á inocentes. § 5. El Presidente de provincia proveerá á que no se veje con injusticias á los hombres de cortos haberes, so pretexto de la llegada de empleados ó de militares, destinando su única luz ó su redu- cido ajuar para uso de otros. § 6. Provea el Presidente de provincia á que, á nombre de militares, no se embargue por al- gunos que injustamente vindiquen para si como propios los provechos, alguna cosa que no perte- nece en común á la utilidad de ellos. §. 7. Así como no debe imputarse al médico la eventualidad de la muerte, asi debe imputár- sele lo que por impericia cometió; no debe que- dar impune, so pretexto de la fragilidad humana, el delito del que engaña de el peligro á los hom- bres. § 8. Todos los que gobiernan provincias tienen jurisdicción de espada, y también se les ha concedido potestad para condenar á las minas. § 9. Si el Presidente de provincia hubiere co- nocido, que la multa que impuso no puede ser co- brada de los presentes bienes de aquellos á quie- nes la señaló, modere la obligación del pago, después de reprendida la ilicita avaricia de los exactores. La multa perdonada en razón de po- breza por los que gobiernan las provincias, no de- be exigirse. 7. EL MISMO; Opiniones, libro III.-El Presiden- te de provincia, reconocidos los edificios, compe- la á sus dueños, con conocimiento de causa, à re- pararlos, y contra el desobediente provea à la re- paración del desperfecto con el oportuno remedio.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> gs4wp5ef219xiy8z9ji3kv6yymce409 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/694 102 418000 1653561 2026-05-11T01:12:03Z Jhhhimmmy 95872 /* No corregido */ Página creada con «§ 1. Asimismo, si las cosas que puedan mover- se, y que vengan comprendidas en estos juicios, hubieran sido substraidas entretanto, pueden ejer- citar la acción de hurto aquellos á cuyo riesgo estuvieron estas cosas. 48. [49.] PAULO; Comentarios á Sabino, libro XII.-Si se hubiera ejercitado la acción de parti- ción de herencia, ó la de división de cosa común, ó la de deslinde, y hubiere fallecido uno de los lidos tigantes habiendo dejado muchos herederos,… 1653561 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|626|Digesto.— Libro X: Título II}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>§ 1. Asimismo, si las cosas que puedan mover- se, y que vengan comprendidas en estos juicios, hubieran sido substraidas entretanto, pueden ejer- citar la acción de hurto aquellos á cuyo riesgo estuvieron estas cosas. 48. [49.] PAULO; Comentarios á Sabino, libro XII.-Si se hubiera ejercitado la acción de parti- ción de herencia, ó la de división de cosa común, ó la de deslinde, y hubiere fallecido uno de los lidos tigantes habiendo dejado muchos herederos, no puede dividirse en partes el juicio; sino que o to- dos los herederos deben aceptarlo, ó nombrar un solo procurador, con quien en nombre de todos se tramite el juicio. 49. [50.] ULPIANO; Disputas, libro II.-Uno que había sido instituido heredero en parte, ha-biéndosele mandado por el Pretor que enterrase al testador, vendió para ello un esclavo, al cual se le había dado la libertad en el testamento, y prometió el doble, y demandado por esta caución, pago; se pregunto, ¿conseguirá en el juicio de partición de herencia lo que falta en virtud de la estipulación del doble? Primeramente veamos, ¿habria debido en este caso dar caución del doble? Y a mi me parece que no debió; porque solamen- te son compelidos à la caución del duplo, los que venden por su voluntad. Por lo demás, si desem- peña el cargo de vendedor, no debe ser apremia- do, no de otra suerte que si alguno vendiera, por haber sido nombrado por el Pretor para ejecutar una sentencia; porque también aquiestá en el caso, de que no sea obligado á cumplir aquello á que son obligados los que venden por su voluntad; porque hay mucha diferencia entre el deber del que acep- ta una comisión, y la voluntad del que vende. Por lo cual, estando ciertamente integra la cosa, no debió interponer la estipulación del doble. Pero el Pretor debe decretar, que tiene el actor contra el que sea heredero la acción de compra, si la co- sa vendida hubiese sido recuperada por la evic- ción. Mas si el heredero padeció error, y dió la caución, y el esclavo alcanzara la libertad, se in- currirá en la estipulación; y si en ella se hubiere incurrido, sera equitativo, que se le de la acción util contra su coheredero en defecto del juicio de partición de herencia, para que no quede perjudi- cado; porque para que pueda alguien ejercitar la acción de partición de herencia, no sólo es nece- sario que sea heredero, sino que demande ó sea demandado en virtud de aquella causa, de que fué gestor, y por lo que hizo, después que fué here- dero. De otro modo, deja de tener lugar la acción departición de herencia, ypor ello, si antes que uno supiera que él es heredero, hubiere sido gestor de alguna cosa en la herencia, no habrá lugar al jui- cio de partición de herencia, porque no parece que fué gestor con carácter de heredero. Por lo cual, el que antes de adida la herencia fué gestor de alguna cosa, por ejemplo, si dió sepultura al testador, no tiene la acción de partición de heren- cia; pero si hizo esto después de adida la heren- ner en el juicio de partición de herencia el gasto que hizo para el entierro.<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> fx4yuz3o5kil7zbwp56jsbttwsbz2x6 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/695 102 418001 1653562 2026-05-11T01:31:49Z Jhhhimmmy 95872 /* No corregido */ Página creada con «50. [51.] EL MISMO; Opiniones , libro VI.-Lo que elpadre suministró á unhijo emancipado, que lo necesitaba estando de viaje por causa de sus estudios, si no se hubiere comprobado que el pa- dre se lo envió con ánimo de acreditarlo, sino Ile- vado del debido amor paternal , la equidad no consiente que se compute para la cuenta de la porción que al mismo hijo correspondió por razón de los bienes del difunto. 51. [52.] JULIANO; Digesto, libro VIII.-El fun- do… 1653562 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|627|Digesto.— Libro X: Título II}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>50. [51.] EL MISMO; Opiniones , libro VI.-Lo que elpadre suministró á unhijo emancipado, que lo necesitaba estando de viaje por causa de sus estudios, si no se hubiere comprobado que el pa- dre se lo envió con ánimo de acreditarlo, sino Ile- vado del debido amor paternal , la equidad no consiente que se compute para la cuenta de la porción que al mismo hijo correspondió por razón de los bienes del difunto. 51. [52.] JULIANO; Digesto, libro VIII.-El fun- do, que á título de dote hubiere sido entregado al suegro, cuando el suegro hubiere instituido al hijo heredero de alguna parte , debe recibirse pre-viamente por medio del árbitro de la partición de herencia, de tal suerte que la causa del hijo esté en la situación en que estaria, si la dote hubiese sido legada por percepción prelativa; por lo cual, los frutos percibidos después de contestada la de- manda se le han de adjudicar, habida cuenta de los gastos ; mas los que hubieren sido percibidos antes de contestado el pleito, pertenecerán por igual a todos los herederos. Y debe tenerse cuen- ta de los gastos, porque no puede ocurrir caso al- guno, que impida esta especie de deducción. § 1.-Si yo quisiera reclamarte una herencia, y tú ejercitar contra mi la acción de partición de herencia, con causa se nos ha de atender a am- bos; porque si yo poseo toda la herencia, y con- fieso que eres heredero de la mitad, pero quiero separarme de la comunidad, debo impetrar eljui- cio de partición de herencia, porque de otro modo no puede dividirse entre nosotros la herencia. Asi- mismo, si tienes justa causa, por la cual quieras ventilar la cuestión por medio de la petición de herencia, más bien que por el juicio de partición de herencia, también se te habrá de permitir pe- dir la herencia; porque en la petición de herencia se comprenden algunas cosas, que no se llevan al juicio de partición de herencia; por ejemplo, si yo fuera deudor de la herencia, en el juicio de parti- ción de herencia no obtendrás lo que yo debi al difunto, y lo conseguirás por la petición de la herencia. 52. [53.] EL MISMO; Comentarios á Urseyo Ferox, libro II.-Mevio, que nos hizo herederos, tu- vo una cosa en común con Accio; si ejercitásemos contra Accio la acción de división de cosa común, y se nos hubiese adjudicado aquella cosa, dice Próculo, que ha de ser comprendida en el juicio de partición de herencia. § 1.-El esclavo, que se dispuso que fuera libre y heredero, entregará á sus coherederos en el jui- cio de partición de herencia lo que de las cuentas, que para el padre de familia hubiese llevado, re- tuviese en su poder. § 2.-El árbitro que entre yo y tú tomamos para la partición de la herencia, queria adjudicarme unas cosas á mi , y otras á ti; entendia que por es- tas cosas cada uno debía ser condenado á favor del otro, y se pregunto , ¿podria acaso, hecha la compensación de la condena de una y de otra parte, condenar á aquel solo, cuya suma excedie- ra, y únicamente por la suma que asi excediese? Y pareció bien, que el árbitro pueda hacer esto. § 3.-Cuando se intenta la acción de partición<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> ja95pkqyfjl6zjmdnui5dddl3rob56s 1653564 1653562 2026-05-11T01:33:27Z Jhhhimmmy 95872 1653564 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="Jhhhimmmy" />{{crv|627|Digesto.— Libro X: Título II}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>'''50.''' '''[51.]''' EL MISMO; ''Opiniones , libro VI.''-Lo que elpadre suministró á unhijo emancipado, que lo necesitaba estando de viaje por causa de sus estudios, si no se hubiere comprobado que el pa- dre se lo envió con ánimo de acreditarlo, sino Ile- vado del debido amor paternal , la equidad no consiente que se compute para la cuenta de la porción que al mismo hijo correspondió por razón de los bienes del difunto. '''51.''' '''[52.]''' JULIANO; ''Digesto, libro VIII.''-El fun- do, que á título de dote hubiere sido entregado al suegro, cuando el suegro hubiere instituido al hijo heredero de alguna parte , debe recibirse pre-viamente por medio del árbitro de la partición de herencia, de tal suerte que la causa del hijo esté en la situación en que estaria, si la dote hubiese sido legada por percepción prelativa; por lo cual, los frutos percibidos después de contestada la de- manda se le han de adjudicar, habida cuenta de los gastos ; mas los que hubieren sido percibidos antes de contestado el pleito, pertenecerán por igual a todos los herederos. Y debe tenerse cuen- ta de los gastos, porque no puede ocurrir caso al- guno, que impida esta especie de deducción. § 1.-Si yo quisiera reclamarte una herencia, y tú ejercitar contra mi la acción de partición de herencia, con causa se nos ha de atender a am- bos; porque si yo poseo toda la herencia, y con- fieso que eres heredero de la mitad, pero quiero separarme de la comunidad, debo impetrar eljui- cio de partición de herencia, porque de otro modo no puede dividirse entre nosotros la herencia. Asi- mismo, si tienes justa causa, por la cual quieras ventilar la cuestión por medio de la petición de herencia, más bien que por el juicio de partición de herencia, también se te habrá de permitir pe- dir la herencia; porque en la petición de herencia se comprenden algunas cosas, que no se llevan al juicio de partición de herencia; por ejemplo, si yo fuera deudor de la herencia, en el juicio de parti- ción de herencia no obtendrás lo que yo debi al difunto, y lo conseguirás por la petición de la herencia. '''52.''' '''[53.]''' EL MISMO; ''Comentarios á Urseyo Ferox, libro II.''-Mevio, que nos hizo herederos, tu- vo una cosa en común con Accio; si ejercitásemos contra Accio la acción de división de cosa común, y se nos hubiese adjudicado aquella cosa, dice Próculo, que ha de ser comprendida en el juicio de partición de herencia. § 1.-El esclavo, que se dispuso que fuera libre y heredero, entregará á sus coherederos en el jui- cio de partición de herencia lo que de las cuentas, que para el padre de familia hubiese llevado, re- tuviese en su poder. § 2.-El árbitro que entre yo y tú tomamos para la partición de la herencia, queria adjudicarme unas cosas á mi , y otras á ti; entendia que por es- tas cosas cada uno debía ser condenado á favor del otro, y se pregunto , ¿podria acaso, hecha la compensación de la condena de una y de otra parte, condenar á aquel solo, cuya suma excedie- ra, y únicamente por la suma que asi excediese? Y pareció bien, que el árbitro pueda hacer esto. § 3.-Cuando se intenta la acción de partición<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 70m44ybum8yh4kr0u3teloduj1mwch6 Página:Cuerpo del derecho civil romano a doble texto (IA cuerpodelderechocivilromanoP1T1).pdf/791 102 418002 1653575 2026-05-11T03:22:36Z AUDREDD 95826 /* No corregido */ Página creada con «xin: TITULO 1 923 LIBRO DECIMO TERCERO TITULO I DE LA CONDICCION DB COSA HURTADA [Veaxe Cbd. 1¥, 8.) 1, Uprano; Comentarios d Sabino, libro X VIII. —Respecto 4 cosa hurtada, sélo al duefio le com- pete la condiceién. 2. Pompoxto; Comentarios d Sabino, libro XVE. —Por la condiccion por causa de hurto se obligan, asi los furiosos, como los infantes, cuando fueron herederos necesarios, aunque no pueda intentar- 80 aceién contra elloy. 8, Pauno; Comentario… 1653575 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|723|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>xin: TITULO 1 923 LIBRO DECIMO TERCERO TITULO I DE LA CONDICCION DB COSA HURTADA [Veaxe Cbd. 1¥, 8.) 1, Uprano; Comentarios d Sabino, libro X VIII. —Respecto 4 cosa hurtada, sélo al duefio le com- pete la condiceién. 2. Pompoxto; Comentarios d Sabino, libro XVE. —Por la condiccion por causa de hurto se obligan, asi los furiosos, como los infantes, cuando fueron herederos necesarios, aunque no pueda intentar- 80 aceién contra elloy. 8, Pauno; Comentarios 4 Sabino, libro IX.— Si por causa de hurto fuera reclamado por la con- diecidn un cselavo, es cierto que se comprende en In condicesin lo que interese al actor, por ejem- plo, si hubiera sido instituido horedero, y el duo- fio corra riesgo de perder la herencia; 10 que os- cribe también Juliano. Asimiemo, si reclamara por la condiccién un esclavo muerto, dice que ha- bré de conseguir el precio de Ja herencia. 4, Utr1axo; Comentarios 4 Sabino, libro XLI. —Si un esclavo, 6 un hijo de familia hubjera co- metido un hurto, se ha de reclamar por Ja condic- cién al sefior lo que fué 4 su poder; y por el resto pnede el duefio entregar el esclavo en noxa. &. Pavxo; Comentarios d Sabino, libro IX.—Por causa de hurto puede intentarse ja condiceidn con- tra el bijo de familia; porque por esta condiccién nunea se obliga otro sino et que cometié el hur- to, 6 su heredero. 6. Unp1ano; Comentarios al Edicto, libro XXXVIL—Por consiguiente, si se hubiera co- metido un barto cou ayuda y consejo de alguno, no quedaré obligado 4 la condiecién, aungue ex responsable por la accién de hurto. 7. Et.mismo; Comentarios d Sabino, libro XLII. —Si 4 favor del Indréu ye hubiera transigido res- pecto ai dafio, es muy cierto que no se impide la condiecién; porque con In transaccién sobre el hurto se extingue ciortamente fa accion, pero no la condiecién. § 1.—La accién de hurto reclama In pena legi- -tima, Ja condiccién la cosa misma; esto hace, que ni Ja accién de hurto se extinga por la condiccién, ni la condiecién por la accion de hurto. Asi, pues, aquel 4 quien se le hizo un hurto, tiene Ja accion de hurto, y la condiccién, y la retvindicacién; y tiene también la accién de exhibicién. 2.—La condiccidn de cova hurtada, como con- tione la persecucién de la cosa, obliga también al heredero del ladrén, y no tan sdlo si viviera el es- (s) XVII, Het, 7) XHI., Hat, ®) teneatur, Hal. (9) furto, Hal,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 7xf7xg72i9780v831atgnzvf8lhxnsa 1653576 1653575 2026-05-11T03:23:53Z AUDREDD 95826 1653576 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|723|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{centrar|'''LIBRO DECIMO TERCERO'''|grande}} TITULO I DE LA CONDICCION DB COSA HURTADA [Veaxe Cbd. 1¥, 8.) 1, Uprano; Comentarios d Sabino, libro X VIII. —Respecto 4 cosa hurtada, sélo al duefio le com- pete la condiceién. 2. Pompoxto; Comentarios d Sabino, libro XVE. —Por la condiccion por causa de hurto se obligan, asi los furiosos, como los infantes, cuando fueron herederos necesarios, aunque no pueda intentar- 80 aceién contra elloy. 8, Pauno; Comentarios 4 Sabino, libro IX.— Si por causa de hurto fuera reclamado por la con- diecidn un cselavo, es cierto que se comprende en In condicesin lo que interese al actor, por ejem- plo, si hubiera sido instituido horedero, y el duo- fio corra riesgo de perder la herencia; 10 que os- cribe también Juliano. Asimiemo, si reclamara por la condiccién un esclavo muerto, dice que ha- bré de conseguir el precio de Ja herencia. 4, Utr1axo; Comentarios 4 Sabino, libro XLI. —Si un esclavo, 6 un hijo de familia hubjera co- metido un hurto, se ha de reclamar por Ja condic- cién al sefior lo que fué 4 su poder; y por el resto pnede el duefio entregar el esclavo en noxa. &. 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Pompoxto; Comentarios d Sabino, libro XVE. —Por la condiccion por causa de hurto se obligan, asi los furiosos, como los infantes, cuando fueron herederos necesarios, aunque no pueda intentar- 80 aceién contra elloy. 8, Pauno; Comentarios 4 Sabino, libro IX.— Si por causa de hurto fuera reclamado por la con- diecidn un cselavo, es cierto que se comprende en In condicesin lo que interese al actor, por ejem- plo, si hubiera sido instituido horedero, y el duo- fio corra riesgo de perder la herencia; 10 que os- cribe también Juliano. Asimiemo, si reclamara por la condiccién un esclavo muerto, dice que ha- bré de conseguir el precio de Ja herencia. 4, Utr1axo; Comentarios 4 Sabino, libro XLI. —Si un esclavo, 6 un hijo de familia hubjera co- metido un hurto, se ha de reclamar por Ja condic- cién al sefior lo que fué 4 su poder; y por el resto pnede el duefio entregar el esclavo en noxa. &. Pavxo; Comentarios d Sabino, libro IX.—Por causa de hurto puede intentarse ja condiceidn con- tra el bijo de familia; porque por esta condiccién nunea se obliga otro sino et que cometié el hur- to, 6 su heredero. 6. Unp1ano; Comentarios al Edicto, libro XXXVIL—Por consiguiente, si se hubiera co- metido un barto cou ayuda y consejo de alguno, no quedaré obligado 4 la condiecién, aungue ex responsable por la accién de hurto. 7. Et.mismo; Comentarios d Sabino, libro XLII. —Si 4 favor del Indréu ye hubiera transigido res- pecto ai dafio, es muy cierto que no se impide la condiecién; porque con In transaccién sobre el hurto se extingue ciortamente fa accion, pero no la condiecién. § 1.—La accién de hurto reclama In pena legi- -tima, Ja condiccién la cosa misma; esto hace, que ni Ja accién de hurto se extinga por la condiccién, ni la condiecién por la accion de hurto. Asi, pues, aquel 4 quien se le hizo un hurto, tiene Ja accion de hurto, y la condiccién, y la retvindicacién; y tiene también la accién de exhibicién. 2.—La condiccidn de cova hurtada, como con- tione la persecucién de la cosa, obliga también al heredero del ladrén, y no tan sdlo si viviera el es- (s) XVII, Het, 7) XHI., Hat, ®) teneatur, Hal. (9) furto, Hal,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 4b7owmmt46eq7iqjxyx33mfc764w5l8 1653578 1653577 2026-05-11T03:26:05Z AUDREDD 95826 1653578 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|723|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{+++}'''LIBRO DECIMO TERCERO'''}} TITULO I DE LA CONDICCION DB COSA HURTADA [Veaxe Cbd. 1¥, 8.) 1, Uprano; Comentarios d Sabino, libro X VIII. —Respecto 4 cosa hurtada, sélo al duefio le com- pete la condiceién. 2. Pompoxto; Comentarios d Sabino, libro XVE. —Por la condiccion por causa de hurto se obligan, asi los furiosos, como los infantes, cuando fueron herederos necesarios, aunque no pueda intentar- 80 aceién contra elloy. 8, Pauno; Comentarios 4 Sabino, libro IX.— Si por causa de hurto fuera reclamado por la con- diecidn un cselavo, es cierto que se comprende en In condicesin lo que interese al actor, por ejem- plo, si hubiera sido instituido horedero, y el duo- fio corra riesgo de perder la herencia; 10 que os- cribe también Juliano. Asimiemo, si reclamara por la condiccién un esclavo muerto, dice que ha- bré de conseguir el precio de Ja herencia. 4, Utr1axo; Comentarios 4 Sabino, libro XLI. —Si un esclavo, 6 un hijo de familia hubjera co- metido un hurto, se ha de reclamar por Ja condic- cién al sefior lo que fué 4 su poder; y por el resto pnede el duefio entregar el esclavo en noxa. &. Pavxo; Comentarios d Sabino, libro IX.—Por causa de hurto puede intentarse ja condiceidn con- tra el bijo de familia; porque por esta condiccién nunea se obliga otro sino et que cometié el hur- to, 6 su heredero. 6. Unp1ano; Comentarios al Edicto, libro XXXVIL—Por consiguiente, si se hubiera co- metido un barto cou ayuda y consejo de alguno, no quedaré obligado 4 la condiecién, aungue ex responsable por la accién de hurto. 7. Et.mismo; Comentarios d Sabino, libro XLII. —Si 4 favor del Indréu ye hubiera transigido res- pecto ai dafio, es muy cierto que no se impide la condiecién; porque con In transaccién sobre el hurto se extingue ciortamente fa accion, pero no la condiecién. § 1.—La accién de hurto reclama In pena legi- -tima, Ja condiccién la cosa misma; esto hace, que ni Ja accién de hurto se extinga por la condiccién, ni la condiecién por la accion de hurto. Asi, pues, aquel 4 quien se le hizo un hurto, tiene Ja accion de hurto, y la condiccién, y la retvindicacién; y tiene también la accién de exhibicién. 2.—La condiccidn de cova hurtada, como con- tione la persecucién de la cosa, obliga también al heredero del ladrén, y no tan sdlo si viviera el es- (s) XVII, Het, 7) XHI., Hat, ®) teneatur, Hal. (9) furto, Hal,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> bt8fale35m2hgjno9ituf51stsq6sb5 1653579 1653578 2026-05-11T03:27:26Z AUDREDD 95826 1653579 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|723|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{centrar|'''LIBRO DECIMO TERCERO'''|grande}} TITULO I DE LA CONDICCION DB COSA HURTADA [Veaxe Cbd. 1¥, 8.) 1, Uprano; Comentarios d Sabino, libro X VIII. —Respecto 4 cosa hurtada, sélo al duefio le com- pete la condiceién. 2. 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Pavxo; Comentarios d Sabino, libro IX.—Por causa de hurto puede intentarse ja condiceidn con- tra el bijo de familia; porque por esta condiccién nunea se obliga otro sino et que cometié el hur- to, 6 su heredero. 6. Unp1ano; Comentarios al Edicto, libro XXXVIL—Por consiguiente, si se hubiera co- metido un barto cou ayuda y consejo de alguno, no quedaré obligado 4 la condiecién, aungue ex responsable por la accién de hurto. 7. Et.mismo; Comentarios d Sabino, libro XLII. —Si 4 favor del Indréu ye hubiera transigido res- pecto ai dafio, es muy cierto que no se impide la condiecién; porque con In transaccién sobre el hurto se extingue ciortamente fa accion, pero no la condiecién. § 1.—La accién de hurto reclama In pena legi- -tima, Ja condiccién la cosa misma; esto hace, que ni Ja accién de hurto se extinga por la condiccién, ni la condiecién por la accion de hurto. Asi, pues, aquel 4 quien se le hizo un hurto, tiene Ja accion de hurto, y la condiccién, y la retvindicacién; y tiene también la accién de exhibicién. 2.—La condiccidn de cova hurtada, como con- tione la persecucién de la cosa, obliga también al heredero del ladrén, y no tan sdlo si viviera el es- (s) XVII, Het, 7) XHI., Hat, ®) teneatur, Hal. (9) furto, Hal,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> afb0n3erje3ctwb674fvuz22pko9ahy 1653580 1653579 2026-05-11T03:30:35Z AUDREDD 95826 1653580 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|723|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{centrar|'''LIBRO DECIMO TERCERO'''|grande}} {{c|'''TITULO I'''}} {{c|DE LA CONDICCION DE COSA HURTADA}} {{c|''[Vease Cod. 1V, 8.]''}} 1, Uprano; Comentarios d Sabino, libro X VIII. —Respecto 4 cosa hurtada, sélo al duefio le com- pete la condiceién. 2. 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POMPONIO;'' Comentarios a Sabino, libro XVI.'' —Por la condiccion por causa de hurto se obligan, asi los furiosos, como los infantes, cuando fueron herederos necesarios, aunque no pueda intentarse acción contra ellos. '''8'''. PAULO;'' Comentarios a Sabino, libro IX''.— Si por causa de hurto fuera reclamado por la con- diccion un esclavo, es cierto que se comprende en la condiccion lo que interese al actor, por ejem- plo, si hubiera sido instituido heredero, y el due- ño corra riesgo de perder la herencia; lo que es- cribe también Juliano. Asimismo, si reclamara por la condiccion un esclavo muerto, dice que ha- bra de conseguir el precio de la herencia. '''4'''. ULPIANO;'' Comentarios a Sabino, libro XLI''. —Si un esclavo, o un hijo de familia hubiera co- metido un hurto, se ha de reclamar por la condic- cion al señor lo que fué a su poder; y por el resto puede el dueño entregar el esclavo en noxa. '''5'''. PAULO;'' Comentarios a Sabino, libro IX.''—Por causa de hurto puede intentarse la condiccion con- tra el hijo de familia; porque por esta condiccion nunca se obliga otro sino el que cometió el hur- to, o su heredero. '''6'''. ULPIANO;'' Comentarios al Edicto, libro XXXVIII''.—Por consiguiente, si se hubiera co- metido un HUrto con ayuda y consejo de alguno, no quedara obligado a la condiccion, aungue es responsable por la acción de hurto. '''7'''. EL MISMO;'' Comentarios a Sabino, libro XLII''. —Si a favor del ladron ye hubiera transigido res- pecto al dueño, es muy cierto que no se impide la condiccion; porque con la transacción sobre el hurto se extingue ciertamente la acción, pero no la condiccion. § 1.—La acción de hurto reclama la pena legi- tima, la condiccion la cosa misma; esto hace, que ni la acción de hurto se extinga por la condiccion, ni la condiccion por la acción de hurto. Asi, pues, aquel a quien se le hizo un hurto, tiene la acción de hurto, y la condiccion, y la reivindicación; y tiene también la acción de exhibición. § 2.—La condiccion de cosa hurtada, como con- tiene la persecución de la cosa, obliga también al heredero del ladrón, y no tan solo si viviera el es- (s) XVII, Het, 7) XHI., Hat, ®) teneatur, Hal. (9) furto, Hal,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 6ywhqclpc0lir44ejmsix7mfmcjjchi 1653582 1653581 2026-05-11T04:04:26Z AUDREDD 95826 1653582 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|723|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{centrar|'''LIBRO DECIMO TERCERO'''|grande}} {{c|'''TITULO I'''}} {{c|DE LA CONDICCION DE COSA HURTADA}} {{c|''[Vease Cod. 1V, 8.]''}} '''1'''. ULPIANO;'' Comentarios a Sabino, libro XVIII''. —Respecto a cosa hurtada, solo al dueño le com- pete la condiccion. '''2'''. POMPONIO;'' Comentarios a Sabino, libro XVI.'' —Por la condiccion por causa de hurto se obligan, asi los furiosos, como los infantes, cuando fueron herederos necesarios, aunque no pueda intentarse acción contra ellos. '''8'''. PAULO;'' Comentarios a Sabino, libro IX''.— Si por causa de hurto fuera reclamado por la con- diccion un esclavo, es cierto que se comprende en la condiccion lo que interese al actor, por ejem- plo, si hubiera sido instituido heredero, y el due- ño corra riesgo de perder la herencia; lo que es- cribe también Juliano. Asimismo, si reclamara por la condiccion un esclavo muerto, dice que ha- bra de conseguir el precio de la herencia. '''4'''. ULPIANO;'' Comentarios a Sabino, libro XLI''. —Si un esclavo, o un hijo de familia hubiera co- metido un hurto, se ha de reclamar por la condic- cion al señor lo que fué a su poder; y por el resto puede el dueño entregar el esclavo en noxa. '''5'''. PAULO;'' Comentarios a Sabino, libro IX.''—Por causa de hurto puede intentarse la condiccion contra el hijo de familia; porque por esta condiccion nunca se obliga otro sino el que cometió el hur- to, o su heredero. '''6'''. ULPIANO;'' Comentarios al Edicto, libro XXXVIII''.—Por consiguiente, si se hubiera co- metido un hurto con ayuda y consejo de alguno, no quedara obligado a la condiccion, aungue es responsable por la acción de hurto. '''7'''. EL MISMO;'' Comentarios a Sabino, libro XLII''. —Si a favor del ladron ye hubiera transigido res- pecto al dueño, es muy cierto que no se impide la condiccion; porque con la transacción sobre el hurto se extingue ciertamente la acción, pero no la condiccion. § 1.—La acción de hurto reclama la pena legi- tima, la condiccion la cosa misma; esto hace, que ni la acción de hurto se extinga por la condiccion, ni la condiccion por la acción de hurto. Asi, pues, aquel a quien se le hizo un hurto, tiene la acción de hurto, y la condiccion, y la reivindicación; y tiene también la acción de exhibición. § 2.—La condiccion de cosa hurtada, como con- tiene la persecución de la cosa, obliga también al heredero del ladrón, y no tan solo si viviera el es- (s) XVII, Het, 7) XHI., Hat, ®) teneatur, Hal. (9) furto, Hal,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 8jejmzjs5u3kqfurd7xrsaf94lmc5rk 1653583 1653582 2026-05-11T04:07:39Z AUDREDD 95826 1653583 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="1" user="AUDREDD" />{{crv|723|Digesto.— Libro : Título}} {{EncabezadoBilingüe|d}}</noinclude>{{centrar|'''LIBRO DECIMO TERCERO'''|grande}} {{c|'''TITULO I'''}} {{c|DE LA CONDICCION DE COSA HURTADA}} {{c|''[Vease Cod. 1V, 8.]''}} '''1'''. ULPIANO;'' Comentarios a Sabino, libro XVIII''. —Respecto a cosa hurtada, solo al dueño le compete la condiccion. '''2'''. POMPONIO;'' Comentarios a Sabino, libro XVI.'' —Por la condiccion por causa de hurto se obligan, asi los furiosos, como los infantes, cuando fueron herederos necesarios, aunque no pueda intentarse acción contra ellos. '''3'''. PAULO;'' Comentarios a Sabino, libro IX''.— Si por causa de hurto fuera reclamado por la con- diccion un esclavo, es cierto que se comprende en la condiccion lo que interese al actor, por ejem- plo, si hubiera sido instituido heredero, y el due- ño corra riesgo de perder la herencia; lo que es- cribe también Juliano. Asimismo, si reclamara por la condiccion un esclavo muerto, dice que ha- bra de conseguir el precio de la herencia. '''4'''. ULPIANO;'' Comentarios a Sabino, libro XLI''. —Si un esclavo, o un hijo de familia hubiera co- metido un hurto, se ha de reclamar por la condic- cion al señor lo que fué a su poder; y por el resto puede el dueño entregar el esclavo en noxa. '''5'''. PAULO;'' Comentarios a Sabino, libro IX.''—Por causa de hurto puede intentarse la condiccion contra el hijo de familia; porque por esta condiccion nunca se obliga otro sino el que cometió el hurto, o su heredero. '''6'''. ULPIANO;'' Comentarios al Edicto, libro XXXVIII''.—Por consiguiente, si se hubiera co- metido un hurto con ayuda y consejo de alguno, no quedara obligado a la condiccion, aungue es responsable por la acción de hurto. '''7'''. EL MISMO;'' Comentarios a Sabino, libro XLII''. —Si a favor del ladron ye hubiera transigido res- pecto al dueño, es muy cierto que no se impide la condiccion; porque con la transacción sobre el hurto se extingue ciertamente la acción, pero no la condiccion. § 1.—La acción de hurto reclama la pena legi- tima, la condiccion la cosa misma; esto hace, que ni la acción de hurto se extinga por la condiccion, ni la condiccion por la acción de hurto. Asi, pues, aquel a quien se le hizo un hurto, tiene la acción de hurto, y la condiccion, y la reivindicación; y tiene también la acción de exhibición. § 2.—La condiccion de cosa hurtada, como con- tiene la persecución de la cosa, obliga también al heredero del ladrón, y no tan solo si viviera el es- (s) XVII, Het, 7) XHI., Hat, ®) teneatur, Hal. (9) furto, Hal,<noinclude>{{PieBilingüe|d}}</noinclude> 9xe5uxawxk3lvkbiti83ieuiow21p3b Página:La federación - bdh0000287954.pdf/91 102 418003 1653588 2026-05-11T07:02:53Z Repub73 93361 Se crea la página, revisando el formato. 1653588 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" /></noinclude>{{título| {{altura|6em}} {++}AÑO 1856. {{línea|2em|e=1em}} {++}'''DE LA REVISTA «LA RAZON.»''' }} {{altura|2em}} «Lo que nos separa ménos, decia Thiers despues de la revolucion del 48, es la cuestion sobre la forma de gobierno. Si ayer defendimos la monarquía, estamos hoy por la república. Palabras que podrán haber sido inspiradas por un repugnante cinismo, pero que encierran de seguro una burla sangrienta. «¿Qué me importa, añadiria para sí Thiers, que tengamos república si queda en pié una de las condiciones más fundamentales de la monarquía? Lo que constituye una monarquía no es la existencia de un rey, sino la centralizacion política. Esta centralizacion subsiste. ¿No seria, por lo menos, tan nécio como vosotros arrostrando el peligro de estrellarme contra el pueblo por no querer admitir un presidente en lugar de Luis Felipe? Los reyes, cierto, no son de derecho ni electivos ni revocables; mas ¿qué caso he de hacer de un derecho sobre el cual está la fuerza? Napoleon y Luis Felipe deben su corona al pueblo; Luis XVIII á los aliados. Mueren Luis XVI en el cadalso, Luis XVII en el Temple, Napoleon, Carlos X y Luis Felipe en el destierro. ¿De qué les sirvió á todos éstos su título de hereditarios ni su carácter de inviolables? ¿Qué obs-<noinclude></noinclude> i8v5gezivh3cc59n041vssq4ah6e1wl 1653607 1653588 2026-05-11T10:01:07Z Repub73 93361 1653607 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" /></noinclude>{{título| {{altura|6em}} {++}AÑO 1856. {{línea|2em|e=1em}} {++}'''DE LA REVISTA «LA RAZON.»''' }} {{altura|2em}} «Lo que nos separa ménos, decia Thiers despues de la revolucion del 48, es la cuestion sobre la forma de gobierno. Si ayer defendimos la monarquía, estamos hoy por la república.» Palabras que podrán haber sido inspiradas por un repugnante cinismo, pero que encierran de seguro una burla sangrienta. «¿Qué me importa, añadiria para sí Thiers, que tengamos república si queda en pié una de las condiciones más fundamentales de la monarquía? Lo que constituye una monarquía no es la existencia de un rey, sino la centralizacion política. Esta centralizacion subsiste. ¿No seria, por lo menos, tan nécio como vosotros arrostrando el peligro de estrellarme contra el pueblo por no querer admitir un presidente en lugar de Luis Felipe? Los reyes, cierto, no son de derecho ni electivos ni revocables; mas ¿qué caso he de hacer de un derecho sobre el cual está la fuerza? Napoleon y Luis Felipe deben su corona al pueblo; Luis XVIII á los aliados. Mueren Luis XVI en el cadalso, Luis XVII en el Temple, Napoleon, Carlos X y Luis Felipe en el destierro. ¿De qué les sirvió á todos éstos su título de hereditarios ni su carácter de inviolables? ¿Qué obs-<noinclude></noinclude> nskyhvalbezxtwmxt40stnmynd9rxsg Página:La federación - bdh0000287954.pdf/92 102 418004 1653589 2026-05-11T07:05:56Z Repub73 93361 Se crea la página, revisando el formato. 1653589 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 58 —}}</noinclude>táculo fueron para aquéllos las leyes fundamentales del reino? Vuestra república y mi monarquía están forjadas en una misma fragua: no disputemos sobre nоmbres.» La república francesa del 48 no fué en efecto mas que una monarquía constitucional con todos sus vicios y desórdenes. Enalteció marcadamente el poder legislativo; pero sólo para encarnizar más la lucha que existe necesariamente entre dos poderes rivales y acelerar el regreso de la dictadura. La libertad, pudo muy bien decir Napoleon despues del 2 de Diciembre, estaba confiada á la Asamblea; á mi el órden. ¿Habia de mirar cruzado de brazos cómo corria la nave del Estado al abismo? La division cualitativa del poder agravaba aún los males de la centralizacion en aquella desgraciada república. «¿Cómo, empero, exclamarán aún algunos demócratas, concebís sin la centralizacion política la existencia del Estado? En la república del 93 ¿no estuvo acaso más centralizado el poder que en la del 48? Comprendemos que pidais la indivisibilidad de este poder y la descentralizacion administrativa; pero no la descentralizacion política. Decis que sin ella subsiste aún la monarquía; pero no probais con esto sino cuán legítima es nuestra indiferencia por las formas de gobierno. Hé aquí por qué nunca lograron apasionarnos ni la monarquía ni la república; hé aquí por qué dentro de la monarquía como dentro de la república, creemos posible el completo desenvolvimiento del principio democrático. Nos interesa el fondo, no la forma de las cosas.» Mas lo que en política llamamos forma no es sino la manera como está organizado el poder público. Si tanto desden merece, ¿á qué interesarnos porque el<noinclude></noinclude> jm9c0aiqnz7sf9nylwp2uojcq5v2jwq Página:La federación - bdh0000287954.pdf/93 102 418005 1653590 2026-05-11T07:09:42Z Repub73 93361 Se crea la página, revisando el formato. 1653590 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 59 —}}</noinclude>poder sea uno ó trino, responsable ó irresponsable? ¿A qué luchar tanto porque haya una ó dos Cámaras? ¿A qué negar ni conceder el veto? Que haya ó no milicia, que pueda ó no protestar en cuerpo contra los actos del gobierno, que los ayuntamientos y las diputaciones sean entidades puramente administrativas ó á la vez administrativas y políticas, ¿en qué debe afectarnos? Esos demócratas no comprenden á buen seguro la significacion de la palabra forma. No se han hecho cargo de que la forma y la sustancia son inseparables, si no en el terreno de la abstraccion, en el de los hechos. No han visto que por la forma y solo por la forma adquieren los séres realidad a nuestros ojos. ¿Qué alteracion en la sustancia no lleva consigo otra alteracion en la forma? ó por mejor decir, ¿por qué, siendo una, se nos presenta vária la sustancia sino porque se reviste de formas diferentes? Una sola idea contiene en sí el universo: todas nuestras ideas como todos los séres ¿son acaso más que sus evoluciones, ó lo que es igual, sus formas? Desafiamos á esos mismos demócratas á que nos demuestren la posibilidad de realizar el menor de sus principios sin que se altere la forma de gobierno hoy existente; les desafiamos á que nos prueben cómo es conciliable su dogma ni aun con la existencia de la monarquía. La monarquía ha sido la primera representante del principio de autoridad, la primera forma de gobierno. Débil aún la razon humana, dió con el eterno problema de la libertad y el órden; y no sabiendo resolverlo destruyó uno de sus términos. El órden, dijo, es para los hombres la necesidad suprema: hagan el sacrificio de su libertad y constituyan un poder, ''constituant''<noinclude></noinclude> dht405azx240qg6g5jw4shivk44wzou Página:La federación - bdh0000287954.pdf/94 102 418006 1653592 2026-05-11T09:23:52Z Repub73 93361 Se crea la página, revisando el formato. 1653592 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 60 —}}</noinclude>''super se regem''. Como el padre es el árbitro de la familia, séalo él del pueblo. El orden, añadió luego, ¿puede acaso mantenerse más que por la espada? Las facultades de los hombres no son las mismas; no pueden ser los mismos sus derechos. Sus instintos no están siempre acordes. ¿Quién ha de garantir sus diversos derechos y enfrenar el brazo armado por la voz de las pasiones sino un hombre en cuyas manos pongan sus haciendas y su vida? Nació con la sociedad la monarquía. Y como todo hecho de igual naturaleza, se desarrolló, no en virtud de un principio exterior, sino en virtud de un principio intimo. No la limitaron, se limitó; y se limitó tambien porque solo así podia obrar y manifestarse. La limitacion, ó sea la negacion, porque limitarse es ya empezar á negarse, ha constituido siempre el ''processus'' de la idea eterna. Dios, sólo negándose, ha podido crear el universo: el hombre, sólo negando el universo, hacerse la conciencia de Dios y completarle. Como Dios y como el hombre, la monarquía, para vivir, ¿no habia de negarse? Lo hizo desde la primera determinacion de su voluntad, desde su primer acto. Toda ley, es sabido, limita á la vez la libertad del que ha de obedecerla y el poder del que la dicta. Calcúlese ahora si esta limitacion habia de ser ó no continua. Cada nueva série de relaciones sociales supone una nueva série de leyes. Cada distincion de clases una nueva série de relaciones sociales. Cada division del trabajo una nueva distincion de clases. Otra, cada funcion social nuevamente creada, ó sea cada triunfo de nuestro espíritu sobre la materia. Las sucesivas evoluciones de nuestras ideas modifican sin cesar las instituciones; las instituciones, los intereses;<noinclude></noinclude> b2pjp257ynf9cdaxvvh189ggenz5wue Página:La federación - bdh0000287954.pdf/95 102 418007 1653594 2026-05-11T09:27:03Z Repub73 93361 Se crea la página, revisando el formato. 1653594 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 61 —}}</noinclude>los intereses, las relaciones; las relaciones, como llevamos consignado, el derecho. Se ha debido limitar sin tregua la monarquía; mas por sí sola, es decir, mientras un principio exterior no ha venido á limitarla, ¿ha dejado nunca de ser fiel á su origen? ¿Ha dejado de inmolar la libertad en aras del órden, ni de sancionar la desigualdad de condiciones, fundada en la de nuestras facultades? Hasta cuando ha debido sucumbir ante un principio extraño, se la ha visto conspirar sin descanso para volver á su antiguo absolutismo. La monarquía, como toda institucion, es siempre fiel á su origen, porque los hombres en quienes está simbolizada conocen, cuando ménos instintivamente, que, siendo su origen la principal razon de su existencia, son tanto más débiles cuanto está mas falseado. Es inútil pretender amoldarlos á una idea contraria: si transigen con ella, es sólo con la esperanza de matarla. ¿Ignoran acaso que cada idea al convertirse en hecho ha de tomar su forma propia, y no pudiendo desenvolverse dentro de otra más ó ménos extraña, ha de terminar por romperla ó por morir ahogada? Cuando lo ignorasen, la lógica de las cosas, siempre mayor que la de los hombres, supliria de seguro su ignorancia. La cuestion para nosotros se reduce, pues, á dos preguntas. La limitacion de sí misma en virtud de su principio íntimo ¿puede ya ni hoy ni dentro de mucho tiempo provocar la muerte de la monarquía? El principio exterior que hoy niega la monarquía ¿es absolutamente contrario á su principio íntimo? Por lo que llevamos dicho en otro párrafo, la creacion de nuevas relaciones sociales, motivo de otras tantas leyes, es, si no infinita, indefinida. Hay que contestar á la pri-<noinclude></noinclude> 24fawq2ox3c2zxp90rwh8n168fx94oz Página:La federación - bdh0000287954.pdf/96 102 418008 1653596 2026-05-11T09:30:15Z Repub73 93361 Se crea la página, revisando el formato. 1653596 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 62 —}}</noinclude>mera pregunta negativamente. Por lo que hemos demostrado en otros artículos, la democracia, haciéndose nuevamente cargo del problema de la libertad y el orden, ha dicho resueltamente que el órden está en la consagracion y en el ejercicio de la misma libertad, no en su sacrificio. Entre el principio democrático y el de la monarquía ¿cabe mayor antagonismo? La democracia, además, lejos de sancionar la desigualdad de derechos que la monarquía deriva de la de nuestras facultades, halla en la de facultades y funciones la necesidad moral y social de generalizar los derechos. Si no proclama aún abiertamente la igualdad de condiciones, siente hacia ella una tendencia irresistible; y llegará á realizarla, cuando no por la voluntad de sus hombres, por la fuerza de su principio. Nuestro talento es desigual, porque lo son las funciones que reclama el cumplimiento de nuestras necesidades. Porque un obrero tenga ménos talento, ó lo que es lo mismo, ménos facultades que nosotros, ¿deja de llenar una funcion tan social como la nuestra? ¿Por qué ha de valer, sin embargo, ménos que el nuestro su trabajo realizado en igual cantidad de tiempo? El mayor talento con que hayamos venido al mundo, ¿es acaso debido á nuestros esfuerzos? ¿Dónde está el compás para medirlo? La democracia, realizacion de la justicia en la última de sus evoluciones, «lo necesario y no lo accidental, dirá, lo conmensurable y no lo inconmensurable debe ser desde hoy la base de todo derecho», y sentará al fin su código civil sobre la igualdad de condiciones. «Busco, añadirá, no la continuacion sino la resolucion de todos los antagonismos; y la hallo en esa igualdad, que ennobleciendo todas las profesiones, ennoblece el trabajo y consuma la rehabilitacion del hombre.»<noinclude></noinclude> d25nxur5rcx8gzmv9xgf4lbayv18l8t Página:La federación - bdh0000287954.pdf/97 102 418009 1653597 2026-05-11T09:36:13Z Repub73 93361 Se crea la página, revisando el formato. 1653597 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 63 —}}</noinclude>Niega la democracia los fundamentos mismos de la monarquía: no podemos siquiera concebir entre ellos la posibilidad de un maridage. La lucha entre las dos seria sorda, pero encarnizada y sangrienta. Y quiere paz la democracia... Si, cuando ménos, pudiera concebirse la esperanza de que por su propia limitacion debiese la monarquía bajar pronto al sepulcro... Podria entonces respetársela; hoy debe combatírsela. «Hablais, se me replicará tal vez, de la monarquía absoluta, ¿cómo no advertis que está ya profundamente modificada por el sistema parlamentario? Entre la absoluta y la constitucional habia tambien antagonismo: vedlo resuelto. Decis que la monarquía conspira sin cesar contra lo que exteriormente la limita; volved los ojos á Inglaterra.» El constitucionalismo no niega los principios en que la monarquía descansa. Reconoce aún como necesario el sacrificio parcial, ya que no completo, de la libertad del hombre. En circunstancias dadas la inmola toda en aras del órden público. No media tan flagrante antagonismo, como se cree, entre él y la monarquía. Parte, es verdad, de un principio nuevo, del de la soberanía del pueblo, mas ¿admite ni ha admitido nunca las aplicaciones legítimas de este principio? Confesada la soberanía del pueblo, no es posible la existencia de ese mismo poder hereditario, irresponsable, supremo, que por un tiempo más ó menos largo puede suspender la accion de los demás poderes. El constitucionalismo, no obstante, lo acepta. Hace más, lo considera como la clave de todo su sistema. El constitucionalismo no es aún mas que una de tantas evoluciones de la monarquía. La limita, pero buscando en ella su estabilidad y su fuerza. Si hay in-<noinclude></noinclude> e4sqym62vw170ydfvk8oerwdfzj31gv Página:La federación - bdh0000287954.pdf/98 102 418010 1653598 2026-05-11T09:40:26Z Repub73 93361 Se crea la página, revisando el formato. 1653598 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 64 —}}</noinclude>fidelidad, no procede á buen seguro de él sino de la monarquía misma. Se nos cita en contra a Inglaterra; pero en Inglaterra, gracias á una Constitucion especial que se ha ido desenvolviendo con el genio mismo de los habitantes, la monarquía, como el pueblo, están bajo la constante presion de una oligarquía poderosa. ¿En qué otro pueblo de Europa es ya fácil crear ni imponer una aristocracia semejante? Las repúblicas, adviértase bien, no sólo la del 48, sino tambien la del 93, las de la Italia de la Edad Media, la de la Roma pagana, las de la antigua Grecia, no hicieron tampoco, al organizarse, sino reconstituir la monarquía. A las ideas de —la libertad puede matar la libertad—á mayor libertad mayor poder—el antagonismo de los intereses individuales reclama un árbitro supremo—los enemigos están á las puertas y necesitamos de un poder que los combata— «nombremos, han dicho siempre, un presidente, un consul, un triunvirato, un consejo, una convencion, un senado que tenga la iniciativa del poder y pueda, cuando lo reclame la pátria, reasumir todos los poderes. Armémosle de todas armas.» Y han caido todas nuevamente en esa centralizacion política de que hablábamos en las primeras líneas de este artículo. Y dejando en pié el mismo principio, y aspirando éste como era natural á recobrar su primitiva y su genuina forma, han vuelto al fin á la monarquía por el camino de la dictadura. Los verdaderos demócratas ¿debemos tampoco destruir la monarquía para sentar, no sobre sus ruinas, sino sobre las de su cetro, su sólio y su corona esa clase de repúblicas? El poder, cuaudo ménos históricamente considerado, tiene por forma obligada la monarquía. La crítica de ésta es por lo tanto la del poder mismo. ¿Niega<noinclude></noinclude> pv7fw74qzj1l94nx4rz60ummaiax1v8 Página:La federación - bdh0000287954.pdf/99 102 418011 1653602 2026-05-11T09:51:34Z Repub73 93361 Se crea la página, revisando el formato. 1653602 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 65 —}}</noinclude>nuestro principio la monarquía? niega tambien el poder. No ese poder que cabria llamar civil, y que no ha existido nunca, garantía y sólo garantia del derecho de todos, sino ese poder realmente político que legisla, y en nombre del orden se sobrepone al derecho. Si nuestro derecho constituye parte de nuestra personalidad y ésta es inviolable, ¿quién, ni aun en nombre de la sociedad, ha de poder violarlo? En nombre de la sociedad se podrá y se deberá sólo defenderle. El orden puede exigir esa violacion, se replica; mas la democracia cree que el orden está en la libertad: la hipótesis en su teoría es inadmisible. ¡Negar el poder! se exclama. Mas ¿no le hemos visto negándose á sí mismo? Cada limitacion, ya en virtud de su principio íntimo, ya en virtud de principios exteriores, ¿no es un paso más á su negacion definitiva? La historia como la razon legitiman que neguemos ese poder político. «Será, se dice por fin, legítimo que lo neguemos; pero hoy por hoy imposible que lo destruyamos.» Mas hé aquí precisamente por qué en lugar de pedir su abolicion, pedimos tan sólo que se lo ''descentralice''. En su centralizacion está su fuerza. Por estar centralizado puede conspirar contra la libertad y aspirar al absolutismo de su origen. Distribuyámosle: Erijamos en entidad política el municipio y la provincia; dividamos el pueblo en clases. Cada clase de productores entienda exclusivamente en sus intereses; cada municipio y cada provincia en los suyos. Un consejo municipal podrá constituir entonces la unidad del pueblo, un consejo provincial la de la provincia, un consejo federal la del Estado. Todas las clases estarán naturalmente representadas en estos consejos. El poder dejará de ser un peligro y perderá de dia en dia su<noinclude></noinclude> bq6fs5lw2dlfu9kocwq30sv8q9tf0jj Página:La federación - bdh0000287954.pdf/100 102 418012 1653603 2026-05-11T09:54:07Z Repub73 93361 Se crea la página, revisando el formato. 1653603 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 66 —}}</noinclude>carácter político. Se irá destruyendo. Declarado desde luego el hombre libre é inviolable en su pensamiento, en su voluntad, en su trabajo, ¿qué tendrán ya de político los poderes creados? Esta descentralizacion debe alarmar tanto ménos á nuestros hombres de gobierno, cuanto que un feliz conjunto de circunstancias la hace en España, no sólo posible, sino fácil. Algunas de nuestras provincias han sido reinos independientes durante siglos. Tienen su historia, su lengua, sus costumbres, su legislacion civil, sus fueros. Otras, como las Vascongadas y Navarra, estuvieron hasta hace pocos años menos unidas á la monarquía que lo estarian, mañana que existiese, á la federacion ibérica. Portugal espera que proclamemos esta descentralizacion para, olvidando antiguos odios, lanzarse en nuestros brazos. Galicia, a pesar de no ser provincia aforada, la propuso al resto de España cuando la guerra de la independencia contra los franceses. Provincias castellanas y no castellanas aprovechan la menor ocasion para crear juntas y obrar independientemente del Gobierno. ¿Quién sino esas juntas salvó en 1808 la nacionalidad española? Tómese, por otra parte, en cuenta la actual agitacion y las aspiraciones de la clase obrera. Se asocia, es decir, se organiza. En las grandes poblaciones fabriles, especialmente en las del Principado, cada profesion tiene ya su sociedad, cada sociedad su junta de gobierno. Los presidentes de las diversas sociedades constituyen un centro directivo. Cada centro procura crear sus relaciones y estrecharlas con los demás de la provincia. Todos los cargos son electivos; universal el sufragio. No se reclama ya con insistencia la institucion de jurados para todas las cuestiones industria-<noinclude></noinclude> i9ou9n5v0mliwaw6gcn3ov5wftc3bxp Página:La federación - bdh0000287954.pdf/101 102 418013 1653604 2026-05-11T09:56:22Z Repub73 93361 Se crea la página, revisando el formato. 1653604 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 67 —}}</noinclude>les? Se protesta con energía contra la idea de que sean nombrados gubernativamente. Esa misma razon social que centralizó hace siglos el poder tiende hoy á descentralizarlo. La organizacion de la clase obrera provoca la de la capitalista. Las demás clases no podrán tardar en imitarlas. ¿No está ya constituida la Iglesia con alguna independencia del Estado? ¿Por qué no han de poder estarlo el ejército, la magistratura, todo el cuerpo administrativo, todas las carreras científicas? El sufragio universal daria una base tan ancha como sólida á la organizacion de todas estas clases. Vais a romper la unidad nacional, se exclama, esa unidad nacional tan difícilmente conquistada. Mas ¿es cierto? Vamos á romper, sí, esa uniformidad absurda a que se pretende sujetar, y se ha sujetado por desgracia, elementos de vida social completamente distintos. Uniformidad que ha apagado ya focos de actividad preciosos, puesto en lucha clases é intereses, agravado las condiciones de nuestro desarrollo económico. Uniformidad condenada por la razon y por la historia, maldecida justamente por cien pueblos. ¿Mas la unidad? ¿La nacionalidad española? Todas las clases que existen en una sociedad, todos los pueblos, todas las provincias tienen dos órdenes de intereses: unos especiales, otros generales. Estos unen lo que aquellos desunen. Clases, pueblos, provincias, todos en su organizacion iran naturalmente á converger al consejo federal de que hemos hablado. Consejo que no será, sin embargo, la fuente ni la suma de todos los poderes, sino que al par de los demás centros tendrá sólo á su cargo una série de intereses; consejo cuyas modificaciones y cuya ruina no podrán afectar en nada la organizacion de la república, porque obrará<noinclude></noinclude> tnsf9ujz0tkagoxjlrsjky6pyevhctu Página:La federación - bdh0000287954.pdf/102 102 418014 1653605 2026-05-11T09:57:59Z Repub73 93361 Se crea la página, revisando el formato. 1653605 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 68 —}}</noinclude>dentro de una esfera de accion completamente suya; consejo que no subordinara sino que estará subordinado. La descentralizacion es la unidad en la variedad, y la unidad en la variedad es el órden del mundo. La descentralizacion es la libertad, y por la libertad somos hombres. La descentralizacion es el llamamiento á la vida de todas las entidades sociales, y ese llamamiento á la vida es la aceleracion del progreso. Somos descentralizadores, no sólo en administracion sino en política. Es decir, somos ''partidarios de la federacion de las clases y los pueblos''; tan enemigos de la república como de la monarquía, si no es eminentemente descentralizadora. {{línea|6em|e=4em}}<noinclude></noinclude> bvx28dqdafb6v9pc428knuzbkhskmgx La federación/Año 1856 0 418015 1653606 2026-05-11T10:00:20Z Repub73 93361 Se crea la página, usando una transcripción digitalizada y revisada. 1653606 wikitext text/x-wiki <pages index="La federación - bdh0000287954.pdf" include=91-102 header=1/> 0277j4q6g4tcjjrmoq3dcpg4sp8usy9 Página:La federación - bdh0000287954.pdf/103 102 418016 1653610 2026-05-11T10:32:20Z Repub73 93361 Se crea la página, revisando el formato. 1653610 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" /></noinclude>{{título| {{altura|6em}} {++}AÑO 1868. {{línea|2em|e=1em}} {++}'''PRÓLOGO DEL PRINCIPIO FEDERATIVO DE PROUDHON.''' }} {{altura|2em}} La guerra que en 1859 sostuvieron Italia y Francia contra el imperio de Austria, terminó, como es sabido, por el tratado de paz de Villafranca, que reunía en una confederación todos los reinos del antiguo Lacio. Fué esta medida enérgica y universalmente combatida, no sólo en Italia, sino también en las demás naciones de Europa, principalmente en Francia y Bélgica, donde se abogaba calurosamente por la recien desenterrada teoría de las nacionalidades. Proudhon salió á su defensa. Manifestó los graves peligros que correria la libertad en Italia si llegasen á reunirse bajo el cetro de Víctor Manuel todos los pueblos que la componían; y sostuvo que era de suyo tan bueno y fecundo el principio de la federación, que áun aplicado de la manera que lo estaba en Alemania y se trataba de que lo estuviese en Italia, era preferible al establecimiento de la mejor de las monarquías. Enfurecióse la democracia de todas partes al oirle, y le llenó de ultrajes. Atribuíase por unos su conducta al solo afán de singularizarse, por otros á la mala intención de perder á los mismos cuya defensa afectaba tomar con tanto celo, por otros á una infame traicion, por otros á un<noinclude></noinclude> dnig4aekq89seul5lcfcc7j5k8gdog5 Página:La federación - bdh0000287954.pdf/104 102 418017 1653611 2026-05-11T10:33:53Z Repub73 93361 Se crea la página, revisando el formato. 1653611 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 70 —}}</noinclude>estrecho patriotismo. Llovían acusaciones contra él, y se le presentaba como el más acérrimo enemigo de la unidad de Italia. Puesto Proudhon en la necesidad de defenderse y confundir á sus enemigos, examinó más á fondo el principio federativo y escribió este libro, uno de los más didácticos y acabados que han salido de su vigorosa pluma. Explica este libro en pocas páginas las causas de la instabilidad de todos los sistemas y formas de gobierno, la razón por que las sociedades han girado hasta aquí dentro de un círculo del cual no han podido sacarlas ni áun las más sangrientas revoluciones, los caminos por donde hemos venido á la degradación y al caso de nuestros aciagos tiempos, el medio que nos queda para salir del atolladero y llegar á consolidar la libertad y el órden. Manifiesta la eterna coexistencia de la autoridad y la libertad, principios antitéticos que no pueden menos de estar, en continua guerra, y que precisamente por estarlo engendran el movimiento político; estudia la índole y la naturaleza de los sistemas de gobierno deducidos à priori de cada uno de los dos principios, y demuestra la imposibilidad de que, concepciones meramente lógicas, se realicen dentro de los límites de su respectiva idea; examina los gobiernos mistos que á causa de esa imposibilidad se forman, y descubre todas las causas de lucha y de anarquía que encierran, la corrupcion á que tarde ó temprano llevan, la inevitable muerte que producirían si los pueblos, movidos por su instinto de conservación, no terminaran por sepultarlos en mares de sangre; analiza por fin el papel que juegan en ese continuo vaiven político los diversos y aun contrapuestos intereses de las diversas clases sociales, cuyas opiniones y tendencias determina;<noinclude></noinclude> jqxqnhjf76b7ccy68qpwwx93whnlxl4 Página:La federación - bdh0000287954.pdf/105 102 418018 1653612 2026-05-11T10:35:02Z Repub73 93361 Se crea la página, revisando el formato. 1653612 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 71 —}}</noinclude>y con esto, al paso que traza á grandes rasgos las revoluciones de los imperios, nos da la ley á que obedecen. Patentiza Proudhon, por ese rápido bosquejo histórico, que la autoridad, en su lucha con la libertad, va siempre perdiendo terreno, y la libertad por lo contrario ganándole, tanto que al cabo los pueblos se emancipan, y á su ciega sumisión de antes sustituyen el contrato. Entra por ahí nuestro autor en el examen de la convención política, y busca cuáles son las condiciones esenciales de la más conforme á la justicia y más digna de la independencia y de la grandeza del hombre. Las encuentra en la federación, y pasa de lleno al desenvolvimiento de la tesis objeto de su libro. El pacto federativo es á los ojos de Proudhon el gran pacto. Es sinalagmático, es conmutativo, es limitado y concreto; deja á salvo la libertad de los que lo estipulan y dentro de insuperables límites de la autoridad que crean; da á los contratantes mucho más de lo que ceden, les garantiza lo que se reservan y los pone á cubierto de las usurpaciones del poder central, siempre absorbente en los demás sistemas de gobierno ; establece equilibrio, órden, paz en lo interior y en lo exterior, y acaba con las guerras ofensivas y la necesidad de los ejércitos permanentes. Lo ve fecundísimo Proudhon, principalmente si, después de establecido en el terreno político, se le hace extensivo á las relaciones económicas, y hay dentro de la Confederación confederaciones especiales para la recíproca protección del comercio y de la industria, para la construcción de caminos y canales, para la organización del crédito y los seguros, para el desarrollo, en una palabra, de todas las fuerzas vivas de nuestras sociedades. La federación con todas sus aplicaciones,<noinclude></noinclude> 0vyt7tf5ehgcpo2vx4638guuvup2ugk Página:La federación - bdh0000287954.pdf/106 102 418019 1653613 2026-05-11T10:36:51Z Repub73 93361 Se crea la página, revisando el formato. 1653613 proofread-page text/x-wiki <noinclude><pagequality level="3" user="Repub73" />{{CabeceraPágina|centro=— 72 —}}</noinclude>termina por decir Proudhon, constituye todo mi programa. ¿Es esto racional? ¿es sensato? No se propone el que estas líneas escribe hacer aquí una detenida crítica del libro. Está conforme con muchas ideas, no lo está con algunas; y si quisiera examinarlas todas, debería escribir un prólogo mayor que el cuerpo de la obra. Prescindirá de la filiacion que da el autor al principio federativo, y se limitará á decir algo del principio mismo. Está ahora muy en boga una teoría de que hemos hecho ya mérito: la de las nacionalidades. Créese generalmente que la naturaleza y la historia determinan á una los límites de los diversos pueblos que ha de haber en el mundo, y que la tarea política de hoy consiste en reducirlos á esas fronteras ó restituírselas si les han sido usurpadas. Así, sobre todo en Europa, se piensa casi exclusivamente en la reconstitución de las naciones. Se ha reconstituido Italia, está á medio reconstituir Alemania, pugna por reconstituirse Grecia, se suspira por ver reconstituida Polonia, hay quien quisiera reconstituir España agregándola el antiguo reino lusitano, se trata de reconstituir toda la raza eslava desmembrando, ó lo que es lo mismo, reconstituyendo Austria y Turquía. Esta teoría ¿es verdadera? Observemos por de pronto que pueblos encerrados dentro de esas pretendidas fronteras naturales, lejos de simpatizar ni de tender á reunirse en un solo cuerpo, se aborrecen de muerte; que algunos, ántes separados , hace ya siglos que constituyen una sola nacion y áun hoy se miran con mal ojo y volverían con gusto á su antigua independencia; que áun dentro de las nacionalidades más vigorosa y sólidamente formadas hay provincias que, si unidas materialmente por la geografía, están moralmente<noinclude></noinclude> gd9u383at9du5ugdohqwh4f16t6dgcq